Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 308/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7389/2004 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 308/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100244

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1261


Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00308/2007

PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007389 /2004

RECURRENTE: María Esther , Gabino , Oscar

ADMINISTRACION DEMANDADA: DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007389 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por María Esther , Gabino , Oscar , representado por el procurador , PALOMA RODRIGUEZ PUENTE , dirigido por el letrado , RAMON MANUEL FREIRE BECEIRO , contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A RECURSO ALZADA CONTRA RESOLUCION DE DEMARCACION CARRETERAS ESTADO EN GALICIA SOBRE EXPROPIACION FINCAS NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 , ACCESO NORTE AL PUERTO DE FERROL. OBRA 41-LC-2690.Es parte la Administración demandada DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 7.253,82 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución objeto del recurso es la dictada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de 13de enero de 2003 de la que se acompaña copia (obra 41-LC-2690-Acceso Norte al Puerto de Ferrol, tramo o Sino-San Juan, t.m. de Ferrol, fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ) y la desestimación del recurso de alzada contra la misma en virtud de silencio.

Frente a esta resolución se alza la parte actora, con fundamento en las disposiciones y la documentación que menciona en cuanto al fondo.

La Administración demandada se opone a tal pretensión, estimando que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

SEGUNDO.- A través del recurso Contencioso-Administrativo la propiedad de las fincas impugna ciertamente que no procede descontar en la liquidación final las cantidades percibidas en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de rápida ocupación sobre la base de que nunca antes de la firma de los pliegos de aceptación que nos ocupa se había descontado la indemnización por rápida ocupación de la cantidad fijada en el mutuo acuerdo, pues dada la naturaleza contractual y la fuerza de ley que tienen entre las partes es vinculante para éstas y el sentido del mismo es que no ha de descontarse la cantidad previamente abonada en concepto de indemnización por rápida ocupación.

En el supuesto de que las cláusulas de los pliegos de aceptación adolezcan de oscuridad, dada la naturaleza de contratos de adhesión, dicha oscuridad no puede beneficiar a aquella parte que la ha provocado que no es otra que la Administración y además es inatinente lo afirmado en la resolución expresa dictada con posterioridad a la interposición de este recurso respecto al supuesto traslado por esta parte de criterios valorativos de otras expropiaciones; desde el punto de vista formal la resolución no reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento y carece de motivación alguna.

TERCERO.- Sobre el particular referido al no descuento de la liquidación final de los mutuos acuerdos en el presente caso de aquellas cantidades previamente abonadas en concepto de indemnización por perjuicios de rápida ocupación, viniendo a juicio de la recurrente la Administración obligada en consecuencia a abonar a tal parte recurrente la cantidad de 7.253,92 euros como cantidad total que resta por abonar de la acordada en los respectivos pliegos de aceptación correspondientes a las citadas fincas y solo para el supuesto de que no se condene al abono de tal cantidad subsidiariamente se la condene a dictar nuevo acto en la debida forma por no revestir el dictado en su día los requisitos exigidos por la ley, ha de significarse que la determinación del justo precio mediante mutuo acuerdo se regula por lo dispuesto en el art. 24 de la LEF y art. 26 del Reglamento de conformidad a los que genera un derecho subjetivo a obtener la cantidad fijada como contraprestación a la adquisición de los bienes expropiados y como tal negocio vincula a las partes, acuerdo que se entenderá por partida alzada por todos los conceptos, entendiendo, conforme determina el art. 36 de la LEF , que el valor de sustitución en que la indemnización o justo precio consista incluya toda clase de compensación de los perjuicios que quepa anudar el ejercicio de la facultad expropiatoria a manera de partidas especificas (sentencia del TS de fecha 12-2- 1985 ). El propio TS en la precisión de ese alcance en relación a los intereses de demora afirma también que para el supuesto de retasación convenida con mutuo acuerdo entre Administración y expropiado y en relación al cómputo de intereses legales de demora, que existiendo convenio al percibirse cantidad no fijada por el JPE, de la que SE DESCUENTA LO PERCIBIDO CON ANTERIORIDAD como principal de la primera tasación, es de aplicación el art. 26 del Reglamento de la LEF, siendo la tasación una partida alzada por todos los conceptos, entre ellos, los intereses y así viene siendo interpretado por su constante jurisprudencia (sentencia de 12-6- 1991 ).

CUARTO.- En el caso que se examina la cantidad abonada por perjuicios de rápida ocupación por importe de 1.206.950 ptas junto con el importe correspondiente al Depósito previo por importe de 10.748.150 ptas lo ha sido mediante cheque entregado por importe de 11.955.100 ptas, que la parte actora manifiesta haber percibido con anterioridad a la firma de dichos pliegos, concretamente el 24 de abril de 1996 (hecho tercero del escrito de demanda).

Ciertamente el procedimiento de expropiación urgente impone a la Administración a la vista del acta previa de ocupación y de los documentos que obren o se aporten al expediente y dentro del plazo que la ley establece que proceda a la formulación de las hojas de depósito previo a la ocupación y determinada la cantidad a que asciende, procederá a la consignación de ese depósito o percibo en su caso por el expropiado. Efectuada la consignación del depósito previo o percibido en su caso por el expropiado, procederá la Administración a la ocupación inmediata del bien de que se trate y después se tramitará el expediente de justiprecio por los trámites de procedimiento ordinario, es decir por ACUERDO AMISTOSO o por el JPE y se procederá al pago de las diferencias en forma común.

Por su parte según dispone el art. 52.6 de la LEF los perjuicios ocasionados por rápida ocupación normalmente se perciben al efectuarse la ocupación del terreno expropiado en las expropiaciones de urgencia, tal como entendió el TS en sentencia de 2-12-1984 . En el presente caso se percibieron junto con el depósito previo el 24 de abril de 1996, mediante cheque de la entidad Argentaria de esa fecha.

QUINTO.- Por consiguiente del total fijado por acuerdo amistoso restaba por percibir la cantidad de 8.558.804 ptas cantidad a la que asciende la suma transferida en el mes de enero de 1999 viéndose de esa suerte cumplido lo convenido de manera amistosa; luego si en ese momento de abono del justiprecio se descontó no solo el importe del Depósito Previo sino también la Indemnización por rápida ocupación cuyas hojas de depósito junto con las cifras de indemnización por ese concepto procedió a formular la Administración a la vista del acta previa de ocupación..., el propio TS en la precisión de ese alcance de lo convenido en relación a los intereses de demora al afirmar -como queda dicho- que existiendo convenio al percibirse cantidad no fijada por el JPE, de la que SE DESCUENTA LO PERCIBIDO CON ANTERIORIDAD como principal de la primera tasación, es de aplicación el art. 26 del Reglamento de la LEF, siendo la tasación una partida alzada por todos los conceptos, entre ellos, los intereses (sentencia de 12-6- 1991 ), el supuesto precedente administrativo de que nunca en el momento de abonar el justiprecio por mutuo acuerdo se había descontado por la Administración expropiante la cantidad previamente abonada al expropiado en concepto de indemnización de perjuicios derivados de la rápida ocupación, aunque las instrucciones de contrario admitan que se venían haciendo siempre hasta entonces y aún admitiendo que la Demarcación de Carreteras hubiera actuado en el paso de manera diferente a como lo ha hecho en el caso de la recurrente (contestación a la demanda, FJ I), no ha de invalidar su actuación, pues, aparte de que la Administración para apartarse de sus actuaciones precedentes motiva de sobra el cambio de criterio seguido por exigencia del art. 54.1, c) de la Ley 30/92 , ya que el cambio obedece a las instrucciones dictadas por Dirección General de Carreteras motivadas a su vez por los informes emitidos por la IGAE en su función de fiscalización del Gasto, folio 11, 15 a 20, 31 del expediente administrativo, si nos atenemos a la doctrina jurisprudencial que se menciona tal descuento es procedente si ya se había abonado junto con el Depósito previo y por otro lado el acuerdo de adquisición en este caso es una partida a tanto alzada por todos los conceptos, siendo el precio pactado la indemnización total la que se ha de pagar por el concepto de justiprecio sin que proceda aplicar sobre ella el 5% en concepto de premio de afección; tampoco ha de invalidar esa actuación administrativa el hecho de que el letrado que redacta la demanda así como el escrito de conclusiones en representación de la recurrente en la suscripción de los pliegos de aceptación lo ha haya hecho en la plena confianza de que efectivamente esas cantidades (indemnización por rápida ocupación) no se descontarían, aunque su seguridad derive de los supuestos hechos objetivos que expone, puesto que para esa pretendida confianza legítima según interpretó nuestro TS en sentencia de 26 de febrero de 1989 y también el TJUE en su sentencia de 27 de marzo de 1990 , sentencia Chomel, no basta con que se hagan por la Administración insinuaciones o promesas sino que se ofrezcan seguridades especificas respecto de la regularidad de la conducta que se quiere consolidar para que tal confianza legítima haga intangible el acto de la Administración impugnado, y en el presente caso, al referirnos a esa regularidad de conducta no solo conforme a la legislación sectorial administrativa sino también conforme a la legislación financiera que regula la actuación de fiscalización que ha de seguirse por parte de la Administración, tal regularidad que se cita como precedente no cohonesta con aquella regularidad de conducta que impone esa doble legislación sectorial ( según la cual cuando el beneficiario de la expropiación sea la Administración y el justiprecio se sufrague con cargo a fondos públicos se han de observar determinadas cautelas para la validez del acuerdo: propuesta de la Jefatura del Servicio, informe de los servicios técnicos, fiscalización del gasto por la Intervención y acuerdo del órgano competente de la Administración Estatal o Autonómica: art. 25 del reglamento de la LEF y también de la Administración Local si es el caso: LBRL y ROFRJ de las Corporaciones Locales) ni con el precedente al que la jurisprudencia reconoció con frecuencia la condición de fuente subsidiaria del derecho administrativo carácter vinculante -para que pudiere justificar la estimación de este recurso- por reunir además de la identidad del sujeto administrativo y de las circunstancias, el interés público el requisito negativo de la ilegalidad de actuación, pues de ser positivo ese requisito de la ilegalidad de actuación constitutiva del precedente, como parece constatarse en el supuesto de autos que se justifica ante la inobservancia anterior- según parece- de aquellas cautelas, ese requisito de ilegalidad es sin duda límite de su aplicación como fuente subsidiaria del Derecho Administrativo y como norma para la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- Las razones expuestas justifican, sin necesidad de otros argumentos, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Resolución contra la que se dirige, no apreciándose motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 19981741 ), justifiquen una especial imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 7389/2004 interpuesto por la representación procesal de María Esther , Gabino Y Oscar contra la resolución dictada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de 13 de enero de 2003 de la que se acompaña copia (obra 41-LC-2690- Acceso Norte al Puerto de Ferrol, tramo o Sino-San Juan, t.m. de Ferrol, fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ) y la desestimación del recurso de alzada contra la misma en virtud de silencio ; sin hacer expresa imposición de costas derivadas del proceso.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil siete.

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