Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 308/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 214/2006 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 308/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100370


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00308/2007

Recurso de apelación núm.: 214/06.

Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.308

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

Don Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 14 de marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 214/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de Madrid de 9 de enero de 2.006, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 200/05, siendo parte apelada don Baltasar .

Antecedentes

Primero.- Con fecha 9 de enero de 2.006 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 200/05 cuya parte dispositiva estimaba parcialmente la demanda interpuesta por don Baltasar , contra resolución de 30 de diciembre de 2004, dictada por la Concejala Delegada de Personal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestimo la solicitud del actor respecto de la percepción del complemento de destino del Grupo C, nivel 13, desestimando el recurso en todo lo demás.

Segundo.- El Ayuntamiento de Madrid, interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo", dando traslado al recurrente y apelado, que formuló el correspondiente escrito de oposición, en el que solicitó desestimación del recurso.

Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 28 de febrero de 2007 , teniendo así lugar.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 16 estaba constituido por la resolución de 30 de diciembre de 2004del Ayuntamiento de Madrid (Concejalía Delegada de Personal) denegatoria de la petición encaminada al reconocimiento de las retribuciones complementarias (complemento específico y de destino), consolidación de grado personal y adscripción definitiva al puesto de trabajo ejercido. correspondientes a las tareas de superior categoría que el actor afirmaba haber venido desempeñando desde el 10 de enero de 2003 de forma continuada al realizar funciones de Técnico Auxiliar de Bibliotecas, del Grupo C en la Unidad Técnica de la Biblioteca Municipal.

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por entender que se acreditan por el recurrente en este supuesto concreto la identidad de funciones realizadas por el mismo en el puesto que ha venido desempeñado de Técnico Auxiliar de Bibliotecas cuya equiparación retributiva se pretende. Sin embargo, desestima la sentencia de instancia las otras dos pretensiones concernientes a la consolidación de grado personal y adscripción definitiva al puesto de trabajo realmente desempeñado por entender que es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que exige el ingreso por oposición o promoción interna para tal consolidación y no la mera adscripción provisional a determinado puesto. En virtud de ello desestima la reclamación de abono de los complementos retributivos y por ende de la consolidación de grado y adscripción definitiva al puesto realmente desempeñado.

El recurso de apelación se interpone por el Ayuntamiento y naturalmente solo en cuanto a aquella parte de la sentencia que estima el recurso presentado de contrario, que es sobre la única que existe gravamen para recurrir respecto de dicha parte, esto es , planteando el error de valoración de la sentencia de instancia respecto de la petición de diferencias retributivas por los conceptos de complemento especifico y de destino.

Segundo.- Pues bien, planteado el recurso en tales términos, con carácter previo al examen de los temas de fondo del recurso de apelación interpuesto, procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisión atendidas la materias sobre las cuales versa y a su cuantía.

De las tres pretensiones que se plantean en la instancia ha sido estimada y objeto de la apelación, según se ha expuesto, la referente al complemento retributivo. Las otras dos pretensiones han sido desestimadas en la instancia y por ello no se interpone por el Ayuntamiento recurso alguno respecto de ellas, pues con referencia a tales pretensiones del actor, el pronunciamiento judicial es favorable a dicha Corporación. Pues bien, respecto de las diferencias retributivas, concurre la causa de inadmision del recurso consistente en la escasa cuantía del mismo.

En efecto, debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".

Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquellos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Ninguna de estas excepciones afecta al presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.

Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento. Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de los tres millones de pesetas, hoy 18.030,37 euros.

Y tal es el caso del asunto controvertido en la presente apelación, teniendo en cuenta que, en ningún caso las diferencias de complemento de destino y especifico reclamadas por el actor desde el 10 de enero de 2003 pueden -dentro del común de las retribuciones de los funcionarios - superar tal cantidad.

Por ello, para apreciar otra cosa sería necesario acreditar fehacientemente que las diferencias de retribuciones a percibir por el actor durante dicho período alcanzarían la cifra de 18.030,37 euros, es decir, que el perjuicio irrogado con la resolución recurrida es de ese monto, lo que no se ha probado en modo alguno.

En consecuencia, debe concluirse que el recurso de apelación es inadmisible al no alcanzar la cuantía mínima fijada al respecto por la Ley jurisdiccional, lo que justifica su inadmisión, manteniendo el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado con base en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA , que dispone la inadmisión cuando el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación en apelación.

Tercero.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de Madrid de 9 de enero de 2.006, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 200/05, siendo parte apelada don Baltasar , confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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