Última revisión
25/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 308/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 575/2006 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 308/2010
Núm. Cendoj: 08019330012010100292
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 575/2006
Partes: Maite C/ T.E.A.R.C
Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 308
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
Dª. MARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
D. JOSÉ LUÍS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil diez .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 575/2006, interpuesto por Maite , representado por el Procurador D. , contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUÍS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. FRANCESC RUIZ CASTEL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Adminstrativo Regional de Catalunya de 9 de diciembre de 2005 desestimatorio de la reclamación NUM000 presentada contra la liquidación por Actos Jurídicos Documentados, resolución de 22 de febrero de 2005 de la Oficina Liquidadora de S. Vicenç dels Horts, en relación a la escritura de 31 de julio de 2000, número de protocolo 2319 del notario de Barcelona, D Lorenzo P. Valverde Garcia por lo que se elevó a público el convenio de separación, suscrito por la recurrente y su cónyuge con adjudicación de las porciones indivisas de determinados inmuebles, privativos de aquélla.
En el recurso de reposición, reclamación económico adminstrativa e inicial demandada presentada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, por la recurrente se alego caducidad del procedimiento.
Por otra parte la caducidad alegada, en cuanto eventural causa determinante de la prescripción, ha de ser apreciada de oficio. Procede considerar, pues este extremo.
SEGUNDO.- La Sentencia de esta Sala y Sección nº 418 de 23 de abril de 2009, recurso 952/2005 , expresaba en su Fundamento Segundo:
" "SEGUNDO.- Se invoca por la parte recurrente, en primer término, caducidad del expediente de gestión, al amparo del art. 23 de la Ley 1/1998 , por duración por más de seis meses, con el efecto a su juicio de que, conforme al art. 43.4 de la Ley 30/1992,- 44.2 , tras la reforma operada por Ley 4/1999 - y habiendose producido la perención del procedimiento, con la consiguiente procedencia de archivo de las actuaciones, no pueda ya practicarse el acto respectivo, que se pierde o fenece; y ello sin perjuicio de que la Administración inicie un nuevo procedimiento siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción, lo que no ocurre en este caso en que "hasta el dia de la fecha"- es decir la presentación de la demanda- y no habiendose llevado a efecto actuación administrativa que interumpa la prescripción, ya se ha extinguido el derecho de la Administración a liquidar.
Esta cuestión ha sido sido tratada por esta Sala y Sección en su sentencia 285/07 de 20 de marzo de 2007, recaida en recurso 1254/2002 , cuyo fundamento tercero expresaba.
TERCERO.- Aduce la parte recurrente como primer motivo de recurso la caducidad del procedimiento de gestión tributaria, por cuanto el inicio del procedimiento data del 17 de junio de 1998, fecha del requerimiento para aportación de documentación, y su finalización, de 17 de febrero de 2000, en que se produjo la notificación de la resolución del recurso de reposición, y además entre la presentación en fecha de 2 de marzo de 1999 del escrito de alegaciones en que se evacuaba el trámite de audiencia a la propuesta de liquidación y la notificación de la liquidación provisional en fecha de 4 de octubre de 1999 mediaron mas de siete meses. Frente a la resolución impugnada, se invoca por el recurrente que la Ley 1/98 del Estatuto del contribuyente, en su art. 23.1 establece la obligatoriedad por parte de la Administración, de tramitar los procedimientos de gestión en un plazo no superior a seis meses, so pena de caducidad, apuntando que en este sentido la Ley 30/92 ya establecía este plazo de caducidad para los procedimientos administrativos, debiéndose considerar que el art. 105.2 LGT ha sido implícitamente derogado por aquella.
Esta cuestión se encuentra resulta en nuestra Sentencia núm. 1347/2004 en la que se rechaza, a los efectos pretendidos por la parte recurrente, la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se expresaba en dicha sentencia:
"La invocación de la caducidad del procedimiento de gestión tributaria, en base a la interpretación de los arts. 23.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías del contribuyente, y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común , no puede prosperar, pues no obstante basarse en distinguidas opiniones doctrinales y en algún pronunciamiento jurisdiccional, es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo, que esta Sala ha de seguir, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [artículos 123.1 de la Constitución, 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA].
En efecto, la STS de 31 de enero de 2003 (recurso de casación núm. 1124/1998 ) señala al respecto lo siguiente:
«La línea argumental que sigue la recurrente es que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses comporta, aunque no lo diga expresamente el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , la caducidad del expediente, de modo que en el caso de autos caducó el expediente iniciado por el Acta de disconformidad incoada el día 13 de julio de 1990 y como las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción y respecto de los ejercicios 1984, 1985 y 1986, había transcurrido el plazo de cinco años, prescribió el derecho a liquidar, y respecto de los ejercicios 1987 y 1988, «debió la Administración Tributaria iniciar de nuevo un procedimiento para hacer valer sus derechos», toda vez que no había prescrito el derecho a liquidar.
La entidad recurrente invocó a su favor la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997 , que mantuvo lo que sigue: "es sencillo concluir que si la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de 6 meses, en los términos que explica la Sentencia de 28 de febrero de 1996 , tiene fuerza suficiente para no interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción, que ha de provocar, en su caso, la extinción del derecho a liquidar, con mayor razón ha de provocar la inactividad de la Administración, al menos la caducidad del procedimiento, si bien, como determina el art. 2.3 Ley 30/1992 , y el art. 109.2 RPEA de 1 Marzo 1996 , esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que pueda ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. La interpretación conjunta de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y la del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos que sustentamos con apoyo en la doctrina sentada en la transcrita sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997 , nos lleva a concluir que respecto a los ejercicios 1987 y 1988 debe declararse la caducidad del procedimiento iniciado por el acta de disconformidad levantada a esta Entidad (...), ordenando, en su caso, la reposición "ab initio" de las actuaciones inspectoras. La estimación de este segundo motivo ha de acarrear la anulación completa de la sentencia recurrida en cuanto a los ejercicios 1987 y 1988 se refiere".
La Sala no comparte esta opinión, que ha sido modificada posteriormente por la Audiencia Nacional, por las siguientes razones:
Primera.- No es aplicable, porque así lo preceptúa la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, a los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos que se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley, insistimos, no es aplicable el artículo 43, apartado 4, de la Ley 30/1992 , que introdujo la caducidad por inactividad de la Administración, al disponer: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar las resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiere paralizado por causas imputables al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento».
Esto significa que continúa vigente el apartado 2, del artículo 105 de la Ley General Tributaria , no modificado su texto original con posterioridad, que dispone: «La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja».
Segunda.- La invocación que la sentencia de la Audiencia Nacional, citada, hace al artículo 1.c) del, Real Decreto 863/1993 del 28 de mayo , por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, precepto que dispone: «c) Los procedimientos tributarios que se relacionan en el Anexo 3 del presente Real Decreto (entre ellos los de comprobación e investigación tributaria, previstos en los artículo 104 y 109 de la
En conclusión, la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por culpa de la Administración no produce caducidad, sino simplemente que dichas actuaciones no interrumpen la prescripción, que es cosa distinta».
La misma doctrina es de aplicación al procedimiento de gestión de que se trata, pues el citado art. 23 de la Ley 1/1998 remite a los efectos establecidos en su normativa específica, que no son otros que los ya señalados previstos en el art. 105.2 LGT/1963 ".
La cuestión suscitada ha sido también abordada en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2004 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, a cuyo contenido nos remitimos, afirmándose en la misma sobre el particular lo siguiente:
"Primera.- El artículo 105, apartado 2, de la Ley General Tributaria , en su redacción original, no modificado por la
"2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".
Este precepto no deja lugar a dudas acerca de que rechaza la caducidad de los procedimientos de gestión tributaria en sentido amplio, incluidos, por tanto, los de comprobación e investigación (procedimiento inspector) por paralización o retraso por culpa de la Administración Tributaria.
Los hagiógrafos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no han comprendido la vetusta y ciertamente profunda justificación del artículo 105, apartado 2, de la Ley General Tributaria , que hemos reproducido, y que consiste en que los tributos constituyen la parte más importante de la Hacienda pública, es decir del patrimonio del "procomún", por ello, la paralización en la gestión de los tributos no debe perjudicar al "procomún", de ahí que no acepte la caducidad por culpa de la Administración Tributaria; pero eso sí, permite los recursos en queja de los contribuyentes cuando no se atiendan con diligencia sus recursos o reclamaciones.
Hay un cierto parecido con la defensa que las Leyes hacen del dominio público, afirmando que es imprescindible, de manera que en su defensa niegan la usucapión por terceros, lo cual es perfectamente lógico; en cambio, en los tributos, son los contribuyentes los que colaboran en la formación de la Hacienda pública y, por ello, cabe la prescripción de sus obligaciones tributarias, pero lo que no es procedente es la caducidad por culpa del gestor de la Hacienda Pública, porque si se admitiera, el perjudicado sería el "procomún", es decir los tributos como algo que es de todos.
Segunda.- La Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJA y de PAC, preceptúa:
"1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.
2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma", de manera que en los procedimientos tributarios no son de aplicación las normas sobre caducidad, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos (art. 43.4 de la Ley 30/1992 , citada); de ahí que el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , no sea aplicable a las sanciones tributarias, las cuales se regirán por la Ley General Tributaria, y por el
Tercera.- Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en que de conformidad con lo dispuesto en el
Cuarta.- La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no aplicable al caso de autos "ratione temporis", debe ser traída a colación, porque representa las ideas más actuales sobre las cuestiones que estamos analizando, que son, como mínimo, sumamente instructivas:
La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes no estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución y así el artículo 23 , dispone:
"1.- El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.
2.- Si venciera el plazo de resolución en los procedimientos iniciados de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica.
A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda".
Sin embargo, respecto del procedimiento sancionador tributario sí se ha establecido la caducidad por culpa de la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, de dicha Ley 1/1998 , que dispone:
"El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses", precepto que ha sido desarrollado por el artículo 36, apartado 1 del
"Artículo 36. "Plazos para resolver". 1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo se considerará interrumpido por las dilaciones en la tramitación imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto .
Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Hacienda Pública para imponer la correspondiente sanción", y que claramente establece la caducidad por culpa de la Administración, por incumplimiento de los plazos para resolver, pero, y esto es importante, estas normas son aplicables hasta que se dicta la resolución en vía de gestión que ultime el procedimiento sancionador, pero obviamente no son aplicables en la vía de reclamación económico administrativa, en la cual (Rglto. de 1981 y de 1996) no existe la caducidad por incumplimiento de los plazos, por culpa de los Tribunales, hecho que sólo origina la posibilidad de que los recurrentes consideren presuntamente desestimada su reclamación, a efectos de abrir la posibilidad de recurso de alzada en esta vía administrativa, o la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, ni tampoco cuando se trate del retraso o paralización por más de seis meses de la ejecución de una resolución de estos Tribunales o de una sentencia de los Órganos jurisdiccionales.
La Sala acepta el recurso de casación en interés de la Ley y, por tanto, proclama como doctrina legal la propuesta, por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con las precisiones que ha hecho la Sala".
En la STS, de 25 de abril de 2005, dictada en el recurso núm. 7393/2000 , el Alto Tribunal considera:
"Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada --que inició en la Sentencia de fecha 28 de febrero de 1996 , a la cual han seguido otras muchas que no es necesario mencionar--, consistente en que si la paralización de las "actuaciones inspectoras", entre las cuales ha de incluirse las relativas a la tramitación, sustanciación y resolución de los expedientes iniciados por Acta de la Inspección de los Tributos, fuera superior a seis meses, por culpa de la propia Inspección de Hacienda, es decir, sin justificación alguna, comporta el que las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, de modo que ésta habrá corrido desde el momento de iniciación de tales "actuaciones inspectoras" a efectos del computo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pero sin que hubiera lugar a plantear la caducidad del procedimiento iniciado por tales actuaciones, instituto jurídico distinto a la prescripción del derecho.
La Sala no ignora que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJAP y P.A.C.), estableció, a diferencia de la Ley de 17 de julio de 1958 anterior, la caducidad o perención, por paralización de los procedimientos por culpa de la Administración, y así el art. 43, apartado 4, de la nueva Ley 30/1992 , dispuso:
"4. Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que se debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento"; sin embargo, la Sala tampoco ignora que la Disposición Adicional Quinta . "Procedimiento Administrativo en materia tributaria", dispone:
"1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley", precepto que nos remite al art. 105 de la Ley General Tributaria, en su versión original de 28 de diciembre de 1963 , que dispone:
"1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.
2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".
Es incuestionable que dentro del genérico concepto de gestión tributaria que menciona este art. 105 se halla el procedimiento de inspección de los tributos, como se deduce del art. 101 de dicha Ley , que incluye los procedimientos iniciados de oficio y por actuaciones investigadoras de los órganos administrativos, de manera que la paralización o la inobservancia de estos procedimientos no lleva consigo la caducidad de los mismos, aunque, y esto es importante, tuviera un plazo de resolución establecido, que no es el caso del procedimiento inspector.
Pero es más, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , de Modificación de determinados procedimientos tributarios, que se dictó para adaptarlos a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone en su Anexo 3 .
"Procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación":
1. Procedimientos de comprobación e investigación tributaria, previstos en los arts. 104 y 109 de la
No debe extrañar que el art. 105, apartados 1 y 2 , rechace la caducidad de estos procedimientos, porque tiene una justificación y es que el retraso o incuria de la Administración Tributaria debe dar lugar al recurso de queja y a la responsabilidad de los funcionarios culpables, pero no debe perjudicar a la Hacienda Pública, entendida ésta como el "procomun", o sea, el patrimonio de todos los españoles, y así lo reconoce el propio Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , en cuya Exposición de Motivos se dice "Tanto en materia de plazos como en lo relativo a los efectos desestimatorios de la falta de resolución expresa, se ha llevado a cabo un esfuerzo al objeto de que las diferencias existentes respecto de los principios generales previstos por la Ley 30/1992 se produzcan únicamente en aquellos casos en que la aplicación de estos últimos pudiera producir perjuicios de entidad a los intereses de la Hacienda Pública, cuya finalidad es la de posibilitar la efectiva realización del deber constitucional de contribuir".
La
La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispuso en su art. 22, apartado 1 , que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto", pero continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria.
No obstante, en su art. 29 . "Plazo", estableció que:
"Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberá concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", pero le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción (apartado 3 del mismo artículo) por paralización de las "actuaciones inspectoras" por mas de seis meses.
El
Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la que en su art. 104 , "Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa", ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo cual demuestra que con anterioridad no existía".
En conclusión, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 refiere en su Fundamento Septimo " in fine" en relación a la caducidad de los procedimientos de inspección por el motivo aquí presentado, que, aplicable la Ley 1/98 de 26 de febrero de Derechos y Garantias del Contribuyente, como es el caso por la fecha de inicio del expediente, se modifica la regulación establecida por la legislación precedente, debiéndose estar a las reglas contenidas en los artículos 23 y 29.1 de la citada Ley 1/98 , que establecen los plazos máximos de resolución de los procedimientos de gestión y aquellos de comprobación, inspección y liquidación, sin referencia alguna, como específico, del efecto de caducidad por el transcurso del plazo que aquí se trata. En consecuencia no puede prosperar la pretensión planteada con este motivo, debiéndose añadir que ni se alega la prescripción de la acción para liquidar, ni se aprecia esta, dado que al notificarse la liquidación provisional impugnada en la vía económico administrativa notoriamente no había transcurrido el plazo de prescripción, aún cuando las actuaciones anteriores no hubieren tenido efecto interruptor de la prescripción -por la paralización habida y excesiva duración- y aplicando el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 1/98 en esta materia el 1 de enero de 1999 .
Habiendo sido reiterado el criterio antes expresado del Tribunal Supremo en sus sentencia de 10 de octubre de 2006 y 6 de noviembre de 2006 , a las que sigue la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2008 . "
En el presente caso, el procedimiento, que fue de gestión y con aceptación de los valores declarados se inició el 11 de octubre de 2000, fecha indicada en la estampilla de entrada del documento objeto de tributación cuya copia, según se expresa, se conserva en la oficina para la comprobación de la no sujección alegada, con entrega del original a la persona intersada, resultando que no es sino el 14 de marzo de 2005 cuando se notifica la liquidación.
Por tanto transcurrió con exceso el plazo previsto en el art. 23 de la Ley 1/1996 , con la consiguiente privación del efecto interruptor de la prescripción de lo actuado, y asimismo el plazo de cuatro años de prescripción hasta la notificación de la liquidación, por lo que ésta ha de ser anulada, y declarada la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.
TERCERO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se estima el recurso Contencioso Administrativo número 575/2006 interpuesto por Dª Maite contra el acto objeto de esta litis, y se declara prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
