Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 308/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 188/2011 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MENDEZ MARTINEZ, ELOY
Nº de sentencia: 308/2014
Núm. Cendoj: 41091330032014100247
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 188/11
Ilmos. Sres.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, pte
D. Eloy Méndez Martínez
D. Pablo Vargas Cabrera
D. Guillermo del Pino Romero
D. Juan María Jiménez Jiménez
SENTENCIA
En Sevilla, a 13 de marzo de 2014
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la ASOCIACIÓN SALVEMOS MOJÁCAR Y EL LEVANTE ALMERIENSE, y parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, que expresa el parecer de la Sala, se ha dictado ésta de conformidad con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21-2-10, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañado de los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA .
SEGUNDO.- Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.
TERCERO.- Por auto de 23-9-11 se recibió el procedimiento a prueba, presentándose posteriormente conclusiones por escrito.
CUARTO.- Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la pretensión de anulación del Decreto 15/2011 de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos.
Se impugnan, concretamente, la DT 2ª y la DF 14,2, e) y f).
SEGUNDO.- Habiéndose opuesto por la defensa de la Junta de Andalucía la inadmisión del recurso, es necesario decidir con carácter previo sobre tal alegación, pues en caso de prosperar, ya no sería necesario entrar en el examen de los demás motivos esgrimidos.
Por la Administración, en su escrito de contestación a la demanda, se alega como causa de inadmisibilidad del recurso, el art. 69.b), por entender que, conforme al art. 3 de sus estatutos, la actuación de la asociación demandante se limita al levante almeriense, en tanto que el Decreto se extiende a toda Andalucía.
Negándose, por parte de la Administración, la legitimación de la asociación actora, no por motivos intrínsecos o de fondo, sino por motivos exclusivamente de límites territoriales, el motivo ha de ser breve y necesariamente desestimado, ya que, en todo caso, como quiera que la actuación de la asociación se desarrolla siempre dentro de un territorio situado en Andalucía, está legitimada para impetrar la nulidad de una disposición general (el Decreto), que, en cualquier caso, le afectaría.
TERCERO-. La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por sentencia de esta misma Sala y Sección de 17-2-14 (167/11 ), que cuenta con el voto particular discrepante del magistrado Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que, igualmente, lo incluye también en esta nueva decisión.
La sentencia resuelve en los siguientes términos:
"La DT 2ª, apartado 1, párrafo primero señala: 'Las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas contenidas en las normas generales de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, serán de aplicación hasta tanto sean aprobados definitivamente, y con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, los correspondientes planes urbanísticos, con el contenido a que se refiere el art. 18, previo informe favorable de valoración ambiental de la Consejería competente en materia de medio ambiente.'
Por su parte la Disposición Final Decimocuarta, apartado 2 señala: 'Se habilita al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto y en particular: e) Para adecuar las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, contenidas en las normas generales de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, a las modificaciones de la planificación urbanística que haya sido objeto de evaluación ambiental favorable, una vez haya sido aprobado el plan urbanístico con carácter definitivo.'
Entiende la recurrente que con esta regulación los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales quedan subordinados a lo que establezcan los planes urbanísticos, los cuales derogan el contenido de los primeros en todo lo referente a parámetros de edificación y características constructivas. Con ello se quebranta lo estipulado en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en cuyo artículo 18.2 se establece, según se dice en la demanda, todo lo contrario: 'Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos.'
Específicamente y respecto de la segunda de las disposiciones impugnadas, se denuncia que vulnera lo establecido en el artículo 13.2 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como que 'faculta al Consejero de Medio Ambiente para, a su libre albedrío y sin trámite alguno, decidir qué municipios adaptan el PORN al PGPU y cuáles no'.
Por la administración autonómica demandada se defiende la plena legalidad de las dos disposiciones señalando que se ajustan a la legislación estatal, limitando la competencia de los planes de urbanismo solo a los parámetros de edificación y las características constructivas.
CUARTO.- A la hora de resolver la pretensión anulatoria de la recurrente debemos analizar los términos en los que la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad regula el contenido de los PORN, así como el posterior desarrollo que de la misma ha realizado el decreto autonómico que enjuiciamos.
La ley tras señalar como objeto de la misma (artículo 1) el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, recoge tanto en su Preámbulo como en el artículo 2 como unos de sus principios inspiradores la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística.
A la hora de regular la planificación de los espacios naturales, se contempla la figura deno9minada de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Los cuales con arreglo al artículo 15 y 16 respectivamente 'tendrán los objetivos y contenidos establecidos en esta Ley' y 'son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial'.
Los artículos 17 y 19 establecen respectivamente cuales son los objetivos y el contenido mínimo de los PORN a los que previamente aludía el artículo 15.
Finalmente tenemos el artículo 18 que es el que establece el alcance y eficacia de estos planes. Señalando lo siguiente: '1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos.'
Se trata pues de que determinemos si como alega la recurrente, la habilitación que hace el decreto impugnado a los PGOU en parámetros de edificación y características constructivas vulnera este artículo.
Procede ahora que examinemos el desarrollo que de la ley anterior ha realizado el decreto impugnado, para luego examinar ya la corrección o no de los preceptos atacados.
De la importancia de los dos preceptos que vamos a examinar y de su trascendencia, da muestra que la introducción que precede al articulado del decreto, dedica a la zonificación de los parques y usos permitidos, así como a los parámetros constructivos y características de las edificaciones prácticamente la tercera parte de la misma. Estableciendo sobre estas cuestiones lo siguiente: 'El Decreto reserva la zonificación del territorio del parque natural y la determinación de los usos al contenido propio del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, de forma que dicha zonificación y regulación de usos compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, vinculará la planificación urbanística y prevalecerá sobre sus determinaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 18.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .
En el Capítulo II interesa destacar la declaración recogida en el art. 18, en relación con la disposición transitoria segunda, sobre el alcance de la aplicación de las normas generales referidas a parámetros urbanísticos y características de las edificaciones contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión. Como señala el art. 18.1 de la Ley 42/2007, 13 de diciembre , de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, es a las propias normas de ordenación de los recursos naturales a las que les corresponde establecer el alcance de sus efectos. En este sentido, este Decreto establece el carácter transitorio de las prescripciones generales sobre parámetros urbanísticos y características de las edificaciones contenidas en los instrumentos de planificación del parque natural. Según señala la disposición transitoria segunda, dichas normas serán de aplicación hasta tanto los municipios incluidos dentro de su ámbito territorial dispongan de planes urbanísticos con el contenido que establece el art. 18, aprobados definitivamente con informe favorable de valoración ambiental, con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto . Ello debe ser así en tanto que es al planeamiento urbanístico al que, por su propia naturaleza, le corresponde la regulación de tales parámetros urbanísticos y características de las edificaciones, con la necesaria adecuación a los valores ambientales de cada término municipal, gozando de una mayor concreción sobre el espacio.'
Analizando ya lo que es el articulado del decreto, señalar en primer lugar que el artículo 1 establece que 'es objeto del presente Decreto establecer el régimen general de la planificación de los usos y actividades en el ámbito territorial de los parques naturales', especificando en el artículo 2, apartado segundo: 'Corresponderá al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales la zonificación del territorio del parque natural y la determinación de los usos permitidos en cada zona. Dicha zonificación y regulación de usos compatibles con la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, vinculará la planificación urbanística y prevalecerá, en caso de contradicción, sobre sus determinaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 18.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de cada parque natural establecerán las normas particulares de regulación de usos y actividades compatibles con los objetivos de conservación para cada una de las zonas de reserva, de regulación especial o de regulación común que se distingan en su territorio. Dicho régimen particular para cada zona, junto con el general establecido en este Decreto, constituirá la planificación integrada de usos y actividades en estos espacios naturales.'
Pasando al artículo 18 que regula las determinaciones relativas a parámetros de edificación y características constructivas, y tras imponer un contenido mínimo a los instrumentos de planeamiento urbanístico de los municipios incluidos dentro de los límites de los parques naturales para los distintos usos permitidos en suelo no urbanizable, en su apartado 4 señala ya de forma específica el alcance del contenido que sobre parámetros de edificación y características constructivas venga recogido en los PORN: 'Conforme a lo dispuesto en el art. 18.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, tendrán los efectos que se establecen en la disposición transitoria segunda.
5. No obstante, mantendrán su eficacia y prevalecerán en todo caso las prohibiciones, limitaciones y condiciones específicas, que estén establecidas en las normas particulares contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión, para las zonas de reserva, de regulación especial y regulación común, en atención a los valores a proteger y a las características singulares de cada espacio.'
A esta última disposición se refiere el recurso de la parte actora y que tiene el siguiente contenido, además del párrafo impugnado: 'Efectos de las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales
1. Las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas contenidas en las normas generales de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, serán de aplicación hasta tanto sean aprobados definitivamente, y con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, los correspondientes planes urbanísticos, con el contenido a que se refiere el art. 18, previo informe favorable de valoración ambiental de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del art. 2.2, las previsiones establecidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán ajustarse a la zonificación y usos del suelo realizada por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en las distintas zonas en que se divida el territorio del parque natural.
2. Una vez aprobados los instrumentos de planeamiento urbanístico, carecerán de eficacia en el ámbito territorial de cada uno de ellos las determinaciones relativas a parámetros de edificación y características constructivas a las que se refiere el apartado 1, salvo lo establecido en el art. 18.5.'
QUINTO.- Entrando ya en lo que es el análisis de las dos disposiciones impugnadas, lo primero que debe destacarse es que efectivamente la Ley 42/2007, 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad pretende que la normativa de cada uno de los espacios naturales, los PORN que para cada uno se dicten, contemplen el régimen jurídico general que deberá observarse en cada uno de ellos y al que deberán ajustarse cualesquiera actividades administrativas y/o normas que sobre los mismos se proyecten. En este sentido el PORN prevalece sobre cualesquiera otros instrumentos normativos. Ahora bien, es la normativa de desarrollo de los PORN la que señala cual es el ámbito de prevalencia de estos planes de ordenación, sobre otros instrumentos de desarrollo, como es el caso, de los de ordenación territorial. Siempre respetando los objetivos y muy especialmente el contenido mínimo que de los PORN señala el artículo 19, y entre el que no se contempla una regulación pormenorizada de todas las previsiones urbanísticas que afecten a las áreas naturales, concretamente de los parámetros de edificación y características constructivas.
De modo que podemos entender que en aquello que vaya a ser el contenido propio de los PORN, estos prevalecerán sobre cual otro texto que afecte a los recursos naturales (artículo 18.2), pero que respectando siempre el contenido mínimo ex lege, serán los POPRN los que deben establecer su propio alcance (artículo 18.1).
Sobre la base de lo expuesto, el decreto impugnado reserva a los PORN la regulación de la zonificación y usos del suelo de cada parque natural (artículos 1, 2.2 y disposición transitoria segunda, apartado 1, párrafo segundo). Debiendo necesariamente sujetarse a estas determinaciones cualquier instrumento urbanístico que afecte al mismo espacio natural.
Por el contrario, respecto a las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, el decreto mantiene la competencia de los municipios para su aprobación, entendido que no resulta preciso que el alcance de los PORN legue hasta los mismos. Ahora bien, sí establece un importante sistema de derecho transitorio que garantice la adecuación de esas previsiones a los términos de la ley estatal y del propio decreto. Y ello por cuanto con arreglo al artículo 18.4 y la disposición transitoria segunda, apartados 1.1 y 2, las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas de los PORN sí van a seguir siendo eficaces, aplicándose de forma preferente sobre los planes urbanísticos de los municipios hasta tanto se cumplan las previsiones que la norma transitoria ha previsto: a) aprobación de los instrumentos con posterioridad a la entrada en vigor de l decreto; b) aprobación definitiva; c) observancia del contenido mínimo del artículo 18, y que contempla entre otro, el que nos hemos referido más arriba sobre los distintos usos permitidos en suelo no urbanizable; y d) que la aprobación se haga previo informe favorable de la autoridad en medio ambiente. De esta última previsión cabe destacar a su vez dos ideas básicas: 1) que la administración autonómica mantiene por medio del preceptivo informe favorable la aprobación definitiva de las disposiciones que se contengan en el planeamiento correspondiente; y 2) que una eventual aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos conculcando las disposiciones establecidas en los PORN, habilitaría a impugnarlo ante esta jurisdicción por quien cumplimentase el presupuesto correspondiente de la legitimación activa.
Cumplidas estas previsiones, es cuando conforma al apartado 2 de esa disposición, las normas del PORN quedan ineficaces, que no derogadas, y todo ello sin perjuicio del régimen especial del artículo 18.5 para las zonas de reserva, de regulación especial y regulación común.
Con ello no se hace otra cosa que mantener, con las limitaciones establecidas en el propio decreto sobre zonificación y usos, las propias competencias que la legislación del suelo y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía atribuyen a los municipios en orden a las determinaciones de los planes de urbanismos (artículo 10 ).
SEXTO.- Con arreglo a lo expuesto en el anterior Fundamento de derecho, los argumentos empleados para desechar la ilegalidad de la disposición transitoria, sirven para desestimar el recurso en lo que se refiere a la disposición final.
Respecto a que con esta disposición final, se quiebre la prohibición de delegar la competencia relativa a la adopción de disposiciones generales, entendemos que con lo expuesto, la faculta que se atribuye al consejero correspondiente en la materia para adaptar los PORN a los instrumentos normativos, no supone por parte de los mismos el ejercicio de potestad reglamentaría alguna. Y si mera adaptación de los PORN a estos instrumentos, contemplado estos de manera uniforme toda la regulación relativa a los parques o espacios naturales, tanto la de competencia autonómica, como la de competencia local.
Asimismo tampoco se aprecia que con esta disposición se incurra en arbitrariedad o desviación de poder por parte de la administración autonómica. La legislación es uniforme para todo el territorio sujeto a la aplicación del decreto, y por tanto, a todos los municipios afectados. No existe pues facultad de decidir cuales ejercen o no sus competencias, por cuanto que con el decreto queda perfectamente delimitado cuales son aquellas que corresponden a la comunidad autónoma por medio de los PORN, y cuales a los municipios por medio de los planes urbanísticos.
SEPTIMO.- Resta que analicemos la impugnación de la Disposición Final Decimocuarta, apartado 2, f), que señala la competencia del consejero correspondiente: 'Para adaptar mediante Orden la descripción literaria o gráfica de los límites de los parques naturales que se recoja en el correspondiente instrumento de planificación de cada parque natural, a la información más actualizada que se disponga, con la finalidad de eliminar toda posible ambigüedad o mejorar su precisión. La actualización de dicha información podrá producirse como consecuencia de los avances tecnológicos o científicos que tengan incidencia directa sobre los criterios que dieron lugar al establecimiento del límite, así como por el resultado de los procesos de deslinde del dominio público o límites administrativos territoriales, cuando éstos hayan sido utilizados para definir los límites del espacio.
El procedimiento de actualización de límites incluirá un trámite de información pública y audiencia a interesados.'
Se citan infringidos los artículos 48 y 51 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que señalan respectivamente: 'La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados del seguimiento definido en el artículo anterior.
En todo caso, el procedimiento incorporará un trámite de información pública, previo a la remisión de la propuesta a la Comisión Europea'; y '1. Sólo podrá alterarse la delimitación de espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. En el caso de alteraciones en las delimitaciones de espacios protegidos Red Natura 2000, los cambios debidos a la evolución natural deberán aparecer debidamente reflejados en los resultados del seguimiento previsto en el art. 47.'
Pues bien, sí resulta en este caso que se estaría habilitando al consejero competente en la materia para delimitar lo que realmente es los límites, y con ello, el propio parque o espacio natural, cuando como hemos visto, toda modificación de dichos espacios requiere de un procedimiento específico. Es por ello por lo que respecto a este último precepto, sí procede estimar el recurso y de forma consecuente anular el apartado impugnado".
Por las mismas razones, y por congruencia con lo ya resuelto, debemos estimar únicamente el recurso en relación con la DF 14.2,f), que se anula.
CUARTO.- No se aprecian razones en la presente litis para imponer las costas a ninguna de las partes, ex artículo 139.1 LJCA .
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando, como estimamos, parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto expresado en el fundamento de derecho de esta sentencia, debemos anular, y anulamos, la DF 14.2.f), desestimando el recurso en todas sus demás pedimentos, sin hacer expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
discrepante del Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez
La discrepancia con relación al parecer mayoritario de los firmantes de la sentencia se refiere a la fundamentación jurídica que se contiene en los ordinales cuarto, quinto y sexto, y, consiguientemente, a la parte dispositiva que debió ser íntegramente estimatoria de la demanda, y no sólo parcialmente, declarando nulas la disposición transitoria segunda, apartado 1, párrafo primero, así como la disposición final decimocuarta, punto 2, apartados e ) y f) del Decreto 15/2011, de 1 de febrero , por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos.
La disposición transitoria segunda, apartado 1, establece que 'las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas contenidas en las normas generales de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, serán de aplicación hasta tanto sean aprobados definitivamente, y con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, los correspondientes planes urbanísticos, con el contenido a que se refiere el artículo 18, previo informe favorable de valoración ambiental de la Consejería competente en materia de medio ambiente'. Ese artículo 18 del Decreto prevé en su apartado 4 que 'conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, tendrán los efectos que se establecen en la disposición transitoria segunda'.
Tal disposición transitoria, como alega la recurrente, contraviene lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad . En su apartado 1 dicho art. 18 señala que 'los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación'; y en su apartado 2 que 'cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos', y dicha Ley, como dispone su disposición final segunda, tiene en esta materia 'carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución '. Es decir, según la norma impugnada dejan de ser de aplicación las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas contenidas en las normas generales de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales cuando se aprueben definitivamente los correspondientes planes urbanísticos, pero en la Ley 42/2007 son éstos, también en lo relativo a parámetros de edificación y características constructivas pues no distingue, los que deben adaptarse a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, los cuales, conforme expresa el art. 16.1 de la citada Ley 42/2007 , 'son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica'.
Esta conclusión no se desvirtúa, como pretende la Administración, porque dicha disposición transitoria segunda añada que 'de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 2.2, las previsiones establecidas en los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán ajustarse a la zonificación y usos del suelo realizada por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en las distintas zonas en que se divida el territorio del parque natural'. Tampoco se desvirtúa porque para los correspondientes planes urbanísticos que se aprueben con el contenido a que se refiere el artículo 18, la disposición transitoria segunda, en su apartado 1, exija el 'previo informe favorable de valoración ambiental de la Consejería competente en materia de medio ambiente'.
La nulidad de esta disposición transitoria segunda, apartado 1, es extensible por iguales razones a la disposición final decimocuarta 2.e), en cuanto dispone que 'se habilita al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto y en particular: e) Para adecuar las previsiones urbanísticas relativas a parámetros de edificación y características constructivas, contenidas en las normas generales de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los distintos parques naturales, a las modificaciones de la planificación urbanística que haya sido objeto de evaluación ambiental favorable, una vez haya sido aprobado el plan urbanístico con carácter definitivo'. Por tanto, sin necesidad de entrar en otras consideraciones que se contienen en la demanda, también procede declarar la nulidad de esta norma que se impugna.
Sevilla, fecha ut supra.
Fdo. Victoriano Valpuesta Bermúdez.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico. Doy fe.
