Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 308/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 612/2011 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 308/2015
Núm. Cendoj: 35016330012015100606
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4610
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: MJ
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000612/2011
NIG: 3501633320110000830
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000308/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Eleuterio
Demandado MINISTERIO DE JUSTICIA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 612 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por don Eleuterio ; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso se ha fijado en la suma de 17.799 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2011 tiene entrada en esta Sala un escrito en cuyas dos primeras páginas puede leerse lo siguiente:
'D. Eleuterio , con D.N.I NUM000 , Abogado Fiscal Titular y Secretario Judicial Titular en excedencia, anteriormente Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Madrid, con domicilio a efectos de notificaciones en la Fiscalía de Área de Arrecife-Puerto del Rosario, en la CALLE000 NUM001 , de la localidad de Puerto del Rosario 35600, Las Palmas, por la presente, y de conformidad a lo dispuesto en los art. 45 y ss de la LJCA , INTERPONE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra la resolución administrativa, dictada por el Director General de relaciones con la Administración de justicia, declarativa de pago indebido de fecha de 21 de julio de 2011, recaída en el expediente 31082011, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Que con fecha de 1 de Agosto de 2011, se me ha notificado la resolución administrativa declarativa de pago indebido, por la que se me reclama la cantidad de (sic) por duplicidad de retribuciones del Cej, y de la Habilitación Central de Personal de la Administración de justicia.
La mencionada resolución no especifica el concepto del pago indebido, pero podemos presumir que es por haber percibido la retribución que venía cobrando como Fiscal sustituto (condición ésta desde 2006) 17.799,20 € (a la que daba opción el RD 213/2003, de 21 de febrero EDL2003/2371) y a la que daba derecho el ser funcionario en prácticas. ( 5927.41 €) Doc.2, duplicidad causada por culpa de la propia Administración.
SEGUNDO.- Que previamente a dicha resolución desde aproximadamente el mes de junio de 2010, se puso en conocimiento del CEJ, dicha situación al objeto de regularizarla, habiendo hablado personalmente tanto con el Secretario General del Cej, el cual intento resolver el problema manteniendo conversaciones y mensajes con la Subdirectora General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, como con esta última, habiendo plasmado dicha reclamación ante el silencio obtenido en la reclamación efectuada el 30 de Mayo de 2011 y posterior recurso de Alzada de fecha de 16 de septiembre de 2011.
TERCERO.- Que con fecha de 24 de Agosto de 2011, se interpuso contra la resolución ahora recurrida, recurso potestativo de reposición, habiendo transcurrido un mes desde la interposición del mismo sin que haya recaído resolución expresa. (Doc.3)
CUARTO.- Que dicha resolución no es ajustada a derecho por dos motivos fundamentales;
a) un primer motivo, es que los cálculos realizados en el mismo incurren en un error manifiesto, por cuanto hacen una doble imputación, sin descontar la cantidades retenidas y en poder de la propia administración.
b) segundo y fundamental, es que no es correcto el concepto en virtud del cual consideran el pago indebido, habiendo obviado la reclamación efectuada con fecha de 30 de Mayo de 2011, (pendiente de resolver recurso de alzada contra la misma, por reclamación efectuada el 16 de septiembre de 2011) en la cual se reclamaba la retribución a que da derecho RD 213/2003, de 21 de febrero EDL2003/2371 cuando indica que '1. A los efectos retributivos que regula el presente real decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al Departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen: b) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas , además de los trienios que tuvieran reconocidos',
Este derecho se hizo efectivo por la elección efectuada por el recurrente los días 3 de marzo del 2010 y 6 de septiembre de 2010 respectivamente, al incorporarse como funcionario en prácticas en fase de formación teórica práctica en el centro de estudios jurídicos, tanto en el curso de secretarios judiciales como Fiscales.
Todo ello teniendo en cuenta que el recurrente solicitó y tramitó la licencia de estudios,(Doc 4 ) y fue concedida de facto, como se puso de manifiesto por la Fiscalía de La Audiencia Provincial de Madrid, al ser incluido en las certificaciones mensuales y no cesar en las funciones del cargo al fiscal sustituto hasta el 30 de agosto del 2010, (Doc 5) como hubiera correspondido si dicha licencia no hubiera sido concedida. De hecho el recurrente volvió a tomar posesión como fiscal sustituto en 1 de septiembre del 2010 hasta el 1 de diciembre,(doc 6 y 7) día en que cesó voluntariamente por incompatibilidad con el ejercicio del cargo de secretario judicial. ( Doc.8)
CUARTO.- En todo caso y sin dar por correcto el pago indebido, hasta que la propia Administración resuelva sobre la elección efectuada, con la resolución se aportaba tabla, con cálculo de la cantidad percibida indebidamente. (Doc.9)
El mencionado cálculo, excluye por error u omisión, las cantidades retenidas en ingresadas en la AET, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, cuyo importe asciende 1106,53 en Abril, 1194,36 € en Mayo, 1123,17 € en Junio, 1205,63 € en Julio y 1068,94 € en Agosto, por un total de 5698,63 €, según consta en las nóminas aportadas (Doc, 10). Habiendo por tanto recibido neto en Abril 1444,10 €, en Mayo 2852,94 €, en Junio 2598,19 €, en Julio 2534,28 € y en Agosto 2670,97 €, es decir un total de ingresos netos de 12000,56 €.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que a la cantidad reclamada 17.799,20 €,(ingresos brutos) se le deberá descontar la cantidad retenida e ingresada como retención, 5.698.63 € en la propia Hacienda Pública, ya que de lo contrario se está haciendo una doble imputación de las cantidad reclamadas, las que en su día fueron retenidas y que se hayan en poder de la Hacienda Pública y las que sin haber sido percibidas ahora, duplicándolas, se reclaman, habiendo percibido indebidamente únicamente la cantidad de 12100,56 €, siendo por tanto la diferencia de 5698,64 €.
Todo ello sin perjuicio de la reclamación efectuada en el mes de Mayo ante la Subdirectora General de Relaciones con la Administración de justicia y el Ministerio Fiscal ,(Doc 11) y el recurso de alzada formulado ante el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia contra el silencio administrativo de la primera,(Doc 12) por el que se me privaba del derecho a percibir las retribuciones como funcionario en prácticas de Fiscal Sustituto, en base al RD 213/2003, de 21 de febrero EDL2003/2371, y por lo que el pago realizado no sería indebido sino que debería descontarse y compensarse únicamente la cantidad percibida en calidad de funcionario en prácticas en el CEJ'.
SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Secretario Judicial, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 25 de octubre de 2013, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica de que se anule la resolución impugnada, se reconozca su derecho 'a percibir las retribuciones como Fiscal sustituto durante los periodos de prácticas como alumno del CEJ, Secretario en Prácticas, la cantidad de 17.799,20 euros, y se deduzcan únicamente las cantidades cobradas como alumno en práctica: 5.927 euros'; con imposición de las costas causadas a la administración demandada.
TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Secretario judicial dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo al Sr. Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, se llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2013. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente.
CUARTO.- Por Auto de fecha 18 de marzo de 2014 (ratificado por el posterior de fecha 5 de marzo de 2015) se dispuso no recibir el proceso a prueba, al no darse los presupuestos del artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional , concediéndose a la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 11 de mayo de 2015, insistiendo en los términos del escrito de demanda.
QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Secretario de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 22 de mayo mediante escrito en el que señala que el recurso 762/11 ya ha sido resuelto por esta Sala.
SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose, finalmente, para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de octubre de 2015, en el transcurso de la cual tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Como bien apunta el Sr. Abogado del Estado, esta Sala, en su Sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 762 de 2011 , formulado por don Eleuterio .
SEGUNDO.- Los fundamentos jurídicos de dicha sentencia son -literalmente copiados- los siguientes:
'A propósito de la cuestión litigiosa tiene este Tribunal adoptado un criterio que -avanzamos- coincide con la tesis que postula el Sr. Abogado del Estado (y que parte de negar la validez jurídica de la licencia por estudios cuya concesión 'tácita' afirma el actor haber obtenido); circunstancia que, ineluctablemente, ha de suponer la desestimación del recurso.
En efecto, en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2011 razonábamos:
'PRIMERO.- Esta Sala, en su sentencia de 9 de abril de 2010 , hubo de enjuiciar la misma cuestión, exactamente, que de nuevo se somete a su fiscalización jurisdiccional, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.
Decíamos a la sazón lo siguiente:
La cuestión litigiosa se reduce a determinar si los Secretarios Judiciales sustitutos tienen derecho a la licencia extraordinaria que, para la realización de las prácticas como Secretarios, contempla el artículo 91.1 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales , aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, a cuyo tenor:
'Quienes tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas hubiesen sido nombrados Secretarios en prácticas y ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia como funcionarios, tendrán derecho a una licencia extraordinaria durante el tiempo que se prolongue dicha situación y percibirán las retribuciones que para los Secretarios en prácticas establezca la normativa vigente'.
La alusión genérica que hace el texto reglamentario a la condición de 'funcionarios' plantea, ya de entrada, la necesidad de perfilar la amplitud del concepto, particularmente acerca de su extensión o no a los funcionarios sustitutos.
Y, en este sentido, no cabe duda que la aplicación del criterio interpretativo 'ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus' conduce a considerar que también los funcionarios interinos están incluidos en el concepto ( art. 8 Ley 7/2007, de 12 de abril ).
Ahora bien, esta conclusión no implica que asumamos la tesis de los actores, como pasamos a razonar.
En efecto, es menester recordar que el Tribunal Constitucional, desde la ya antigua STC 7/1984, de 25 de enero , ha declarado que los diversos cuerpos y categorías funcionariales al servicio de las Administraciones públicas son estructuras creadas por el Derecho y, en cuanto tales, y prescindiendo de su sustrato sociológico, al ser el resultado de la definición que éste haga de ellas, quedan configuradas como estructuras diferenciadas, con características propias, entre las que, en principio, no puede exigirse ex art. 14 CE un tratamiento igualitario.
Sin embargo, la virtualidad diferenciadora de tales estructuras se halla sometida a los límites resultantes de las prohibiciones constitucionales de discriminación. Y en el caso, como veremos, los hechos concurrentes permiten concluir que la negativa de la Administración a conceder la licencia solicitada por los recurrentes no es contraria a la prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE , ni, en términos generales, infringe el ordenamiento jurídico.
Tanto en las resoluciones recurridas como en las alegaciones efectuadas por el Sr. Abogado del Estado se insiste en una idea a la que los demandantes no conceden importancia alguna: El carácter urgente de la actividad a desempeñar como presupuesto básico sobre el que se asienta el nombramiento del funcionario sustituto; derivándose de tal presupuesto dos efectos: uno objetivo, representado por la necesidad ineludible de proveer el puesto de trabajo, aunque sea provisionalmente, y otro subjetivo, caracterizado por la imperiosa exigencia de que la persona designada como funcionario sustituto, además de reunir los requisitos exigidos para ingresar en el cuerpo a que pertenece el puesto que se trata de proveer, se halle en condiciones de poder desempeñarlo, dada la urgencia con la que se realiza la incorporación.
Pues bien, de estas reflexiones se sigue que la licencia contemplada en el art. 91.1 del Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales no está pensada, precisamente, para ser concedida a los funcionarios que tengan la condición de sustitutos. Esta exégesis, por lo demás, es congruente con el contenido de los preceptos, tanto legales como reglamentarios, que regulan la figura de la sustitución, régimen éste cuya absoluta correlacionabilidad con el 'status' de los funcionarios titulares no es, por tanto, correcto afirmar.
En este sentido, es sumamente ilustrativa la Sentencia de 5 de noviembre de 2009, de la sección 3a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en que, al razonar sobre la cuestión que nos ocupa, declara, entre otras cosas, lo siguiente:
'...el derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.
Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible:
1) Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo.
2) Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada.
3) Que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable.
4) Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea lealmente irreprochable.
Que dicho término de comparación no es idéntico, se desprende de la distinta naturaleza jurídica existente entre los funcionarios de carrera y los interinos, así, por ejemplo, el derecho a la percepción de trienios, derecho que sólo se reconoce a los primeros, de su distinta vinculación con la Administración como es, verbigracia, el sistema de selección, la preparación para la ocupación del puesto de trabajo, las responsabilidades, las licencias, etc., diferenciación que no es un fundamento irracional o arbitrario de distinción, que, por otra parte, queda confiada al legislador.
En este sentido -continúa la Sala de Madrid- el Tribunal Supremo, en Sentencias de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de julio de 1988 y 7 de enero de 1990 , recuerda que las diferencias entre quienes son funcionarios de carrera y quienes no lo son, encuentran su razón de ser, desvanecida la primera impresión de afinidad que provocan las notas de ser personal incorporado a la Administración a través de la relación de servicios profesionales retribuidos sometida al Derecho Administrativo, en el ámbito del sistema de selección, acceso, traslados, procedimiento organizativo interno, régimen de permanencia, etc.'. En efecto, el funcionario interino es un funcionario público en cuanto incluido en el concepto genérico de personal público, más concretamente como personal de la Administración Pública, incorporado a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo, si bien dicha naturaleza jurídica queda singularizada por su vinculación con la Administración a los efectos de su clasificación, al distinguir ya el artículo 3 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , Texto Articulado aprobada por Decreto 315/1964 de 7 de febrero, entre funcionarios de carrera, integrados en Cuerpos Generales y Especiales y funcionarios de empleo, que a su vez pueden ser eventuales o interinos. Por lo tanto, según aquella primera distinción, el funcionario interino aparece como una especie funcionarial diferenciada sustancialmente del funcionario de carrera, según se desprende de la delimitación legal que de este último tipo funcionarial hace el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, de la que se deduce el elemento de permanencia característico de estos últimos, no atribuible al funcionario interino ya que están llamados a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia y en tanto los mismos no se provean por funcionarios de carrera ( artículos 4 y 5.2 de la Ley de Funcionarios Públicos de 1964 ).
Esta caracterización del funcionario interino delata, por un lado, su naturaleza jurídica temporal y precaria, y por conexión con dicho rasgo esencial, su diferenciable régimen jurídico, tal y como establece el artículo 105 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , al disponer, 'A los funcionarios de empleo les sería aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas'.
Estas consideraciones ponen en evidencia una diferencia de trato jurídico en unos y otros funcionarios, de empleo y de carrera, que encuentra su máximo apoyo legal en la distinta naturaleza jurídica, lo que ha de influir en su distinto régimen jurídico'.
Las precedentes reflexiones llevan a la conclusión de que lógicamente, debe reputarse como objetivamente razonable que, siendo la vinculación con la Administración de los funcionarios sustitutos de carácter eventual y transitorio, pues el nacimiento de tal vínculo -insistimos- se hace depender de las propias necesidades de la Administración, no puedan establecerse equiparaciones con aquellos otros funcionarios que accedieron al empleo público a través de un sistema de concurso o de oposición que les generaba una relación permanente con la Administración y, por tanto, ajena a las notas de urgencia y necesidad inherentes a la figura de la sustitución. Por ello, se entiende que, desde la perspectiva de la proporcionalidad y de la razonabilidad, resulta perfectamente ajustado a derecho que la equiparación entre unos funcionarios y otros no pueda alcanzar hasta los extremos que ahora se pretenden.
Por lo demás, en el ordenamiento jurídico de la función pública constituye una auténtica constante recordar que la aplicación completa a los sustitutos de los derechos reconocidos a los funcionarios titulares está condicionada a que ello lo permita la naturaleza del derecho de que se trate.
Así, el art. 444.2 LOPJ dispone que 'El régimen establecido en el apartado anterior será aplicable a los secretarios judiciales sustitutos, en la medida que la naturaleza del derecho lo permita...'. Y el art. 1.2 del Reglamento del Cuerpo de Secretarios estatuye: 'El presente Reglamento será de aplicación a los funcionarios de carrera que integran el Cuerpo de Secretarios Judiciales, así como a los Secretarios sustitutos durante el tiempo para el que fueran nombrados, en todo aquello que sea adecuado a su naturaleza no profesional y al desempeño temporal de su puesto'. En igual sentido el artículo 81. 2 del mismo Reglamento, al extender a los Secretarios Judiciales sustitutos, 'en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita', el régimen de derechos individuales previsto para los Secretarios Judiciales en el ap. 1 de ese artículo, entre ellos, los derechos a vacaciones, permisos y licencias. Y, en fin, el artículo 139.1, también del Reglamento del Cuerpo de Secretarios , señala que 'Los Secretarios sustitutos, durante el tiempo por el que fueran nombrados, tendrán iguales derechos, deberes e incompatibilidades y prohibiciones que los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales, siempre que ello sea adecuado a la naturaleza de su condición'.
Así pues, en virtud de lo hasta aquí razonado debe desestimarse el recurso -de notable articulación técnica, no obstante-, ya que la esencia de la sustitución en el ejercicio de la función pública, en tanto adscripción temporal motivada por razones de urgencia, ha de entenderse incompatible con el disfrute de, por lo menos, licencias de larga duración.
Dicho con otras palabras, la figura de la sustitución quedaría absolutamente sin contenido si las cosas no se entendieran como se han entendido en los acuerdos recurridos'.
Solución, la expuesta, más acertada, si cabe, cuando el ingreso en la carrera fiscal se produce por una vía privilegiada -sin opositar- a la que se logra acceder precisamente por el mero hecho de haber sido sustituto'.
TERCERO.- Ahora bien, la conclusión a que llegamos en la sentencia transcrita no autoriza imponer el reintegro de suma alguna al margen de todo procedimiento. Adviertase que es esta ligereza administrativa la que ha provocado que haya sido en sede jurisdiccional donde se haya suscitado por primera vez la discusión sobre si el reintegro debe ser de la cantidad bruta percibida o, por el contrario, sólo de la neta.
La actuación impugnada pretende encontrar cobijo en el artículo 77 de la Ley General Presupuestaria, de 26 de noviembre de 2003 , que dispone:
'1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Seguridad Social. [...]'
Esto es, la Administración ha considerado que lo sucedido con el Sr. Eleuterio no pasa de constituir un simple error material. Pero la realidad es que se trata de un error de Derecho, como lo prueba, por ejemplo, la complejidad de los razonamientos de la sentencia de esta Sala que resolvió el problema original del que la resolución aquí impugnada deriva.
Así las cosas, el simplista planteamiento de la Administración colisiona frontalmente con el precepto referido y, obviamente, se aparta de una casi centenaria doctrina del Tribunal Supremo, expresada, entre innumerables otras, en la Sentencia de 30 de Mayo de 1.985 , que requiere en el error material los siguientes requisitos: a) poseer realidad independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas jurídicas aplicables. b) poder observarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos del expediente administrativo. c) poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto que contiene. Criterio al que se suma la Sentencia del TS de 6 de Abril de 1.988 , que definió el error de hecho como 'aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de evidente, indiscutible y manifiesto'.
Como consecuencia de lo expuesto, y sin prejuzgar la cuestión de fondo, debemos decretar la nulidad radical de la resolución recurrida, de conformidad con lo prevenido en el art. 62.1.e) LPC, por haberse dictado prescindiendo de todo procedimiento.
CUARTO.- No hay motivos para hacer imposición de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eleuterio contra la resolución de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia; acto cuya nulidad de pleno Derecho decretamos, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento; desestimando el resto de sus pretensiones.
2º.- No imponer las costas del recurso.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-
?
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.
