Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 308/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2009 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 308/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100300
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
· SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 308
En el recurso contencioso-administrativo número 200/2009, deducido por LAYETANA PARC CENTRAL S.L. y LAYETANA VEGA S.L. frente a:
-la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 6 de marzo de 2007, por la que se aprobó definitivamente la 'Homologación del Sector Centro y Sur, yel Catálogo y los Planes de Reforma Interior A4-1 Parque Central, A4-2 Parque de Ingenieros, A4-3 Parque y Maestranza de Artillería, A5-1 San Marcelino y A5-2 Camí Reial.
-la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por aquellas mercantiles contra la precitada resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 6 de marzo de 2007.
-el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 24 de abril de 2009, por el que se aprobó el Texto Refundido del Plan de Reforma Interior A4-1 Parque Central.
Han sido parte demandada en autos la GENERALITAT VALENCIANA, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, MANET DE INVERSIONES S.L., VALENCIA PARQUE CENTRAL ALTA VELOCIDAD 2003 S.A., RENFE OPERADORA y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara por la Sala sentencia que anulase las resoluciones impugnadas y dispusiese que en su lugar se resolviese:
1º.- que todo el área del Sector A-4 'Parque Central', de planeamiento diferido por el plan general de diciembre de 1988, constituya una sola unidad de actuación, soslayando así cualesquiera diferencias de aprovechamiento que generen una injusticia de distribución de beneficios y cargas del planeamiento, y suprimiendo y dejando sin efecto: 1.a) la improcedente división de dicho ámbito en tres subámbitos (A-4.1, A-4.2 y A-4.3); y 1.b) las irregulares ampliaciones de su ámbito con terrenos externos al área de planeamiento diferido puestas de manifiesto en el cuerpo de la demanda.
2º.- que, en todo caso, de no ser estimadas las precedentes pretensiones y mantenerse la existencia de las tres unidades distintas aprobadas, se mitiguen las diferencias e insuficiencias de aprovechamiento, disponiendo: 2.a) que a la totalidad del suelo incluido en el subámbito o subsector del área de reparto del ámbito de la unidad de ejecución A-4.1 se le atribuya como mínimo un índice de edificabilidad de 1'7 m2t/m2s de aprovechamiento lucrativo, con el fin de corregir o minorar las diferencias de aprovechamiento resultantes, equiparando su edificabilidad a la del resto de subámbitos (A-4.2 de 1'8 m2t/m2s y A-4.3 de 1'92 m2t/m2s) o a las edificabilidades medias del entorno circundante (con un aprovechamiento medio de 2'60 m2t/m2s); y haciendo extensiva tal decisión a que el incremento de aprovechamiento dispuesto por el Tribunal se distribuya por la Corporación municipal, en el marco de su discrecionalidad planificadora, mediante las determinaciones de alineaciones y/o alturas u otros parámetros que considere más adecuados; y 2.b) que en tal subámbito de la unidad de actuación A-4.1 'Parque Central se declare que debe incluirse en la unidad de ejecución el aprovechamiento del suelo correspondiente a la parcela que se señala como P/D-IF con un aprovechamiento terciario de 82.666 metros cuadrados techo y edificable ex novo, a construir anexos a la Estación.
3º.- declarar asimismo que sigue afecta a su destino toda la superficie de red primaria, es decir, la superficie en la que actualmente se encuentra la infraestructura ferroviaria, que el plan general de ordenación urbana delimita en el plano 6F de la serie B como Sistema General de Espacio Libre (GEL-2) y Sistema General de Red Viaria (Avda. de Federico García Lorca), y como consecuencia de ello: 3.a) declarar que dicha superficie de red primaria queda excluida de todo derecho de aprovechamiento, por estar afecta a su destino; y 3.b) y declarar asimismo que igualmente quede excluido como carga de la unidad de ejecución A-4.1 todo el dominio público de red primaria estructural que sigue destinado a tal fin.
4º.- declarar expresamente la improcedencia de reservar porcentaje alguno de aprovechamiento lucrativo establecido para la construcción de viviendas de protección oficial, exonerando a los particulares de la carga atribuida de destinar porcentaje alguno a tal fin.
SEGUNDO.-La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que declarase la inadmisión del recurso por concurrir la causa del art. 69.c) de la Ley 29/1998 en relación con los arts. 25 , 28 y 46 de la misma ley , y subsidiariamente, sentencia que desestimase la demanda, por ser conforme a derecho la actuación impugnada.
TERCERO.-El Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda solicitando se dictase sentencia que declarase la inadmisión del recurso interpuesto.
CUARTO.-Valencia Parque Central Alta Velocidad 2003 S.A. contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia que declarase la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación íntegra, imponiendo las costas procesales a la parte demandante.
QUINTO.-Administrador de Infraestructuras Ferroviarias contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEXTO.-Manet de Inversiones S.L. y Renfe Operadora no contestaron a la demanda en tiempo legal, teniéndoseles por la Sala por decaídas en su derecho al trámite.
SÉPTIMO.-Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
OCTAVO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia, dada la complejidad del asunto.
Fundamentos
PRIMERO.-Previamente a entrar a examinar los motivos impugnatorios alegados por las actoras en apoyo de sus pretensiones, procede que la Sala se pronuncie sobre las diversas causas de inadmisión del recurso planteadas por las partes demandadas en su escrito de contestación a la demanda.
Tanto la Generalitat Valenciana como el Ayuntamiento de Valencia y la mercantil Valencia Parque Central Alta Velocidad 2003 S.A. han planteado, al amparo del art. 69.e) de la Ley 29/1998 , la inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las actoras frente a la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 6 de marzo de 2007, por la que se aprobó definitivamente la 'Homologación del Sector Centro y Sur, el Catálogo y los Planes de Reforma Interior A4-1 Parque Central, A4-2 Parque de Ingenieros, A4-3 Parque y Maestranza de Artillería, A5-1 San Marcelino y A5-2 Camí Reial.
El Ayuntamiento de Valencia ha aducido, además, a tenor del art. 69.c) de la precitada Ley 29/1998 , la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las demandantes frente a la desestimación presunta del recurso de reposición que formularon contra la indicada resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 6 de marzo de 2007; así como la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquéllas frente al acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento de 24 de abril de 2009, por el que se aprobó el Texto Refundido del Plan de Reforma Interior A4-1 Parque Central, por falta de legitimación activa de las mismas para su interposición - art. 69.b) de la Ley 29/1998 -.
Parque Central Alta Velocidad 2003 S.A. ha planteado asimismo, conforme al referido art. 69.b) de la Ley 29/1998 , en relación con el art. 45.2.d) de la misma Ley , el recurso contencioso-administrativo formulado por las actoras frente a todos los actos administrativos impugnados, por no haber acreditado éstas el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones de acuerdo con las normas o estatutos que les resulten de aplicación.
SEGUNDO.-Comenzando por examinar esta última causa de inadmisión del recurso planteada por Parque Central Alta Velocidad 2003 S.A., ha de ser rechazada. Si bien las actoras no justificaron el requisito de capacidad procesal contemplado en el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 ni al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo ni después al formular la demanda, subsanaron el referido defecto al amparo del art. 138.1 de dicha ley adjuntando con su escrito de conclusiones el pertinente acuerdo para entablar acciones en impugnación de los actos recurridos, al tratarse de un vicio subsanable en cualquier momento, por todo lo cual no procede la inadmisión del recurso (en este sentido, STS 3ª, Sección 4ª, de 2 de octubre de 2012 -recurso de casación número 8/2012 -, entre otras).
TERCERO.-Por lo que se refiere a la invocada extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las demandantes frente a la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 6 de marzo de 2007, tampoco procede inadmitir dicho recurso. Esta misma cuestión fue planteada en su día por el Abogado del Ayuntamiento de Valencia como cuestión previa a tenor del art. 58.1 de la Ley 29/1998 , y aunque inicialmente fue acogida por la Sala mediante auto de 17 de enero de 2011, fue después rechazada en el posterior auto de 20 de octubre de 2011, estimatorio del recurso de reposición formulado por las mercantiles actoras contra aquel primer auto. Pues bien, en la presente sentencia la Sala considera que procede reiterar ese pronunciamiento no dando lugar a la inadmisión del recurso al amparo del art. 69.e) de la repetida Ley 29/1998 . Es cierto, como se dijo por la Sala en el auto de 17 de enero de 2011, que la doctrina jurisprudencial tiene manifestado que el acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico no ha de ser notificado personalmente a quienes han comparecido en el expediente de elaboración y han formulado alegaciones como interesados, bastando la publicación de ese acuerdo en el diario oficial correspondiente, siendo de citar, en este sentido, por todas, la STS 3ª, Sección 5ª, de 30 de junio de 2006 -recurso núm. 2219/2003 -, dictada precisamente en relación con la normativa contenida en el art. 59.2 de la entonces vigente Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, y en el art. 179.2 del Decreto 201/1998 -'La publicación de la aprobación definitiva (de los planes) excusa su notificación individualizada'-. Pero en el caso de autos el Ayuntamiento de Valencia sí procedió a notificar a las mercantiles Layetana Parc Central S.L. y Layetana Vega S.L. la expresada resolución autonómica de 6 de marzo de 2007 con posterioridad a su publicación en el B.O.P. de Valencia de 26 de marzo de 2007, siendo dicha notificación personal incompleta por cuanto no contenía el texto íntegro de tal resolución, sino sólo la transcripción de las correcciones técnicas contenidas en el fundamento jurídico séptimo del informe de la Comisión Territorial de Urbanismo incorporado a esa resolución del Conseller de 6 de marzo de 2007, lo que les permitía a las interesadas recurrirla sin sujeción a plazo. Ello impide tachar de extemporáneo el recurso de reposición que formularon el día 16 de octubre de 2007 contra la anterior resolución, siendo con la interposición de ese recurso y no antes cuando ha de considerarse que surtió efecto aquella resolución defectuosamente notificada, no pudiendo afirmarse, a pesar del esfuerzo argumental realizado por las partes demandadas para sostener lo contrario, que hasta entonces las recurrentes tuvieran pleno conocimiento del alcance y contenido de dicha resolución - art. 58.3 de la Ley 30/1992 -.
Una vez sentado que la presentación del aludido recurso de reposición no puede considerarse extemporánea, y puesto que tal recurso no fue expresamente resuelto por la Administración autonómica, ha de estarse a la conocida doctrina del Tribunal Supremo que pone de relieve, siguiendo la jurisprudencia constitucional, que la ausencia de resolución expresa por la Administración de las solicitudes o recursos de los interesados no puede producir el efecto determinante de la inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso interpuesto contra esa falta de resolución, pues el silencio administrativo ha de ser interpretada en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva de aquéllos, sin que la Administración pueda obtener ventaja del incumplimiento de su obligación de resolver y notificar con todos los requisitos legales la correspondiente resolución expresa. Como manifiesta el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC, 1ª nº 149/2009, de 17 de junio de 2009 , ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE .
El Ayuntamiento de Valencia argumenta que era improcedente la interposición por las interesadas del mencionado recurso de reposición contra la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 6 de marzo de 2007, al no caber recurso en vía administrativa contra las disposiciones de carácter general, naturaleza de la que gozan los instrumentos de planeamiento urbanístico, razonamiento que lleva a aquel Ayuntamiento a concluir que el recurso contencioso- administrativo deducido por las actoras frente a la desestimación presunta de aquel recurso administrativo es inadmisible a tenor del art. 69.c) de la Ley 29/1998 . Pero partiendo también en este punto la Sala de la premisa antes aceptada de que la notificación por el Ayuntamiento a las interesadas de la resolución autonómica de 6 de marzo de 2007 fue defectuosa, ha de considerarse que este vicio afecta también a la indicación por la Administración de los recursos procedentes y, por tanto, la elección por las recurrentes de un cauce inadecuado para impugnar el acto en vía administrativa resulta disculpable y no puede conllevar el gravoso efecto pretendido por el Ayuntamiento.
Todo lo expuesto es acorde con la doctrina constitucional que subraya que no pueden los Jueces y Tribunales hacer una rigurosa interpretación de los requisitos procesales que elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de los recurrentes a que los órganos judiciales conozcan y resuelvan en derecho sobre las cuestiones y pretensiones que se les planteen, estándole vedada la adopción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican y vulneren, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos.
CUARTO.-El Ayuntamiento de Valencia ha planteado también, por último, a tenor del art. 69.b) de la Ley 29/1998 , la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las demandantes frente al acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 24 de abril de 2009 de aprobación del Texto Refundido del Plan de Reforma Interior A4-1 Parque Central, por falta de legitimación activa de aquéllas para su interposición.
Funda el Ayuntamiento esa solicitud de inadmisión en que, según justifica mediante el certificado expedido por el Secretario municipal en fecha 16 de marzo de 2010 que adjunta como documento nº 1 de su escrito de contestación a la demanda, ninguna de las demandantes tiene propiedades en el ámbito de las actuaciones aisladas A4-1 'García Lorca/Oltá' y A4-2 'García Lorca/Alquería de la Comtesa' a que se refiere el texto refundido del PRI Parque Central, y como indica asimismo el referido certificado municipal, la modificación de las determinaciones urbanísticas del ámbito de estas actuaciones urbanísticas no tiene, según añade el Ayuntamiento demandado en apoyo del acogimiento de su alegación de inadmisión del recurso deducido por las actoras, ninguna incidencia en las determinaciones urbanísticas del resto del subámbito A4-1, como así lo pone de relieve el cuadro de determinaciones de la actuación integrada A4-1 Parque Central que obra en la página 43 del texto refundido, donde se localizan las propiedades de las mercantiles recurrentes, que coincide totalmente con el cuadro de determinaciones que figura en la página 42 del documento aprobado por resolución del Conseller de 6 de marzo de 2007. En consecuencia, concluye el Ayuntamiento, los derechos e intereses de Layetana Parc Central S.L. y Layetana Vega S.L. no resultan afectados por las determinaciones incorporadas en el aludido texto refundido, careciendo las mismas, por tanto, de legitimación para impugnarlo.
Tampoco esta causa de inadmisión del recurso puede ser acogida. Las propias demandantes admiten que, como afirma el Ayuntamiento demandado, no son propietarias de terrenos afectados por las actuaciones aisladas A4-1 'García Lorca/Oltá' y A4-2 'García Lorca/Alquería de la Comtesa, sino que sus parcelas se ubican en el subámbito A-4 'Parque Central' pero no se encuentran afectados por tales actuaciones aisladas. Por ello, las pretensiones que ejercitan las demandantes en los apartados 1º, 2º y 3º del suplico de su escrito de demanda no afectan al contenido del Texto Refundido del Plan de Reforma Interior A4-1 Parque Central aprobado por el Ayuntamiento; pero no puede decirse lo mismo de la pretensión ejercitada en el apartado 4º, relativa a la improcedencia de reserva de suelo de edificación residencial con destino a la protección de viviendas de protección pública. El texto refundido de aprobación municipal sí contiene determinaciones que afectan a esa cuestión, por cuanto, llevando a cabo las correcciones técnicas contenidas en el fundamento jurídico séptimo del informe de la Comisión Territorial de Urbanismo incorporado a la resolución del Conseller de 6 de marzo de 2007, suprime, de un lado, los coeficientes correctores que ponderan los valores relativos de la vivienda libre, protegida y terciario, dejando para la reparcelación la aplicación de coeficientes correctores de valor que ponderen los diferentes usos y tipologías; y de otro lado, identifica las parcelas donde se materializa la edificabilidad reservada a la construcción de viviendas de protección pública.
No lleva razón el Ayuntamiento, en suma, cuando sostiene que los derechos de las actoras no resultan afectados por las determinaciones incorporadas por aquél al Texto Refundido del Plan de Reforma Interior A4-1 Parque Central, y en consecuencia, ha de concluirse que las mismas sí ostentan legitimación activa para impugnarlo - art. 19.1.a) de la Ley 29/1998 -, postulando, como así hacen, la anulación del mismo.
QUINTO.-Pasando ya la Sala a analizar los impugnatorios alegados por las demandantes en apoyo de las pretensiones ejercitadas en el suplico de su demanda, son los siguientes: 1.- indebida inclusión en el Sector 4-A de suelos de sectores limítrofes a los que no se refiere la información pública efectuada; 2.-injustificada delimitación de subámbitos en dicho sector, por sus relevantes diferencias de beneficios y cargas; 3.-injustificadas diferencias entre el aprovechamiento del subámbito A-4-1 y los sectores colindantes del entorno del Parque Central; 4.- injustificadas diferencias con los aprovechamientos medios de las Áreas Urbanísticas Homogéneas Circundantes; 5.- indebida atribución de aprovechamientos al suelo de red primaria que sigue afecto a su destino, convirtiendo toda la superficie de red primaria estructural (Viaria y de Parque) en carga de la unidad de ejecución del subámbito A4-1 Parque Central, a pesar de que tales dotaciones no se hallan al servicio de esa unidad, sino de toda la ciudad; 6.- indebida delimitación de dicha unidad de ejecución, excluyendo de la misma 82.666 m2t de edificabilidad terciaria pese a que se hallan incluidos en el área de reparto; 7.- graves consecuencias económicas que la ordenación genera a los afectados, en cuanto les atribuye tan solo un 1'05 m2t/m2s edificabilidad; y 8.- indebida inclusión de la obligación de reservar una parte de la edificabilidad atribuida por la ordenación a la construcción de viviendas de protección pública.
Se oponen todas las partes demandadas a las referidas alegaciones impugnatorias y aducen, en síntesis, la adecuación a derecho de las resoluciones impugnadas.
SEXTO.-Por lo que se refiere a la primera alegación ejercitada por las demandantes, consta en los informes obrantes en el expediente administrativo emitidos por la Sección de Planeamiento del Ayuntamiento de Valencia que la inclusión en el Sector 4-A de suelos limítrofes no incluidos en el ámbito de ese sector por el Plan General de Ordenación Urbana de 1988 llevada a cabo por el Ayuntamiento de Valencia con posterioridad al sometimiento a exposición pública del documento de homologación se justifica por la necesidad de dotar a esos suelos de la condición de solar de la que carecían -art. 6.1 de la LRAU-, debiendo a tal efecto ser incluidas en una unidad de ejecución.
Por otra parte, alegan las actoras que la delimitación del sector efectuada por la resolución del Conseller de 6 de marzo de 2007 vulnera los criterios de sectorización previstos en el art. 20 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), ya que el perímetro del sector debió configurarse con ejes viarios, a tenor de lo que disponía ese precepto legal; ahora bien, atendiendo a la razón expuesta que motivó la inclusión aquellos suelos en el sector resulta razonable sostener que la variación en el perímetro del sector definitivamente aprobada por aquella resolución autonómica se efectuó, como establecía ese art. 20, atendiendo al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio. Asimismo, esa variación de la delimitación del sector estaba expresamente permitida por el art. 84 del entonces vigente Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano , por el que se aprobó el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, que preveía que los planes de reforma interior de mejora pudieran variar la delimitación del sector o sectores afectados por la nueva ordenación pormenorizada, cumpliendo los criterios de sectorización de sectorización determinados en el art. 17 de ese mismo reglamento, precepto que en su apartado 3 indicaba que el trazado del perímetro del sector se había de efectuar atendiendo a criterios urbanísticos.
En último lugar cabe señalar que, desprendiéndose de los aludidos informes municipales que figuran en el expediente, así como del gráfico que incorporan las demandantes a su escrito de demanda, que la variación en la delimitación del perímetro del sector 4-A llevada a cabo por el documento de homologación con respecto al ámbito del sector delimitado por el PGOU de 1988 era de escasa entidad, la circunstancia de que esa variación no sustancial no se reflejara en el documento sometido a información pública, sino que se incluyera con posterioridad, no exigía la reiteración del trámite de información pública, conforme al art. 38.2.A, párrafo segundo, de la LRAU.
Por todo lo anterior, la alegación examinada ha de ser desestimada.
SÉPTIMO.-Tampoco puede ser acogida la segunda alegación formulada por las actoras. La división del Sector 4-A en tres sectores o subámbitos -A4-1, A4-2 y A4-3- no responde a motivos de equidistribución, sino de urbanización y gestión, pues como se expresa en la memoria del documento de homologación, resultaba operativo no vincular a la operación urbanística Parque Central -subámbito A4-1-, estando permitida por el art. 84 del aludido Decreto 201/1998 . En cualquier caso ha de añadirse, puesto que las actoras vinculan su alegato a la pretendida vulneración del principio de equidistribución, que los aprovechamientos tipo homogeneizados de esos subsectores o subámbitos configurados eran similares, según así se pone de relieve en los diversos informes municipales obrantes en el expediente.
Ha de ser también desestimadas la tercera y cuarta alegación de las demandantes, relativas a las injustificadas diferencias entre el aprovechamiento del subámbito A-4-1 y los sectores colindantes del entorno del Parque Central, y a las injustificadas diferencias con los aprovechamientos medios de las Áreas Urbanísticas Homogéneas Circundantes. De un lado, la LRAU regulaba en los arts. 63 y 64 los criterios legales para delimitar las áreas de reparto en suelo en suelo urbano y para la determinación de los aprovechamientos tipo, sin atender a tal efecto a la edificabilidad o aprovechamiento de los suelos del entorno. Y de otro lado, invocan las actoras la aplicación de la modificación del PGOU de Valencia 'Cálculo de la edificabilidad media de las áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado del municipio de Valencia' aprobada por resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 30 de septiembre de 2008; pero se trata de una resolución que ninguna relación guarda con la ordenación impugnada por las recurrentes en los presentes autos, habida cuenta que, como se justifica por el Ayuntamiento demandado mediante los documentos nº 4 y 5 adjuntados con su escrito de contestación a la demanda, el objeto de esa resolución consiste en determinar el aprovechamiento urbanístico correspondiente a aquellos terrenos calificados por el planeamiento como suelo dotacional público, ubicados en suelo urbano y no incluidos en áreas de reparto pluriparcelarias -esto es, en unidades de ejecución- ni tampoco en áreas de reparto uniparcelarias, es decir, no comprendidos en el ámbito vial de servicio de parcela edificable alguna.
OCTAVO.-En su alegación quinta, aducen las recurrentes la indebida atribución de aprovechamientos al suelo de red primaria que sigue afecto a su destino, convirtiendo toda la superficie de red primaria estructural (Viaria y de Parque) en carga de la unidad de ejecución del subámbito A4-1 Parque Central, a pesar de que tales dotaciones no se hallan al servicio de esa unidad, sino de toda la ciudad. Es decir, plantean la improcedencia de incluir sistemas generales (red primaria estructural) como dotación urbanística a cargo exclusivamente del área de reparto A.4.1.
Dicha alegación no puede tampoco ser acogida. De conformidad con lo que entonces disponía el art. 14 de la Ley estatal 6/1998 -aplicable al caso enjuiciado por razones temporales- y a tenor de la jurisprudencia que desarrolló ese precepto legal, los propietarios de suelo urbano que carecieran de urbanización consolidada estaban obligados a ceder a la Administración el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general incluyera en los correspondientes ámbitos a efectos de su gestión. Como contrapartida, los propietarios afectados recibían el beneficio de la mayor edificabilidad generada por esos sistemas generales; y esto es precisamente lo que hizo la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 6 de marzo de 2007, que según se indica en el informe del Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Valencia de 24 de abril de 2008, a diferencia de lo que en su día se previó en la ficha de planeamiento diferido del PGOU relativa al Sector 4-A, que para el cálculo de la edificabilidad aplicada al área excluía los sistemas generales. Por otra parte, a efectos de la inclusión de la superficie de esos sistemas generales en el área de reparto ha de considerarse que, contrariamente a lo que manifiestan las actoras, los mismos no estaban ya afectos a su destino -art. 64 de la LRAU-, al haber variado la nueva ordenación la finalidad de dichos suelos.
NOVENO.-En cuanto a la alegación de las actoras sobre la indebida delimitación de dicha unidad de ejecución, excluyendo de la misma 82.666 m2t de edificabilidad terciaria pese a que se hallan incluidos en el área de reparto, ha de estarse a lo dispuesto en el informe del precitado Servicio de Planeamiento del Ayuntamiento de Valencia de 23 de mayo de 2006 obrante en el expediente administrativo, que señala que esa edificabilidad a que se aluden las recurrentes 'en ningún caso se refiere a uso residencial sino a usos terciarios compatibles con los servicios ferroviarios y de atención al viajero. Es más, en dicha edificabilidad está incluida ya la existente en el edificio actual, más la necesaria para el nuevo vestíbulo de la estación soterrada, así como los servicios ferroviarios propios de cualquier estación de ferrocarril'. Las demandantes no han aportado ninguna prueba de signo contrario que enerve o desvirtúe el contenido de ese informe municipal; por consiguiente, ha de concluirse que no se produjo ninguna vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento invocado por aquéllas.
DÉCIMO.-En relación con la alegación de las recurrentes acerca de las graves consecuencias económicas que les genera la atribución al subámbito A.4.1 de un aprovechamiento tipo de 1'05 m2t/m2s (1,0527, según consta en la ficha de ordenación), resulta oportuno subrayar que la jurisprudencia constitucional anuda el principio de equidistribución de beneficios y cargas al principio de igualdad de los propietarios de suelo en la aplicación de las técnicas de planeamiento y gestión urbanísticas. En este sentido, la STC 1ª 94/2013, de 23 de abril , manifiesta que el referido principio se encuentra 'actualmente recogido en el art. 8.1 c) del texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, conforme al cual entre las facultades que comprende el derecho de propiedad del suelo se incluye la de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización... en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación. Este Tribunal ya ha señalado (al analizar esta función en la normativa precedente) que se trata de un mandato sustantivo que obliga a todos los poderes públicos, siendo de notar que... atiende al elemento teleológico que inspira el art. 149.1.1 CE , al establecer las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos de los diversos propietarios del suelo frente a los diversos aprovechamientos urbanísticos que el planeamiento -en cuanto técnica a la que es inherente la desigualdad- puede asignar a los terrenos incluidos en el ámbito ordenado por aquél [ STC 61/1997 , FJ 14 a)]'.
Asimismo, la conocida STC 61/1997 a que se remite aquella sentencia señalaba, con ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad del art. 94 del TRLS de 1992, que 'El contenido imperativo del precepto enjuiciado se contrae a la obligación de delimitar áreas de reparto de cargas y beneficios en suelo urbano... La finalidad última del art. 94 TRLS estriba en hacer efectivo en el orden urbanístico el principio de igualdad que la Constitución reconoce en el art. 14 ó, en otros términos, la distribución equitativa de cargas y beneficios. A este objetivo responden tanto la técnica de las áreas de reparto (art. 94) cuanto la del aprovechamiento tipo (art. 95). Ciertamente, estas técnicas -estrictamente urbanísticas- guardan una evidente relación instrumental con materias sobre las que el Estado sí ostenta ciertas competencias, en los términos ya analizados, como el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación o los deberes básicos que le son inherentes'.
Pero sentado lo anterior, en el concreto caso de autos ha de significarse que, tal como ha sido apuntado en los fundamentos jurídicos precedentes, la resolución del Conseller de 6 de marzo de 2007 suprimió de la propuesta de ordenación los coeficientes correctores que ponderaban los valores relativos de la vivienda libre, protegida y terciario que incidían en la determinación del aprovechamiento tipo homogeneizado asignado a los subámbitos A-4.1, A-4.2 y A-4.3, dejando para la reparcelación la aplicación de coeficientes correctores de valor que ponderen los diferentes usos y tipologías. Será entonces, pues, cuando las actoras puedan, en su caso, conocer el concreto aprovechamiento tipo del subámbitos A-4.1, y rebatirlo si lo consideran lesivo a sus derechos e intereses.
UNDÉCIMO.-En último lugar, alegan las demandantes la indebida inclusión en el plan de reforma interior del A4-1 Parque Central, de la obligación de reservar una parte de la edificabilidad atribuida por la ordenación a la construcción de viviendas de protección pública -los otros sectores ordenados también contienen esa obligación, aunque en distinto porcentaje-. Sostienen aquéllas, de un lado, que la LRAU contemplaba esa obligación como una medida de fomento y no como una imposición, y de otro lado, que la reserva de suelo a tal fin solo resultaba exigible cuando se trataba de suelo urbanizable, pero no de suelo urbano.
En la ficha de planeamiento del ámbito A.4.1 obrante en el expediente administrativo que reseña que 'Se establece una reserva de un 25% de la edificación bruta residencial asignada a la zona de 'Federico García Lorca' con destino a la construcción de viviendas de protección pública (VPP)'. La resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 6 de marzo de 2007 impuso además al Ayuntamiento de Valencia la exigencia de que en el texto refundido del Plan de Reforma Interior A4-1 Parque Central que presentara identificara las parcelas donde se materializaría la edificabilidad reservada a la construcción de viviendas de protección pública. No se indica en dicha ordenación el modo de obtención por la Administración de ese suelo destinado a la construcción de viviendas de protección pública, debiendo ello, por tanto, ser concretado en el correspondiente instrumento de gestión urbanística.
La legislación estatal de suelo, a partir de la Ley de 2007, establece con carácter preceptivo la reserva de suelo para vivienda protegida, y aplica esa exigencia a las actuaciones de urbanización, lo que significa que la reserva opera tanto en suelo urbanizable como urbano. Pero esta ley es posterior a la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 6 de marzo de 2007, por lo que no es de aplicación al caso.
La LRAU, por su parte, únicamente señalaba en su art. 35 que 'Los municipios deberán contar, en todo momento, con suficiente suelo ordenado con el grado de detalle expresado en el art. 18 para atender las demandas sociales de vivienda y equipamientos públicos de toda índole; los Ayuntamientos tienen la obligación de promover las revisiones y modificaciones de planeamiento que sean precisas con ese fin, así como de elaborar -de oficio- proyectos de urbanización que faciliten la programación de los terrenos'. Pero en su Disposición Adicional Duodécima.2 preveía, en lo que a efectos de esta litis ahora interesa, que 'La aprobación definitiva de los planes generales que cuenten con suelo urbanizable residencial con ordenación pormenorizada, planes parciales, planes de reforma interior y programas para el desarrollo de actuaciones integradas en el suelo urbanizable residencial requerirá, necesariamente, la previa localización de los terrenos para la construcción de viviendas protegidas, conforme con el estudio de necesidades y las fichas de planeamiento y gestión referidas en el número 1 del presente artículo'. El tenor de esta disposición adicional despeja toda duda acerca del carácter preceptivo según la LRAU de la reserva de suelo residencial para vivienda protegida en los planes de reforma interior; y también acerca de su aplicación únicamente al suelo urbanizable residencial y no al urbano, teniendo en cuenta además, que ese apartado 2 de dicha disposición adicional efectúa una remisión al apartado 1 de la misma, que se refiere a 'suelo urbanizable residencial' y a los sectores de 'suelo urbanizable'.
Ahora bien, en el caso enjuiciado era de aplicación la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), cuyo apartado 3 indicaba que 'En todo caso resultarán de aplicación a todos los planes y programas que no hubieran sido aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, las previsiones relativas a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública contenidas en los arts. 36.1.i ) y 37.1.h) y en la disposición adicional sexta de la presente ley '. Y tanto ese art. 36.1.i) como dicha D.A. 6ª se referían, en cuanto a la previsiones de viviendas sujetas al régimen de protección pública en los planes, a los sectores de suelo urbanizable residencial y a los urbanos.
Lo anterior comporta, por consiguiente, que la alegación de las actoras examinada no pueda ser acogida.
En suma procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación en su integridad del recurso contencioso-administrativo.
DUODÉCIMO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , en su redacción aplicable por razones temporales al recurso de autos -anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal-, no procede hacer expresa imposición de costas procesales.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Rechazar las causas de inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo planteadas por las partes demandadas.
2.- Desestimar el citado recurso contencioso-administrativo número 200/2009, deducido por Layetana Parc Central S.L. y Layetana Vega S.L. frente a:
-la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 6 de marzo de 2007, por la que se aprobó definitivamente la 'Homologación del Sector Centro y Sur, y el Catálogo y los Planes de Reforma Interior A4-1 Parque Central, A4-2 Parque de Ingenieros, A4-3 Parque y Maestranza de Artillería, A5-1 San Marcelino y A5-2 Camí Reial.
-la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por aquellas mercantiles contra la precitada resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 6 de marzo de 2007.
-el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 24 de abril de 2009, por el que se aprobó el Texto Refundido del Plan de Reforma Interior A4-1 Parque Central.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
