Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 308/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4181/2014 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 308/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100292
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00308/2015
Procedimiento Ordinario Nº 4181/2014
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 14 de mayo de 2015.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4181/2014 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de Dª Ascension , contra la inactividad de la Dirección General de Producción Agropecuaria de la Consellería do Medio Rural. Es parte demandada la Consellería do Medio Rural, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es 2.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 19 de marzo de 2014 se declaró su falta de competencia para conocer del presente recurso, remitiéndose las actuaciones a la Sala, en que se acepta la competencia y se dicta decreto de fecha 28 de mayo de 2014 por el que se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.-Con fecha 14 de julio de 2014 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la inactividad recurrida y se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de 2.000 euros.
TERCERO.-Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2014 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.-Por auto de 1 de diciembre de 2014 se fijó la cuantía del recurso en 2.000 euros y se dio traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones, así como a la demandada por medio de providencia de 6 de febrero de 2015, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 25 de febrero de 2015 y señalándose el día 7 de mayo de 2015 para deliberación, mediante providencia de 21 de abril de 2015.
QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la inactividad de la Dirección General de Producción Agropecuaria de la Consellería do Medio Rural.
Se refiere en la demanda que mediante resolución de 27 de octubre de 2006 del Director General de estructuras e infraestructuras agrarias de la Consellería do Medio Rural, se aprobó la ayuda para la primera instalación en la explotación como agricultora joven a favor de la demandante, que ascendía a 22.000 euros pero que no le ha sido abonada la cuantía total sino solo 20.000 euros y tras el requerimiento a la consellería y entendiendo el silencio como inactividad, impugna en el presente recurso contra la misma al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 de la LRJCA .
La parte demandada sostiene en primer lugar que procede la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad dado que a pesar de que la parte actora se remite el artículo 29.1 de la LRJCA , en realidad se trata de un supuesto del apartado 2.
Lo que dispone el referido precepto es que '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.
Realmente la resolución que acuerda la concesión de la subvención es un acto firme. Pero falta que le abonen 2.000 euros. El requerimiento, documento 4 con la demanda, tiene fecha de registro en la Administración de 29 de enero de 2013. El artículo 29 antes transcrito ha de ser aplicado en conjunto con lo dispuesto en el artículo 46 de la misma ley, conforme al cual '1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.
3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho...'.
El escrito de 29 de enero de 2013 contiene un requerimiento para que le abonen el importe que falta de la ayuda. Si se parte de la aplicación del artículo 29.2 en relación con el artículo 46, como pretende la parte demandada, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo vencería el 29 de abril de 2013, mientras que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 11 de julio de 2013, es la fecha del sello de registro en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, si bien entró en el Decanato el 28 de junio de 2013. Estaría fuera de plazo.
Pero resulta lógico considerar, como hace la parte actora, que hay un acto firme que la Administración no ejecuta abonándole el resto del importe que entiende le adeuda. Tenían 3 meses para resolver. Partiendo del 29 de enero de 2013, más 3 meses y más otros 2 meses para interponer el recurso contencioso-administrativo, ha de entenderse que cuando se interpone, el 28 de junio de 2013, estaba dentro del plazo legal, que vencía al día siguiente, el 29 de junio de 2013.
Por consecuencia ha de desestimarse la causa de inadmisión.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo, se defiende por la parte demandada que el acto cuya ejecución pretende no tiene el contenido que sostiene la recurrente. Admite, puesto que así se aprecia de la lectura de la resolución, que la misma le reconoce la subvención por importe de 22.000 euros. Pero a partir de ello era preciso que los costes subvencionables quedasen justificados y se cumplieran los demás requisitos durante la realización de la actividad subvencionada que señalan las bases de la convocatoria y en la normativa de subvenciones. Tal y como se deduce de la lectura de la contestación a la demanda, la demandante no discute la bonificación de los intereses, que son los 20.000 euros que le han abonado ya, sino que se centra en la subvención directa o, como la denomina la orden, prima de explotación, que es del 10% de los 20.000 euros. Ello viene corroborado en la Orden de 27 de diciembre de 2005, 'pola que se establecen as bases reguladoras das axudas para a mellora e modernización das estruturas de produción das explotacións agrarias e se convocan para o ano 2006', que dispone en su artículo 11 que 'As axudas á primeira instalación de agricultores/as mozos/as, dirixidas a auxiliar gastos e investimentos derivados dela, segundo o establecido no artigo 15.2º e) do Real decreto 613/2001 , modificado polo Real decreto 1650/2004, poderán consistir en:
1. Unha bonificación de xuros do préstamo, en que o importe actualizado non supere a cantidade de 20.000 euros, resultante de aplicar, durante un período máximo de quince anos, unha redución do tipo de xuro preferente das entidades de crédito, establecido, de ser o caso, nos convenios financeiros para os préstamos de primeira instalación.
2. Unha prima por explotación, nunha contía máxima de 20.000 euros, que se poderá substituír, total ou parcialmente, por unha bonificación de xuros equivalente.
As contías máximas de axuda expresadas anteriormente poderanse incrementar nun 10% nos seguintes casos: a) cando se xere na explotación, polo menos, 1 UTA asalariada adicional á do mozo/a que se instala; b) nos supostos en que se instale unha muller; e c) cando a explotación estea situada nun concello dos cualificados de montaña de acordo co punto 4 do artigo 55 do Regulamento (CE) 1257/1999, do Consello, do 17 de maio, sen superar en calquera caso os 25.000 euros para cada unha das axudas recollidas nos puntos 1 e 2'.Y lo que ocurre, con respecto a la bonificación que se discute, es que circunstancias posteriores podían dar lugar a que no hubiera de abonarse, en concreto es el artículo 26 de la orden de la convocatoria la que prevé que un cambio de circunstancias podía provocar la variación de la subvención, y en cuanto al régimen transitorio, prevé el 31 de diciembre de 2008 como fecha límite para el pago tardío. Más en concreto, lo que dispone dicho artículo 26 es que '1. Toda alteración das condicións tidas en conta para a concesión das axudas previstas nesta orde e, en todo caso, a obtención concorrente de subvencións ou axudas outorgadas por outras administracións ou entes públicos ou privados, nacionais ou internacionais, poderá dar lugar á modificación da resolución de concesión.
2. Así mesmo, poderá acordarse a modificación da resolución de concesión por instancia do beneficiario, sempre que se cumpran as condicións previstas no Decreto 287/2000, do 21 de novembro, e na Lei 38/2003, do 17 de novembro, xeral de subvencións'.En este caso hubo una demora en el pago pero que fue debida a que la demandante fue solicitando sucesivas prórrogas, y así lo admite en su escrito de reclamación en vía administrativa cuando dice que fue solicitando y le fueron otorgadas dos prórrogas en los plazos de ejecución del proyecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden.
La demandada refiere que el instrumento financiero de esta subvención fue el Fondo Europeo de Orientación y de garantía agrícola, Feoga y que son fondos comunitarios, y así lo establece la Orden de la Consellería do medio rural de 27 de diciembre de 2005, se trata de una ayuda comunitaria. La demandante fue solicitando prórrogas para la realización de los costes subvencionables, que es algo que permite la orden reguladora de la subvención. Y con los años pasa el Feader a ser el instrumento financiero (Fondo Europeo Agrícola de desarrollo rural).
En concreto la normativa comunitaria aplicable viene constituída por el Reglamento (CE) 1320/2006, de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, por el que se establecen normas para la transicion a la ayuda al desarrollo rural establecida en el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, que en su título II, dispone lo siguiente: '2. El gasto relativo a los compromisos contraiÂdos en el periÂodo de programacioÂn actual respecto de pagos que deban efectuarse despueÂs del 31 de diciembre de 2006 sera imputable al FEADER en el nuevo periÂodo de programacioÂn.
Sin embargo, los pagos relativos a los compromisos no plurianuales contraiÂdos antes del 31 de diciembre de 2006 deberaÂn cumplir las condiciones de subvencionabilidad del nuevo periÂodo de programacioÂn en la medida en que se prolonguen maÂs alla del 31 de diciembre de 2008'.El problema deriva de que ya no existe la bonificación de los 2.000 euros y por ello no se pueden pagar, por lo que no se puede aceptar la existencia de un acto firme que haya de procederse a ejecutar, no por consecuencia la inactividad que se sustenta en la demanda. Por ello la demanda ha de ser desestimada.
TERCERO.-Dadas las dudas de derecho que presenta el caso, no procede hacer imposición del pago de las costas procesales ( artículo 139 de la LRJCA ).
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de Dª Ascension , contra la inactividad de la Dirección General de Producción Agropecuaria de la Consellería do Medio Rural.
Sin condena en costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación a que se refiere el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.
