Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 308/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 37/2015 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 308/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100397


Encabezamiento

APELACIÓN Nº 37/2015

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 308/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a cinco de Junio del año dos mil quince.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con el nº 37/2015 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de Dª. Leticia , contra el Auto dictado, con fecha 24 de Julio de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Ejecución de Títulos Judiciales 40/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 860/2011, contra la Resolución de la Viceconsejera de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 29 de Agosto de 2011, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Empleo de la propia Comunidad, de fecha 6 de Junio de 2011, que elevó a definitivas las listas de admitidos y excluidos en el procedimiento de selección de Directores de los Centros Públicos de Enseñanzas No Universitarias de la Comunidad de Madrid, convocado por Resolución de la propia Dirección General de 18 de Marzo de 2011, listado en el que la Sra. Leticia figuraba como 'excluida'. Habiendo sido apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Fernando Muñoz Ezquerra.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 24 de Julio de 2014, y en la Pieza Separada de Ejecución de Títulos Judiciales 40/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de Madrid con el nº 860/2011, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Dispongo: Tener por ejecutada la Sentencia recaída en este procedimiento y ordenar el archivo de las actuaciones, sin más pronunciamientos ni expresa condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO:Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por la representación procesal de Dª. Leticia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por Auto de 30 de Octubre de 2014, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 3 de Junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, el Auto dictado, con fecha 24 de Julio de 2014 , en la Pieza Separada de Ejecución de Títulos Judiciales 40/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 860/2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de Madrid -, insiste la dirección letrada de Dª. Leticia en buena parte de las alegaciones que ya fueron desestimadas en la resolución de Instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación del Auto cuestionado, se acuerde la adopción de la medidas pertinentes para la adecuada ejecución de la Sentencia nº 228/2013, dictada con fecha 30 de Abril de 2013 , en el Procedimiento Abreviado reseñado, con declaración de nulidad de todo lo actuado por la Administración apelada contrariando la misma. Esta alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1º.- Que las actuaciones llevadas a cabo por la Administración actuante, lejos de dar cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia a ejecutar, constituyen una farsa que sólo aparentemente acata lo resuelto por el Órgano Jurisdiccional, ocultando una realidad que lleva a pensar que la plaza de Director a la que aspiraba estaba reservada por la Administración a determinada candidata, y nada ni nadie podía obstaculizar esta decisión predeterminada; 2º.- Que el Auto apelado, al convalidar una actuación irregular y fraudulenta, incumple las previsiones contenidas en el artículo 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 3º.- Que, además, el Auto cuestionado incurre en incongruencia omisiva, ya que la Sentencia a ejecutar difería, al trámite de ejecución de Sentencia, la fijación de la indemnización por daños y perjuicios que procedieran, caso de ser imposible en el momento de dictarse Sentencia el ejercicio de la participación en el proceso de selección, hecho que ha acaecido, pese a lo cual, e interesarse se fije una indemnización a su favor de 34.406,10 Euros, tal pretensión está ayuna de respuesta en la resolución apelada; Y, en fin, 4º.- Que el Auto objeto de recurso, y en virtud de lo expuesto, infringe el derecho Constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, sin indefensión.

Frente a estas alegaciones la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, parte apelada, interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO:Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en el Auto apelado, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación del Auto dictado en la Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en el Auto impugnado, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquél, que para una adecuada resolución de la cuestión que se plantea en la presente apelación, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte apelante que hemos resumido en el Fundamento precedente, no estaría de más recordar que, en efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y concordantes, la potestad de hacer ejecutar las Sentencias y demás resoluciones Jurisdiccionales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, siendo así que las partes están obligadas a cumplir las mismas en la forma y términos que en ellas se consignen.

El derecho a la ejecución de las Sentencias y resoluciones Jurisdiccionales, obvio parece el siquiera significarlo, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, al punto que constituye parte esencial del mismo debiéndose, por el Órgano encargado de cada ejecución, apurar siempre, en virtud del principio 'por actione', del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa de los resuelto, infiriendo de ello todas sus naturales consecuencias en relación con la 'causa petendi', es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no pasan literalmente a lo resuelto, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Órgano competente y, por ello, fundamento de su resolución, del cual operan como causas determinantes (en este sentido Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1989, de 21 de Septiembre , entre innumerables otras).

Dicho lo cual lo que ha de resolverse, constituyendo la única cuestión que se suscita en esta apelación, es, que no otra cosa, si la Sentencia nº 228/2013, dictada con fecha 30 de Abril de 2013, en el Procedimiento Abreviado nº 860/2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de Madrid , ha sido llevada a buen término con las actuaciones llevadas a cabo por la Administración hoy apelada a dichos efectos, postura que sostiene el Auto objeto de apelación, o si, por el contrario, tales actuaciones no han sido más que una cobertura formal para incumplir lo resuelto por la Sentencia de referencia, que resulta por ello burlada, postura que sostiene la parte apelante.

A los efectos emprendidos es preciso poner de relieve que la indicada Sentencia, estimando el recurso interpuesto, por la hoy apelante, contra la Resolución de la Viceconsejera de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 29 de Agosto de 2011, que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por Dª. Leticia , contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Empleo de la propia Comunidad, de fecha 6 de Junio de 2011, que elevó a definitivas las listas de admitidos y excluidos en el procedimiento de selección de Directores de los Centros Públicos de Enseñanzas No Universitarias de la Comunidad de Madrid, convocado por Resolución de la propia Dirección General de 18 de Marzo de 2011, listado en el que la Sra. Leticia figuraba como 'excluida', anuló las indicadas resoluciones, en el concreto particular objeto de recurso, reconociendo a la Sra. Leticia su derecho a ser admitida en el proceso selectivo indicado, con los derechos y consecuencias derivados de dicho reconocimiento.

En ejecución de la indicada Sentencia, y así consta acreditado en la Pieza Separada de Ejecución de Títulos Judiciales 40/2014 de que esta apelación dimana, la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, Órgano encargado de llevar a buen término lo resuelto en la Sentencia de constante cita,- tras remitir un oficio a la Sra. Leticia , con fecha 19 de Mayo de 2014, indicándole que se estaban realizando trámites para proceder a realizar el examen correspondiente al proceso selectivo de Directores de los Centros Públicos de Enseñanzas No Universitarias de la Comunidad de Madrid, convocado por Resolución de la propia Dirección General de 18 de Marzo de 2011, en el que interesó su participación y en el que, en virtud de la Sentencia nº 228/2013, dictada con fecha 30 de Abril de 2013, en el Procedimiento Abreviado nº 860/2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32, había de ser admitida -, procedió, por Resolución de 20 de Mayo de 2014, a designar los miembros de la Administración que formarían parte de la Comisión de Calificación correspondiente, designándose asimismo, por la Dirección de Área territorial de Madrid-Capital, los restantes miembros de la indicada Comisión, a saber, representantes del Claustro y del Consejo Escolar del CEIP 'Miguel Blasco Vitela'.

Tras esto, y por oficio de 12 de Junio de 2014, se notificó a la hoy apelante las puntuaciones obtenidas por la misma en la valoración de los méritos que adujo en su solicitud de participación en el proceso selectivo de referencia, puntuaciones que fueron las mismas que ya fueron publicadas por Resolución de 6 de Junio de 2011 y que no fueron objeto de reclamación, en aquél momento, por la Sra. Leticia .

Acto seguido se convocó a la hoy apelante para que procediera a defender, ante la Comisión de Calificación actuante, su Proyecto de Dirección, poniendo en su conocimiento que debía presentarse en dicho acto, señalado para el día 20 de Junio de 2014, a las 10,00 horas, en el CEIP 'Miguel Blasco Vitela', con su Proyecto, pues el presentado inicialmente lo había retirado una vez que había sido excluida inicialmente del proceso de selección de referencia.

Ocurre, sin embargo, que la Sra. Leticia no se presentó al acto de defensa de su Proyecto de Dirección, para el cual había sido convenientemente convocada y en forma.

TERCERO:Una vez precisados los trámites llevados a cabo por la Administración hoy apelada para proceder a la ejecución de la Sentencia de que se viene haciendo mención, lo primero que conviene poner sobre el tapete es que la meritada Sentencia, lejos de declarar el derecho de la hoy apelante a ser seleccionada Directora del Centro al que aspiraba en el proceso convocado por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid, de fecha 18 de Marzo de 2011, lo único que resuelve es que la Sra. Leticia debía ser admitida al indicado proceso selectivo, del que había sido indebidamente excluida por la Resolución anulada en el proceso de que esta pieza separada de ejecución dimana.

La admisión al indicado proceso selectivo simplemente comportaba, que no otra cosa, que a la Sra. Leticia se la tuviera por aspirante en la Convocatoria llevada a cabo para la adjudicación de la plaza que pretendía en la misma, debiendo el procedimiento convocado seguirse por sus trámites, y para la ahora ejecutante, al ser la única a la que alcanzaba inicialmente el pronunciamiento de la Sentencia a ejecutar. Estos trámites suponían, como habremos de convenir, la valoración de los méritos que adujo en su instancia de participación inicial la Sra. Leticia , así como la exposición y defensa del Proyecto de Dirección correspondiente, actuaciones que debían llevarse a cabo por y ante la Comisión o Tribunal de Selección competente.

En el Fundamento de Derecho precedente hemos detallado todos y cada uno de los pasos seguidos por la Administración hoy apelada a fin de llevar a buen término lo resuelto por la Sentencia nº 228/2013, dictada con fecha 30 de Abril de 2013, en el Procedimiento Abreviado nº 860/2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de Madrid , y estos pasos han sido, como se sostuvo en la Instancia, los correctos y adecuados al caso concreto, y respetando siempre el pronunciamiento específico de cuya ejecución se trataba, y ello porque la Sra. Leticia fue admitida al procedimiento selectivo del que inicialmente fue indebidamente excluida, y se dieron los pasos precisos para que, tras esta admisión, tal procedimiento selectivo se desarrollara, respecto de la ejecutante, conforme determinaban las Bases de la Convocatoria hechas públicas con la misma, que como es sabido vinculaba tanto a la Administración actuante, como a la hoy ejecutante. Y así, se nombró la Comisión de Calificación que había de intervenir en la valoración a efectuar, siendo citada la apelante para la defensa precisa de su Proyecto de Dirección.

Estas actuaciones, en efecto, son suficientes para entender correctamente ejecutada la Sentencia de que se trata, no siendo de recibo, en modo alguno, los argumentos que vehementemente, y en un tono manifiestamente inadecuado permítasenos resaltar, se aducen en el escrito de interposición del recurso de apelación que nos ocupa. Y no son de recibo estos argumentos, decimos, por cuanto la Sentencia firme a ejecutar, como ya sabemos, simplemente declaraba el derecho de la hoy apelante a ser admitida a un procedimiento de selección de Directores de los Centros Públicos de Enseñanzas No Universitarias de la Comunidad de Madrid, convocado el 18 de Marzo de 2011, condenando a la Administración demandada a llevar a buen término esa declaración, por lo que una vez admitida la Sra. Leticia en el indicado procedimiento, cualquier actuación posterior es nueva y no fue analizada en el proceso en el que se dictó el Auto de ejecución hoy cuestionado, excediendo además del concreto pronunciamiento a ejecutar y de lo que fue el objeto específico de aquél.

Como dijimos, la Sra. Leticia , recurrente en la presente apelación, no se presentó al acto de defensa de su Proyecto de Dirección, para el cual había sido convenientemente convocada y en forma, aduciendo para ello, en el recurso que nos ocupa, motivos completamente irrelevantes y en absoluto de recibo, no basados más que en meras especulaciones y sospechas, carentes del mínimo rigor jurídico y no sustentadas en ninguna realidad objetivamente contrastable.

Piensa la apelante, y así lo manifiesta, que la plaza de Director a la que aspiraba estaba reservada por la Administración a determinada candidata, y nada ni nadie podía obstaculizar esta decisión predeterminada, sin embargo esta afirmación es una simple presunción que, además, no se puede compartir en modo alguno pues la Sra. Leticia era y es muy consciente de sus derechos, al punto que cuando los consideró cercenados acudió a esta Jurisdicción en su defensa, obteniendo un pronunciamiento favorable, por lo que su proceder debió ser, indudablemente, comparecer al acto de defensa de su Proyecto y, ante cualquier irregularidad que pudiera considerar concurriera en ese acto (constitución indebida de la Comisión de Selección, no adecuada valoración del Proyecto, ya fuera por arbitraria o inmotivada, diferencia con respecto al proceder observado con relación a otro/s aspirante/s, etc ...), acudir a los Tribunales a ejercer las correspondientes pretensiones, donde las mismas serían valoradas, sin duda, con adecuación a derecho, más allá de que la ahora apelante pudiera compartir o no las conclusiones a que se pudiera llegar al respecto. Lo que no es de recibo es presuponer unilateralmente una actuación que se teme y aducir, como argumento para el éxito de una pretensión, un proceder futuro que ni se ha producido ni hay atisbo, real, de que eventualmente fuera a producirse.

El planteamiento de la ejecutante, y su pretensión, excede manifiestamente, en consecuencia, del pronunciamiento concreto a ejecutar que, como hemos dicho, fue llevado a buen término con las actuaciones practicadas por la Administración apelada a dichos efectos.

CUARTO:Cuestiona la apelante la ejecución llevada a cabo deduciendo, del nombramiento de la Comisión o Tribunal de Selección designado para la valoración de sus méritos y su Proyecto de Dirección, irregularidades ideadas a fin de cercenar sus legítimos derechos, alegación ésta que no podemos compartir, en primer lugar porque las modificaciones efectuadas en la composición de la Comisión de Valoración o Selección de referencia, con respecto a la que actuó inicialmente en el procedimiento selectivo convocado el 18 de Maro de 2011, obedecieron a razones objetivas, perfectamente explicitadas por la Administración actuante, y de todo punto proporcionales y racionales ya que, respecto del Presidente del Tribunal que inicialmente actuó, la modificación producida resultaba del hecho de que el mismo se había jubilado, por lo que fue sustituido por quien era la Presidenta Suplemente en el nombramiento inicial, y respecto de los Vocales que inicialmente actuaron en representación del Consejo Escolar, resulta que, al momento de llevarse a cabo la ejecución de que se viene haciendo mención, los mismos no tenían hijos escolarizados en el CEIP 'Miguel Blasco Vitela', siendo tal circunstancia, la de tener hijos escolarizados en el Centro de que se trate, requisito imprescindible para actuar como Vocales en la representación indicada.

Pero es que además, y en segundo lugar, resulta que, en cualquier caso, no se ha constatado que el Tribunal de Selección aludido efectuara, en las concretas actuaciones que el mismo llevó a cabo desde su constitución para la ejecución de la Sentencia dictada el 30 de Abril de 2013 , irregularidad o arbitrariedad alguna, en perjuicio de la Sra. Leticia , que le ocasionara cualquier tipo de indefensión y que pudiera justificar los 'temores' que la misma aduce.

Por otra parte la valoración de unos aspirantes participantes en un proceso selectivo se asienta, efectivamente y como sostiene la dirección letrada de la Administración apelada, en unos criterios determinados, que han de ser públicos, y que han de ser aplicados por igual a todos los concurrentes, sin que la presencia de unas u otras personas en el Órgano de Valoración se pueda considerar, per se, un derecho de los concursantes lo cuales pueden, sin embargo, y de considerar que existe cualquier causa de recusación que hubiera obligado a abstenerse a los componentes de aquélla de intervenir en la misma, oponer tal causa en el oportuno incidente de recusación, algo que la Sra. Leticia en ningún momento interesó.

La actuación renuente y obstativa de la apelante, no acudiendo a la defensa de su Proyecto de Dirección ante el Comité de Selección competente para valorarlo, ha imposibilitado que la actuación de dicho Comité pueda ser calificada de irregular o arbitraria en cuanto a su valoración pues la misma, sencillamente, no se produjo por la actuación unilateral de la apelante, que en consecuencia sólo a la misma puede afectar y/o perjudicar.

En el mismo sentido cabe pronunciarse respecto a que el Proyecto de Dirección de la recurrente debía ser valorado por la misma Comisión que actuó inicialmente en el proceso selectivo a que se contraen las presentes actuaciones. Ciertamente esto hubiera sido lo deseable, ahora bien, las circunstancias que hemos descrito con anterioridad determinaron la necesidad de nombrar nuevos miembros del Tribunal de Valoración, que no pudieron cometer ninguna irregularidad en su actuación al considerar el Proyecto de la hoy apelante simple y llanamente porque la misma no acudió a defenderlo, con lo que huelga cualquier consideración al respecto ya que, como es conocido, no caben pretensiones dirigidas a la obtención de pronunciamientos meramente declarativos, de futuro o de reconocimiento de derechos expectantes (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Marzo y de 16 de Mayo de 1979 , de 22 de Octubre de 1982 , de 27 de Mayo de 1983 , de 6 de Abril de 1984 , de 20 de Junio de 1986 , de 14 de Abril de 1992 , etc ... ), concibiéndose el proceso contencioso-administrativo como cauce reparador ante perjuicios reales, sin que por ello se admita el planteamiento de acciones en las que la lesión antijurídica que se alega todavía no ha proyectado efectos concretos, aunque ya se haya adoptado el acto o disposición que puede llegarlos a producir posteriormente (en tal sentido, Sentencias del Alto Tribunal de 13 de Octubre de 1980 , de 8 de Octubre de 1984 , de 2 de Julio y de 7 de Noviembre de 1988 , entre otras).

QUINTO:Respecto a la petición de indemnización de daños y perjuicios a los que alude la parte apelante, tildando de incongruente el Auto apelado por no referirse a ella, decir que, dado que el Auto en cuestión desestimaba la pretensión de la Sra. Leticia en orden a entender que la Sentencia de cuya ejecución se trataba no había sido llevada a buen término, dicha desestimación llevaba implícita el no reconocimiento de la indemnización que por daños y perjuicios se reclamaba y ello porque, como es conocido, en esta Jurisdicción los pronunciamientos que pueden efectuarse han de derivar de la invalidez que, en su caso, pueda haberse decretado del acto concreto objeto de recurso, realizándose aquéllos a efectos del restablecimiento de una situación individual alterada por el acto que se invalida, afirmación que quiere significar tanto como que, (y así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de Marzo de 1990 y 7 de Diciembre de 1992 ), no caben declaraciones favorables al actor cuando no hayan prosperado sus pretensiones.

Por otra parte, si bien es cierto que la Sentencia nº 228/2013, dictada con fecha 30 de Abril de 2013, en el Procedimiento Abreviado nº 860/2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de Madrid , aludía, en su Fundamento de Derecho Octavo, a una eventual indemnización de daños y perjuicios a concretar, sic 'en su caso y en su momento', en ejecución de Sentencia, esta alusión, como se constata de la lectura de la propia Sentencia reseñada, no significaba que en todo caso se reconociera a la hoy apelante una indemnización de daños y perjuicios, sino que la misma se reconocería 'en su caso', es decir de acreditarse los mismos, lo cual hubiera acaecido, tras seguirse el procedimiento de selección de referencia por todos sus trámites, de resultar la Sra. Leticia con mejor derecho a la adjudicación de la plaza que pretendía, frente a la persona que resultó inicialmente adjudicataria de la misma, en cuyo caso, efectivamente, hubiera procedido reconocer a la apelante la indemnización que reclama, cifrada en las diferencias retributivas que debiera haber percibido de habérsele adjudicado la plaza de Directora a la que optaba en su momento oportuno, es decir desde la fecha en que se adjudicó a quien inicialmente fue seleccionada, hasta que se le hubiera dado posesión de tal plaza o hubiera transcurrido, en su caso, el plazo máximo de desempeño del puesto de Director a que la Sentencia a ejecutar venía referido.

Ocurre, sin embargo, que estos daños y perjuicios que se aducen no se han producido en modo alguno, y ello por la propia actuación de la Sra. Leticia que es, a fin de cuentas, la que ha imposibilitado, por decisión libre y unilateral, que pudiera haber sido designada con mejor derecho a ocupar la plaza a la que concursaba, frente a quien se le adjudicó, no acudiendo a defender su Proyecto, como ya sabemos, ante el Tribunal de Calificación competente para valorarlo. Ello justifica la desestimación de la alegación analizada y, con ella y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, del presente recurso de apelación, el cual debe ser desestimado, con la correlativa confirmación del Auto que ha sido objeto del mismo, al ser tal Auto plenamente ajustado a derecho.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de Dª. Leticia , contra el Auto dictado, con fecha 24 de Julio de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Ejecución de Títulos Judiciales 40/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 860/2011, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, hasta un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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