Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 308/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 457/2013 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 308/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100249
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 457 / 2013
S E N T E N C I A NÚM. 308 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
_____________________________________________
En Granada a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso nº 457 de 2013presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 21 de marzo de 2013 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en la que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de 18 de septiembre de 2012 que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de 3 de diciembre de 2007 denegatoria de cesión de derechos de pago único.
Interviene como parte recurrente Dª Bibiana , representada por la Procuradora Dª Inmaculada Caballero Bueno y defendida por el Letrado D. José Manuel López Carrasco, y como parte demandada la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucíarepresentada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2013 contra la actuación administrativa antes indicada.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; tras la remisión del expediente administrativo, se presentó la demanda el día 2 de abril de 2014 y la contestación a la demanda el día 30 de abril de 2015.
Tras la práctica de la prueba, al no haberse acordado la práctica de prueba ni trámite de conclusiones o vista, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 21 de marzo de 2013 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Esta resolución administrativa impugnada inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de 18 de septiembre de 2012, resolución que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de 3 de diciembre de 2007 denegatoria de cesión de derechos de pago único.
SEGUNDO.-Es importante realizar una precisión sobre cuál es el objeto del recurso, ya que no es lo mismo impugnar una resolución administrativa ordinaria que impugnar, como sucede en este caso, la inadmisión a trámite de un recurso extraordinario de revisión contra esa misma resolución administrativa.
La diferencia es importante, puesto que si el recurso se hubiera interpuesto contra la resolución ordinaria (de 18 de septiembre de 2012), se habrían podido alegar frente a esa resolución cualesquiera motivos de impugnación, sin limitación.
Sin embargo, al en contrarnos en este recurso con una inadmisión a trámite de un recurso extraordinario de revisión (la Resolución aquí impugnada de 21 de marzo de 2013), la Sala debe ceñirse únicamente a comprobar si concurre alguno de los motivos del artículo 118 de la Ley 30/1992 , puesto que los motivos del recurso extraordinario de revisión son, como su propio nombre indica, extraordinarios.
Y el objeto de este recurso, se reitera, es esa Resolución de 21 de marzo de 2013 que acuerda la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Bibiana contra la resolución de 18 de septiembre de 2012 antes citada.
TERCERO.-Es necesario, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, realizar una serie de consideraciones generales sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión.
El recurso extraordinario de revisión únicamente puede interponerse contra actos firmes (bien porque el acto haya agotado la vía administrativa o bien porque no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo) y se resuelve por el mismo órgano que hubiera dictado el acto (artículo 118).
El recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente contra actos administrativos firmes, cuyo carácter conlleva una motivación tasada y, por consiguiente, limitada rigurosamente al ámbito de los concretos motivos determinantes de su incoación que, además, han de ser estrictamente interpretados.
De modo que el alcance de la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa sólo incide en la esfera de los motivos que sirvieron de fundamentación a éste último, tasados legalmente, sin que al socaire de aquél recurso quepan otros pronunciamientos propios de los recursos ordinarios.
Los motivos del recurso extraordinario de revisión, recurso que ha sido inadmitido a trámite, son los previstos en los números 1 y 2 del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , según consta en los folios 19 y 20 del volumen 2 del expediente administrativo.
El artículo 118.1.1º y 2º establece que:
'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente
2º Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.
CUARTO.-Sobre la interpretación de este artículo 118.1. 1º y 2º hay una abundante jurisprudencia que puede resumirse de la siguiente forma.
En relación al artículo 118.1.1º ('Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente') debe señalarse que su concurrencia exige que se acredite: 1) la existencia de un error de hecho; 2) su carácter manifiesto, y 3) que el mismo resultase de los documentos aportados al expediente.
Respecto del primero de los requisitos ha declarado repetidamente la jurisprudencia que se refiere al error de hecho en errores materiales o aritméticos, caracterizados por versar sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad, hecho, cosa o suceso, independientemente de toda opinión, criterio particular o calificación, quedando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, pues los errores de hecho sólo pueden referirse a lo que tiene una realidad independiente de toda opinión, mientras que los de derecho se derivan de las distintas interpretaciones de las leyes y demás disposiciones de carácter general ( Sentencias Tribunal Supremo 15 y 22 de febrero de 1916 , 21 de diciembre de 1923 , 19 de mayo de 1958 , 14 de mayo y 17 de diciembre de 1965 , 6 de abril de 1988 , 4 y 29 de octubre de 1993 y 16 de enero de 1995 , entre otras). Además, el referido error de hecho debe poseer las notas de evidente, indiscutible y manifiesto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988 , 29 de octubre de 1993 y 16 de enero de 6 de abril de 1988 , 29 de octubre de 1993 y 16 de enero de 1995 , entre otras) y resultar en todo caso de los propios documentos. El error de hecho es aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación. No tiene esa consideración la interpretación del alcance de unos poderes. Sentencia de 26 de abril de 2004 (Rec. 2259/00 ).
Para que 'el error sea de hecho, no ha de implicar una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate'. Sentencia de 24 de enero de 2007 (Rec. 4919/02 ).
En definitiva, si lo que existe es una discrepancia respecto de la interpretación de normas aplicables el error es jurídico o de derecho y no de hecho.
Por otra parte, el error ha de resultar de la simple comparación entre el contenido del acto administrativo y los documentos que integran el expediente.
QUINTO.-En cuanto al artículo 118.1.2º ('Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida') el término 'aparezcan' quiere significar que ha de tratarse de documentos distintos a los aportados al expediente en que se dictó la resolución.
La Sentencia de 16 de marzo de 2004 (Rec. 7301/99 ) precisa que 'aunque el documento ya no tenga que ser necesariamente de fecha anterior, sí debe referirse a hechos existentes en el momento de dictarse la resolución. No puede hablarse de error, cuando la resolución se dictó teniendo en cuenta todos los hechos conocidos en aquel momento, y lo que hace el documento que se aporta es acreditar hechos posteriores a la resolución que pudieron afectar a su contenido de haberse conocido'.
La Sentencia de 26 de abril de 2004 (Rec. 2259/00 ) afirma que 'no cabe considerar documento aparecido con posterioridad a la resolución administrativa el que se confecciona con posterioridad, sin que se esté ante el supuesto contemplado en la causa segunda del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando el hecho existe de antemano y fue conocido por el interesado, quien pudo perfectamente aportarlo en su momento'.
Ha de tratarse de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, es decir, que de haber sido conocidos la resolución hubiera sido distinta a la adoptada sin que tengan la consideración de documentos las sentencias dictadas con posterioridad.
La Sentencia de 5 de octubre de 2005 (Rec. 5122/02 ) afirma que 'las sentencias dictadas con posterioridad al acto administrativo que se pretende combatir a través del recurso extraordinario de revisión, sean o no firmes, no constituyen un documento de los contemplados en el precepto invocado ( artículo 118.2 de la Ley 30/1992 ), sino que, como tales sentencias, son susceptibles de ejecución con las consecuencias que puedan derivarse de ésta para los actos administrativos por ellas afectados'.
Finalmente, los documentos aparecidos han de evidenciar el error de la resolución recurrida. Resulta indiferente que los documentos fuesen anteriores o posteriores a la resolución, lo que sí es necesario es que tales documentos evidencien el error. No basta con afirmar la existencia del documento y afirmar que es esencial sino que es preciso exponer y razonar sobre esa especialidad. Sentencia de 1 de marzo de 2004 . Si los documentos aportados no varían los datos que dieron lugar a la resolución puede acordarse la inadmisión a trámite del recurso de revisión.
SEXTO.-Pues bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta el objeto de este proceso, que se reitera es la inadmisión a trámite de un recurso extraordinario de revisión, nos en contramos con que la demanda interpuesta reitera que entiende que hay un error de hecho o que han aparecido documentos esenciales, pero en realidad lo que se está discutiendo es si se han aplicado correctamente una serie de normas jurídicas, esto es, no se ha puesto de manifiesto un error de hecho en la resolución que se dicta, sino que se está cuestionando por la parte la interpretación que realiza la Administración de la norma.
La desestimación del recurso interpuesto se hace obligatoria, con arreglo al artículo 33 y 70 de la LJCA , toda vez que en la demanda no se indica ningún motivo del artículo 118 de la Ley 30/1992 para poder anular la inadmisión a trámite de ese recurso extraordinario de revisión, y que es conforme a Derecho, pues no se está ante una mera cuestión fáctica, sino ante una valoración jurídica de los extremos que se valoran por la parte recurrente.
Así resulta del propio escrito del recurso de revisión en el que se indica que no se está de acuerdo con la asignación de derechos en la escisión por no haber tenido en cuenta la previa transmisión por compraventa, cuando en realidad no hay ningún error de hecho o aritmético sino que lo que la Junta de Andalucía realiza, a través del órgano competente, es una valoración jurídica y calificación también jurídica de esa transmisión en función del momento en que se comunican tales hechos y de acuerdo con los documentos aportados para su justificación.
Por tanto no hay ningún error de hecho que se derive de los documentos aportados al proceso administrativo o aparecidos con posterioridad y que pongan de manifiesto el error de la resolución recurrida. Antes al contrario, lo que la parte recurrente pretende es una nueva y distinta valoración juírico-administrativa del expediente, lo que no es una cuestión fáctica, sino jurídica, y determina que sea conforme a Derecho la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión.
En definitiva, por las razones antes expuestas, y porque con arreglo a la doctrina expuesta sobre los motivos 1º y 2º del recurso extraordinario de revisión del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , no concurren los presupuestos legales para poder estimar el recurso, debe considerarse ajustada a Derecho la inadmisión a trámite del recurso extraordinario interpuesto y que constituye el objeto de este proceso, de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 30/1992 .
Pero es que, además, la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión está justificada porque el recurso extraordinario de revisión no es interpone contra un acto firme, ya que el recurso extraordinario de revisión se interpuso el día 1 de abril de 2010, y la Resolución de 3 de diciembre de 2007 fue recurrida en alzada el día 18 de enero de 2008 (folio 61 del expediente) dando lugar a la Resolución de 18 de septiembre de 2012 que desestimó el recurso de alzada.
Por tanto el recurso extraordinario de revisión no se interpuso contra una Resolución firme (pues la Resolución era definitiva, pero no firme), lo que llevaría a la misma conclusión antes expuesta desestimatoria de la demanda interpuesta.
SÉPTIMO.-Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente pues ha visto desestimadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Bibiana contra la Resolución de 21 de marzo de 2013 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en la que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de 18 de septiembre de 2012 que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de 3 de diciembre de 2007 denegatoria de cesión de derechos de pago único, actuación administrativa que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónmediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024045713, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

