Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 308/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 451/2014 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 308/2016
Núm. Cendoj: 47186330022016100153
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1816
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00308/2016
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G:47186 33 3 2014 0100661
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2014 LP
Sobre:EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña.MONTE LA REINA, SCL
ABOGADOFRANCISCO ANEGON BLANCO
PROCURADORD./Dª. CONSTANCIO BURGOS HERVAS
ContraD./Dª. JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE ZAMORA, ADIF
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 308
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En VALLADOLID, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
«La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 30 de enero de 2014, dictada en el expediente de ese Jurado núm. 4251/2012, por la que se fija en 1.040,76 € el justiprecio a satisfacer por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) por la expropiación parcial de la finca O-49.2196-0278, polígono 13, parcela 30015 del término municipal de Toro (Zamora), afectada por la expropiación realizada por la Administración General del Estado (Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento) como consecuencia de las obras del 'Proyecto Modificado nº 1 del proyecto constructivo Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea A.V. Madrid-Galicia. Tramo: Olmedo-Zamora. Subtramo: Villafranca del Duero-Coreses. Plataforma'».
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Monte La Reina, S.C.L., representada por el Procurador Sr. Burgos Hervás y defendido por el Letrado Sr. Anegón Blanco.
Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: La entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), también representada y defendida en este recurso por la Abogacía del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:
1. Se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio
2. Se declare que la administración demandada ha incurrido en vía de hecho, determinante, -toda vez que no cabe la restitución de los terrenos ocupados-, de una indemnización consistente en el valor de los bienes y derechos expropiados mayorado en un 35%, con los intereses legales desde el día de su ocupación hasta el completo pago.
3. Se declare que el valor de los bienes y derechos expropiados a Monte La Reina asciende (antes de la mayoración por vía de hecho) a 3815,56 €, desglosados de la siguiente manera:
A. Por la pérdida de suelo de regadío dela explotación de 2096,99 €.
B. Por la afección al coto de caza: 561,68 €.
C. Por la cobertura volante existe en los terrenos expropiados: 165,2 €.
D. Premio de Afección de: 181,69 €.
Las anteriores cantidades se incrementarán con los intereses legales producidos, desde la fecha de ocupación, por las cantidades declaradas como justiprecio e indemnización.
4. Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos y su condena en costas.
Subsidiariamente, para el caso de que no se considere que procede anular el procedimiento expropiatorio, que:
1. Se anule la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico.
2. Se declare que el justiprecio a satisfacer a la recurrente como consecuencia de la expropiación de sus bienes y derechos es el referido en el punto 3º del suplico anterior (3815,56 € más los intereses legales).
3. Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos y su condena en costas.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día diecisiete de febrero.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 30 de enero de 2014, dictada en el expediente de ese Jurado núm. 4251/2012, por la que se fija en 1.040,76 € el justiprecio a satisfacer por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) por la expropiación parcial de la finca O-49.2196-0278, polígono 13, parcela 30015 del término municipal de Toro (Zamora), afectada por la expropiación realizada por la Administración General del Estado (Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento) como consecuencia de las obras del 'Proyecto Modificado nº 1 del proyecto constructivo Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea A.V. Madrid-Galicia. Tramo: Olmedo-Zamora. Subtramo: Villafranca del Duero-Coreses. Plataforma'.
La recurrente, Monte La Reina, S.C.L., propietaria de la finca de que se trata, pretende que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio y alega que la Administración ha incurrido en vía de hecho, determinante -toda vez que no cabe la restitución de los terrenos ocupados- de una indemnización consistente en el valor de los bienes y derechos expropiados incrementado en un 35%, con los intereses legales desde el día de su ocupación hasta el completo pago, con fundamento en que la ocupación de los terrenos se produjo meses antes de la fecha del levantamiento del acta de ocupación definitiva suscrita el 31 de enero de 2012.
Motivo que procede rechazar teniendo en cuenta que el acta notarial de 2 de diciembre de 2011, con el que se acreditaría que se ha efectuado la ocupación de la finca de que se trata antes del acta de ocupación, es posterior al escrito de alegaciones de la recurrente de 28 de septiembre de 2011 -que es a su vez la fecha del levantamiento del acta previa a la ocupación- en el que se dice que acepta desde ese día la ocupación de sus bienes renunciando al depósito previo. Por ello, aunque en ese escrito se alegaba dicha ocupación esto no quedaba acreditado, y el acta notarial que se aporta para esa acreditación es posterior, como se ha dicho, a la aceptación por la recurrente de la ocupación de sus bienes.
SEGUNDO.-Antes de analizar las demás pretensiones de las partes, se juzga oportuno recordar que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996 , 11 octubre y 16 noviembre 2000 , 16 diciembre 2002 , 28 marzo 2003 , 9 junio , 19 septiembre y 26 octubre 2005 , 13 abril y 4 diciembre 2007 , 26 febrero y 24 noviembre 2008 , 26 enero , 24 febrero , 27 octubre y 1 diciembre 2009 , 24 mayo y 1 octubre 2010 , 25 enero , 5 abril , 13 mayo , 22 junio y 20 septiembre 2011 y 6 febrero y 17 julio 2012 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 , 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992 , 17 julio 1995 , 2 noviembre 2007 , 19 diciembre 2008 y 22 septiembre 2011 ).
TERCERO.- En la Resolución impugnada se ha valorado el terreno expropiado -413 m² de superficie- en 1.040,76 € a razón de 2,4 €/m², por el método de capitalización de la renta de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), que estaba vigente en la fecha en que se inició el expediente de justiprecio, que es a la fecha a la que han de referirse las valoraciones, como establecen los arts. 36.1 LEF y 21.2.b) de ese Texto Refundido. También se reconocen en esa Resolución, además del 5% de premio de afección.
La falta de motivación que se alega por la parte recurrente respecto de la Resolución impugnada no puede llevar a su anulación, teniendo en cuenta -conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1991 , 5 de mayo de 1992 , 26 de marzo de 1994 y 28 de abril de 2005 - que existe una motivación suficiente al expresarse en dicha Resolución las razones de hecho y de derecho que han determinado la decisión del Jurado Expropiatorio para valorar el suelo litigioso y los demás bienes afectados, con remisión al informe del Vocal Técnico que integra esa Resolución, haciéndose referencia al TRLS08 que es aplicable para valorar el suelo, y que se ha utilizado para esa valoración el método de capitalización de rentas. Ha de indicarse, asimismo, que ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente con la valoración que se contiene en el acto impugnado, lo que sería necesario para su anulación ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ) por la falta de motivación que se invoca, pues no le ha impedido alegar en el proceso y proponer prueba, como ha hecho, frente a la valoración que se contiene en ese acto.
Por todo ello, ha de rechazarse la pretensión anulatoria del acto impugnado por este motivo.
CUARTO.- La pretensión de la parte actora de que se valore el terreno expropiado en 2.906,99 €, a razón de 7,0387 €/m², no puede prosperar al no estar acreditada. Ahora bien, ha de anularse la valoración del suelo expropiado que se contiene en la Resolución impugnada, pues ha de valorarse ese suelo como 'regadío' a razón de 5,6079 €/m² como ha señalado el perito judicial, el Ingeniero Agrónomo D. Jesús María , en el informe emitido en el periodo de prueba del recurso seguido ante esta Sala con el núm. 450/2014, que ha sido aportado a este proceso al amparo de lo dispuesto en el art. 61.5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998. Ese informe del perito judicial sirve para desvirtuar la presunción de acierto del acto impugnado en los términos antes indicados, como ha señalado esta Sala en la sentencia núm. 269, de 19 de febrero de 2016, dictada en ese recurso núm. 450/2014 , y en la que se reconoce esa valoración del suelo expropiado a razón de 5,6079 €/m². En consecuencia, ha de valorarse el terreno expropiado en 2.316,56 € (413 m² x 5,6079 €/m²).
QUINTO.-Respecto a la indemnización por afección al coto de caza, el Jurado Expropiatorio no fija por ese concepto indemnización alguna. Tampoco se ofrece en la hoja de aprecio de la Administración. Ha quedado acreditado que la finca expropiada está incluida dentro de los terrenos del coto privado de caza con el número de matrícula ZA-10.044, por lo que por la reducción de la superficie procede fijar una indemnización por ese concepto por importe de 279,84 €, cantidad que resulta de multiplicar los metros cuadrados expropiados (413) por 0,68 €/m² en que el perito judicial lo valora, y así también se ha establecido en la citada sentencia de 19 de febrero de 2016 . A esa cantidad no se aplica el 5% de premio de afección en virtud de lo dispuesto en el art. 47 REF .
No procede reconocer la indemnización que se solicita por la parte recurrente por el desmantelamiento de la cobertura volante de riego que se menciona al no estar acreditada. En este aspecto ha de destacarse que no es cierto, frente a lo que se alega en la demanda, que en el acto aquí impugnado se reconozca una indemnización de 79,50 € por una tubería y un aspersor, que tampoco figuran en la hoja previa a la ocupación. No está de más añadir que por la modificación del sistema de riego ya se ha reconocido una indemnización en la mencionada sentencia de 19 de febrero de 2016 .
En consecuencia, el justiprecio ha de fijarse en 2.712,40 € (2.316,56 € por el suelo + 116 € en concepto de 5% de afección aplicado sobre el suelo + 279,84 €, -coto de caza-).
SEXTO.- En cuanto a los intereses que también se piden, lo primero que hay que decir es que el abono de los mismos constituye un deber que se impone ope legis ( SSTS 28 febrero 1997 , 27 octubre 2005 , 10 julio 2009 y 8 abril 2011 ). Dicho esto, hay que añadir que la regla es la de que el justiprecio que se establezca devenga el interés legal correspondiente desde el día siguiente a la ocupación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.8 LEF , al tratarse de un expropiación urgente, y que ello es así salvo que la ocupación se haya producido una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, en cuyo caso se devengan desde el día siguiente al transcurso de ese plazo, para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el trámite ordinario ( STS 21 diciembre 2011 . Ha de señalarse asimismo que en las expropiaciones declaradas urgentes los intereses legales, tanto los del artículo 56 como los del artículo 57, ambos de la LEF , se devengan sin solución de continuidad hasta su pago.
SÉPTIMO.- Al estimarse en parte el presente recurso, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas a ninguna de las partes ( art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
OCTAVO.-Esta sentencia es firme al no ser susceptible de recurso de casación, teniendo en cuenta la cuantía del presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo número 451/2014, interpuesto por la representación de Monte La Reina, S.C.L., debemos: 1) Anular y anulamos la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 30 de enero de 2014, dictada en el expediente de ese Jurado núm. 4251/2012, por la que se fija, en los términos que en la misma se indican, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a la finca O-49.2196-0278, polígono 13, parcela 30015 del término municipal de Toro (Zamora), afectada por la expropiación realizada por la Administración General del Estado (Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento) como consecuencia de las obras del 'Proyecto Modificado nº 1 del proyecto constructivo Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea A.V. Madrid-Galicia. Tramo: Olmedo- Zamora. Subtramo: Villafranca del Duero- Coreses. Plataforma', en la cantidad total de 2.712,40 €, incluido el premio de afección, que habrá de ser satisfecho por el ADIF, sin perjuicio de los intereses legales en la forma establecida en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia. 2) No hacer una especial condena en costas.
Esta sentencia es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de lo que doy fe.
