Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 308/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 308/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100266

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00308/2016

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO: RECURSO DE APELACION Nº 50/2016

APELANTES: ASOCIACION SINDICAL GALEGA DE DOCENTES POR UN BAREMO XUSTO, Carlos Daniel , Rosaura , Sonsoles , Visitacion , Juan Enrique , María Rosario , Almudena , Alejo , Anton , Bernarda , Benigno , Casimiro , Consuelo , Elisabeth , Eugenia , Donato , Guadalupe , Evaristo , Loreto , Gerardo y Natividad

APELADAS: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, Rafaela , Santiaga , , Jeronimo , Zaida , María Inmaculada , Amanda , Marino , Benita , Octavio , Concepción , Emilia , Roque , Florinda , Isidora , Lourdes , Jose Ignacio

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA ,a once de mayo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO DE APELACION nº 50/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto de una parte por la ASOCIACION SINDICAL GALEGA DE DOCENTES POR UN BAREMO XUSTO, Carlos Daniel , Rosaura , Sonsoles , Visitacion , Juan Enrique , María Rosario , Almudena , Alejo , Anton , Bernarda , Benigno , Casimiro , Consuelo , Elisabeth , Eugenia , Donato , Guadalupe , Evaristo , Loreto , Gerardo , representados por la Procuradora DÑA. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ, dirigidos por el letrado D. DIEGO GOMEZ FERNANDEZ, y de otra parte por DÑA. Natividad , representada por el Procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigida por la letrada DÑA. LIDIA DE LA IGLESIA AZA contra la el AUTO, de fecha 19 de octubre de 2015 dictado en el procedimiento de Ejecución Definitiva nº 65/2015 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. DOS de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre ejecución de sentencia. Son partes apeladas, de una parte, la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y de otra parte Rafaela , Santiaga , , Jeronimo , Zaida , María Inmaculada , Amanda , Marino , Benita , Octavio , Concepción , Emilia , Roque , Florinda , Isidora , Lourdes , Jose Ignacio , representados por la Procuradora DÑA. CONCEPCIÓN PEREZ GARCIA y dirigidos el letrado D. DANIEL PEREIRO CACHAZA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '1.- Se desestiman los incidentes de ejecución promovidos y se declara debidamente ejecutada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2014 en el procedimiento abreviado nº 129/2014, respecto de la que recayó la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 11 de febrero de 2015 , y posterior auto de aclaración el 20 de febrero de 2015 . 2.- Se imponen las costas de la presente ejecución a los promoventes de la ejecución, con una limitación de 200 euros por cada incidente promovido.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación por la Asociación Sindical Galega de Docentes por un baremo justo y otros, así como por Dª Natividad , el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.2 de Santiago de Compostela de 19 de Octubre de 2015 por el que se desestimaron los incidentes de ejecución de la sentencia dictada el 26 de Junio de 2014 (P.A.129/2014) y en cuanto declaró la improcedencia de la valoración de los servicios prestados como funcionarios interinos en los apartados 1.1 y 4 del Anexo XIV y confirmándose en cuanto no deben ser valorados en el epígrafe 1.1.2

La Sentencia de la Sala de 11 de Febrero de 2015 disponía literalmente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Rafaela Y VARIOS MÁS FRENTE A LA SENTENCIA DICTADA EL 26 DE JUNIO DE 2014 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM.2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA POR LA QUE SE ESTIMÓ EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR Dª Constanza Y D. Esteban FRENTE A LAS RESOLUCIONES DESESTIMATORIAS DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS RESPECTIVAMENTE CONTRA LA ORDEN DE 16 DE OCTUBRE DE 2013, POR LA QUE SE CONVOCA CONCURSO DE TRASLADOS ENTRE PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE DE LOS CUERPOS DE CATEDRÁTICOS Y PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS, MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS, ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO, PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL, MAESTROS DE TALLER DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO, MAESTROS, INSPECTORES AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA E INSPECTORES DE EDUCACIÓN, A FIN DE QUE SE DECLARASE LA NULIDAD, DE LOS APARTADOS 1.1, 1.2 Y 4 DEL ANEXO IV DE LA CITADA ORDEN, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DE VALORACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS COMO FUNCIONARIOS INTERINOS EN LOS MISMOS.

LA ESTIMACIÓN PARCIAL SE REFIERE A LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS COMO FUNCIONARIOS INTERINOS EN LOS APARTADOS 1.1 Y 4 DEL ANEXO XIV, Y CONFIRMÁNDOSE EN CUANTO NO DEBEN VALORARSE EN EL EPÍGRAFE

ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO UNICAMENTE EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE 'DECLARACIÓN DE LA IMPROCEDENCIA DE VALORACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS COMO FUNCIONARIOS INTERINOS EN EL APARTADO 1.1.2'.

Sustancialmente la sentencia a ejecutar disponía, como precisó en el auto de aclaración dictado el 20 de Febrero de 2015 .' Primera, que los servicios prestados como funcionario interino deben ser valorados en idéntico concepto, cuantía y epígrafe que los valorados a quien los prestó como funcionario de carrera. Segundo, que en ningún caso pueden ser valorados como 'servicios provisionales' ('situación de provisionalidad', epígrafe 1.1.2) los servicios prestados como personal interino puesto que en rigor este apartado se reserva exclusivamente para la valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera con destino provisional. Queda fuera de la litis puesto que no se planteó por las partes la cuestión de si es ajustado a derecho o no valorar de forma diferente los servicios de funcionario de carrera con destino provisional respecto de los servicios de funcionario de carrera con destino definitivo'. Y en consecuencia el auto de aclaración precisaba: 'ACLARAR EL FALLO DE LA SENTENCIA DICTADA EL 11 DE FEBRERO DE 2015 (430/2014 )( IN FINE, DONDE DICE ' Y CONFIRMÁNDOSE EN CUANTO NO DEBEN VALORARSE EN EL EPÍGRAFE 1.2 SIN COSTAS', DEBE DECIR' ... Y CONFIRMÁNDOSE EN CUANTO NO DEBEN VALORARSE EN EL EPÍGRAFE 1.1.2 SIN COSTAS'.

SEGUNDO.- Pues bien, sustancialmente el auto apelado dispone rechazar la legitimación de la Asociación Sindical galega de Docentes por un Baremo Xusto formada por profesorado que cuestiona el desarrollo de la convocatoria de provisión de puestos de trabajo docentes de la Xunta de Galicia de 2013. Y en cuanto al fondo, considera satisfecho el interés de las dos personas recurrentes que obtuvieron la sentencia estimatoria, sin que pueda invocarse por terceros la extensión de efectos para perjudicar también a terceros, con lo que declara que no cabe acudir a la ejecución de sentencia para revisar todas las calificaciones dejando abierta la puerta de un posible incidente de revisión de oficio.

El recurso de apelación formulado por la Asociación Sindical Galega de Docentes se fundamenta por un lado, en reivindicar la legitimación de la asociación sindical esgrimiendo sus fines estatutarios tal y como se definen por el art.6 de los Estatutos de la misma, y que se centran en la defensa y representación de los intereses profesionales y sociales de sus afiliados por el cambio del baremo del concurso de provisión de puestos docentes 2013. Se adujo la STC 7/2001 , así como la STC 252/2000 y expuso que existen derechos de sus afiliados a la valoración y aplicación del baremo en los términos definitivamente marcados por la STSJ de Galicia de 11 de Febrero de 2015 (rec.430/2014 ). Se insistió en que existen unos derechos profesionales, y que alcanzan tanto el acceso como la provisión de puestos de trabajo añadiendo que ciertamente el sindicato no puede ser parte del concurso pero sí sus afiliados. En cuanto al fondo se adujo que la sentencia reconoce una situación jurídica individualizada y que según la STC 27/2000 allí donde hay distintos criterios de calificación, los mismos han de aplicarse por igual a todos los aspirantes según el art.23.2 CE . En consecuencia solicita que se ordene a la administración que realice una nueva baremación para todos los aspirantes en el concurso de traslados litigioso, excluyendo de la puntuación del epígrafe 1.1.2 del Anexo XIV de la Orden, los servicios prestados como funcionario interino, con los efectos que correspondan y subsidiariamente se acuerde nueva baremación respecto de los docentes representados.

Asimismo, Natividad formuló recurso de apelación aduciendo que la sentencia del TSXG surte un efecto erga omnes y que debería procederse a la rebaremación de todas las calificaciones ajustándose a la exclusión de la valoración de los servicios como funcionarios interinos en el apartado 1.1.2.

Por la representación de la Xunta de Galicia se impugnó el recurso de apelación y se rechazó la legitimación de la Asociación Sindical Galega de docentes por un Baremo Xusto, insistiendo en la improcedencia de nueva valoración de los servicios prestados pues la sentencia no ha establecido que ningún interesado no pudiere obtener valoración de sus servicios por el epígrafe 1.1.2

Igualmente por la representación de D. Jeronimo y 15 más se formuló oposición a la apelación y se adujo que la sentencia está correctamente ejecutada y no puede ampliarse su eficacia a los funcionarios que participaron en el concurso de traslados, aduciendo la STSX Galicia de 29 de Septiembre de 2010. Asimismo se señaló la existencia de varias sentencias con fuerza de cosa juzgada material en relación con el mismo concurso.

Dª Mariana y Dª Otilia desistieron del recurso de apelación.

TERCERO.- Hemos de abordar con carácter previo la cuestión de la legitimación de la Asociación Sindical Galega de Docentes por un Baremo Xusto.

3.1 A este respecto, constatamos que dicha Asociación se constituye el 2 de Marzo de 2015 y se define como 'Asociación de carácter sindical, apolítica e independiente', entre cuyos fines se sitúa 'la defensa y representación de los intereses profesionales y sociales de sus afiliados y afiliadas especialmente perjudicados y perjudicadas por el cambio del baremo del Concurso de traslados de personal funcionario docente de 2013 (esto es, el celebrado al amparo de la Orden de 16 de Octubre de 2013 de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria (DOG 4/11/2013). Y se añaden fines generales, e indicando que 'podrán ser asociados todos los profesores y profesoras de enseñanza pública que estén en contra del baremo del Concurso de traslados 2013 de cuerpos docentes'.

3.2 Con carácter previo precisaremos que la legitimación activa en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-administrativa viene legalmente establecida en el artículo 19.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, al disponer : 'Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el art. 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos'.

Y en similar sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial se pronuncia en el artículo 7.2 , al decir: 'Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción'.

La doctrina constitucional y jurisprudencial tiene establecidas una serie de principios y reglas generales, pudiendo traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 218/2009 , cuando expone que ' Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, SSTC 52/2001, de 12 de marzo , FJ 2 ; 119/2008, de 13 de octubre , FJ 4, que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, sí bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no 'como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan', sino como 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( STC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2).'

En similar sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, a título de ejemplo, la Sentencia de 10 de diciembre de 2008 , que refunde doctrina sobre la legitimación activa, al decir: 'La reiterada jurisprudencia de esta Sala en materia de legitimación, expuesta por todas en las Sentencias del Pleno de 31 de mayo de 2.006 (rec. 38/2004 ) y de la Sección Sexta de 10 de noviembre de 2006 (rec. 116/2004 ) que la recurrente dice infringidas, se sintetiza en lo siguiente:

'La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso num. 53/2000 , 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación táctica, creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.

d) Esta Sala, en Auto de 21 de noviembre de 1997 , ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.

e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo acorde al principio 'pro actione', de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art, 24.1 de la Constitución , pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.

Una cosa es que una Fundación constituida para la defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos, cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción y otra bien diferente es que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos, incluso de contenido moral, respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos, cuando, en este caso, el Acuerdo impugnado solo incidía directamente en los participantes en la convocatoria, cuyo interés profesional sí estaba afectado.

f) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional.

Pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos reconocidos por el art. 7 de la LOPJ , como aptos también para generar un título legitimador se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos.

A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido )'

A su vez el Tribunal Constitucional recurrió a la noción de interés profesional para apreciar la legitimación activa de una Asociación de Fiscales para impugnar el nombramiento de un Fiscal por el Gobierno en la STC 24/1987, de 25 de febrero (), y después se aplicó esta jurisprudencia a la Asociación de puertos deportivos y turísticos de Baleares para recurrir una Orden Ministerial que regulaba una determinada tarifa portuaria en la STC 195/1992 ; también la STC 47/1990 declaró la legitimación activa para demandar en amparo de la Asociación de Profesores de Religión de Centros Estatales, indicando al respecto que en el concepto de interés legitimo ' hay que entender incluido el interés profesional de promoción y defensa de una categoría de trabajadores, del que puede ser titular no sólo cada uno de ellos, individualmente considerados, sino también cualquier asociación o entidad que haya asumido estatutariamente esos mismos fines'.Y así, la STC 45/2004 , reconoció el derecho del colegio profesional demandante (Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España) para impugnar un reglamento cuyo objeto era organizar y definir los cometidos de los distintos cuerpos y escalas que integran las Fuerzas Armadas.

3.3 En concreto por lo que se refiere a la legitimación de sindicatos y asociaciones profesionales, tras la STC153/2007 , cabe precisar:

A) En primer lugar, que ha de reconocerse, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos o asociaciones profesionales para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general ( STC 84/2001, de 26 de marzo ). Este reconocimiento abstracto se basa en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, por lo que hemos declarado que 'es posible reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores'( SSTC 210/1994, de 11 de julio ; 28/2005, de 14 de febrero ; 358/2006, de 18 de diciembre ).

B) En segundo lugar, que -ahora bien- la genérica legitimación abstracta ha de proyectarse de un modo particular sobre el objeto de los recursos que formulen ante los Jueces y Tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque se ha declarado también por dicho Tribunal que 'la función atribuida por la Constitución a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad'( SSTC 210/1994 ; 28/2005 ; 358/2006 ).

C) Y, por último, en tercer lugar, que el vínculo o nexo exigido entre la actividad y los fines del sindicato y el objeto del pleito debe ponderarse en cada caso, lo que en el orden contencioso-administrativo ha de implicar el recurso a la noción de 'interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado'( SSTC 24/2001 ; 84/2001 ; 28/2005 ; 358/2006 ).

3.4 Pues bien, a la vista de la flexible y generosa doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimación, hemos de considerar que podría existir un interés legítimo de dicha asociación en relación con las vicisitudes del citado concurso de traslados, si se ejerciesen pretensiones de derecho de información o de ultimación de la convocatoria o que supusieran beneficios colectivos o ausencia de perjuicios para el colectivo representado. Y es que la potencial legitimación de la concreta Asociación aquí constituida alcanza donde llega el interés legítimo, valga la redundancia, esto es, a ejercer pretensiones principales o incidentales en relación con intereses asociativos o colectivos, pero sin que pueda producirse una suplantación del interés profesional específico, personal y privativo de cada asociado por parte del interés de la asociación, ya que los términos de los citados Estatutos son tan genéricos que repugnan la idea de una suerte de apoderamiento o habilitación para la gestión de los específicos intereses profesionales de cada asociado, y ello porque la condición de sentirse 'perjudicados por el cambio de baremo del concurso de traslados' (ámbito subjetivo de la Asociación apelante) no permite derivar que todos los asociados lo han sido en la misma medida, por el mismo concepto y que todos pretendan idénticas revisiones de lo actuado por la administración, de igual modo que no debe presumirse la renuncia a los derechos profesionales.

De ahí que la asociación tal y como está configurada en sus Estatutos tiene una vocación de tutela de intereses generales, vinculados a las vicisitudes del concurso de traslado, y solo puede amparar legitimación para pretensiones de similar naturaleza genérica pero sin poder amparar pretensiones incidentales que conduzcan a reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas de los representados o a menoscabar tales situaciones de terceros. Una cosa es la legitimación para promover actuaciones, quejas o propuestas sobre criterios generales o combatir convocatorias y otra muy distinta pretender extender una legitimación de segundo grado (como es la que nace de una asociación ad hoc) a la impugnación de puntuaciones concretas de personas concretas, bien incidiendo sobre las propias o bien minorando las ajenas. De hecho, si se aplicase la pretensión incidental de la asociación para la rebaremación integral, y tratándose de un procedimiento competitivo, al tiempo del desenlace de la convocatoria, se evidenciarían los intereses contrapuestos de los propios afiliados que podrían ser afectados o desplazados por la puntuación final de otros afiliados.

3.5 Insistiremos que estamos ante una asociación privada de naturaleza civil con Estatutos que amparan fines genéricos, y no estamos ante un mandato representativo o apoderamiento de derechos subjetivos profesionales en favor de una asociación con personalidad jurídica, pues tal admisión supondría un fraude de ley procesal al disfrazar la legitimación individual de una cómoda legitimación asociativa.

En este sentido, la pretendida habilitación se la arroga la entidad actora unilateralmente en virtud de la constitución de una Asociación en la que, a través de sus Estatutos, y por su exclusiva y única voluntad se atribuye la defensa de determinados derechos e intereses colectivos, -que no son difusos, en cuanto, que afectan a una pluralidad de personas susceptibles de identificación-, incurriendo en la prohibición que ya contenía el Auto de 21 de noviembre de 1997 del Tribunal Supremo , que declaraba la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos. Y ello porque si se constituye una asociación como organización colectiva es la para la defensa de intereses colectivos y no para asumir la defensa de intereses específicos, personales y privativos de cada uno de sus miembros.

En particular la STS de 18 de marzo de 2.000 afirma que ' Evidentemente, la legitimación no puede nacer simplemente de normas estatutarias, pues ello no dejaría de ser un flagrante intento de autoatribución de legitimación procesal que esta Sala ha rechazado en numerosas sentencias, tales como las de 17 de marzo de 1995 y 11 de junio de 1999 , y en el mismo sentido, la de 10 de junio de 2004 al señalar que 'por muy amplia que sea la interpretación jurisprudencial del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional , y actualmente, el 19 de la vigente Ley, no cabe llegar hasta el extremo, como decimos en Sentencia de 30 de junio de 1995 , de que pueda reconocerse legitimación procesal por la mera autoatribución de la misma'.

En esas condiciones precisas hemos de desestimar el recurso de apelación de la citada Asociación, a la vista de sus Estatutos y de la pretensión esgrimida en el incidente de ejecución, en cuanto debe confirmarse su falta de legitimación para la concreta pretensión ejercitada que tutela intereses y derechos profesionales personales y diferenciados de cada afiliado y afecta a intereses y derechos profesionales también personales y diferenciados de otros aspirantes.

CUARTO.- En cuanto al fondo, y confirmada la falta de legitimación de la Asociación hemos de dar respuesta al fondo del recurso de apelación de Dª Natividad . La apelante pretendía (al igual que la Asociación Sindical Galega de Docentes por un baremo Xusto) que como consecuencia de la ejecución de la sentencia del TSJ Galicia de 11 de Febrero de 2015 y auto de aclaración de 20 de Febrero de 2015 , se revoque el auto apelado que desestima los incidentes de ejecución promovidos por aquellos y declara ejecutada aquella. Y ello para que se reduzca la puntuación obtenida por los funcionarios en el concurso de traslados al amparo del apartado 1.1.2 de las bases, de manera que no se valoren sus servicios como interino en el epígrafe reservado para valorar los servicios en 'destino provisional'.

4.1 Hemos de ofrecer una visión rápida y simple de las singularidades del presente caso, en que existen unas calificaciones como resultado de la aplicación de un baremo. Existen unos recurrentes que impugnan la valoración de los servicios prestados como interinos al amparo de los apartados 1.1, 1.2 y 4 del Anexo IV de la Orden reguladora de la convocatoria, pretensión que es estimada por la STSX de Galicia de 11 de Febrero de 2015.

Ahora nos encontramos con terceros participantes en el procedimiento selectivo que no fueron parte del proceso contencioso- administrativo que desembocó en la citada sentencia invalidante y que bajo el manto de una Asociación sindical o en su propio nombre, se personan en el incidente de ejecución para postular la aplicación de la sentencia con la voluntad de que se revise la valoración o aplicación resultante de los epígrafes invalidados a otros funcionarios, que aquí se personan oponiéndose a tal pretensión. Junto a ello, una participante ejerce idéntica pretensión en su propio nombre.

4.2 De entrada señalaremos que la sentencia de la Sala cuya ejecución se discute se dicta en virtud de la estimación parcial de las pretensiones esgrimidas por recurrentes los cuales consideran satisfecho su interés y no se han personado en este incidente, siendo terceros que no fueron parte, pese a que la sentencia no reconoce el derecho a la revisión de las valoraciones de esos terceros ni invalidez de su puntuación. Esta situación guarda parentesco con la resuelta por la STS de 7 de Noviembre de 2012 (rec.3361/2010 ) que afirma: ' La sentencia anula 'el acto impugnado' solicitada en el suplico de la demanda, que ha quedado transcrito antes; esto es, sólo se incluye en ella, de acuerdo con la posibilidad de anulación parcial establecida en el artículo 71.1.a) de la LRJCA , la nulidad del acuerdo impugnado en el particular relativo a la valoración de los méritos de la recurrente, no extendiéndose al total contenido del acuerdo de valoración de los méritos del Tribunal Calificador, contenido que en este caso es el que afectaría a la situación jurídica de los demandados. Por el contrario, en la medida en que concluye 'que se proceda a valorar la experiencia profesional adquirida en puestos para cuyo desempeño se exige una titulación superior' , sólo puede interpretarse en el sentido de que la postulada declaración de nulidad tiene el exclusivo alcance al que acabamos de referirnos, sin que el fallo incluya precisión alguna de los efectos del mismo sobre la situación de los codemandados, como le permite el inciso final del Art. 71.1.b) LRJCA ; lo que impide cualquier otra interpretación (extensiva) del contenido anulatorio del mismo. Por todo ello, las resoluciones recurridas, en su contenido afectante a los demandados, quedan intactas, tanto en lo concerniente a su derecho a ser nombrados funcionarios, como en lo afectante al orden en que lo fueron. Resulta así que el interés jurídico defendido en el proceso por dichos demandados, parte de ellos recurrentes en casación, quedó plena y totalmente satisfecho por la sentencia recurrida.(...) . En el bien entendido de que la situación jurídica de los demandados en el proceso a quo, se reitera, no podrá ser afectada negativamente en esa eventual ejecución. Lo contrario supondría el desconocimiento del alcance parcial del pronunciamiento anulatorio de la sentencia impugnada, que, en su caso, supondría una contradicción del fallo de la sentencia, a la que se extendería la previsión del Art. 87.1 c) de la LJCA .'

4.3 Además la jurisprudencia ha precisado la necesidad de declaración inequívoca de efectos erga omnesde una sentencia para que personas distintas de los recurrentes pretendan acogerse a la misma. Así, la STS de 12 de Diciembre de 2012 (rec.7143/2010 ) sostiene que: 'Debe señalarse a este respecto que la condición de persona afectada por el pronunciamiento de anulación de una determinada sentencia (sea esta de la jurisdicción contencioso-administrativa, sea esta del Tribunal Constitucional) exige, ineludiblemente, que dicha sentencia haya dispuesto de manera inequívoca que los efectos de esa anulación que se declara para el acto que haya sido objeto de impugnación lo son erga omnes o se han de proyectar hacia otras personas distintas de las que hayan sido litigantes principales en el proceso donde se dictó la sentencia. Es decir, para la apreciación de personas afectadas en estos casos no basta con que el inicial acto impugnado haya tenido como destinatarios a una pluralidad de personas y no solo a los litigantes del proceso de que se trate, es necesario que la sentencia extienda claramente los efectos de la nulidad que declare a todas aquellas personas y no la circunscriba solo a los litigantes (...)'.

No se ha producido así en este caso, en el que la repetida Sentencia número 176/2009, de 30 de octubre, recaída en el recurso número 250/2008 , se limita a desestimar el recurso deducido frente a la Resolución, de 3 de julio de 2008, anteriormente reseñada, la cual se declara ajustada a derecho, sin ulterior pronunciamiento en cuanto a su concreto alcance. Es esta última Resolución la que anula en alzada las previas resoluciones dictadas por la Comisión de Selección de la Especialidad de Educación Infantil, por las que se publicaban los listados de aspirantes que habían superado el proceso selectivo y ordena la retroacción del procedimiento en los términos que en la misma se contienen.

De lo que se infiere que ese pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia no pueda entenderse con eficacia erga omnes, en los términos a que se contrae la doctrina que ha quedado anteriormente referenciada, y deba circunscribir sus efectos a los recurrentes en el mencionado proceso, con la lógica consecuencia de rechazar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, en los términos planteados por la parte.'

4.4 A este respecto hay que tener presente, sobre el principio de igualdad y la situación de opositores u aspirantes ante los criterios de los tribunales calificadores, que la STC 87/2008 , considera que no atenta contra el derecho de igualdad en el acceso a los cargos públicos, el que la Administración finalmente apruebe a un aspirante y no a otro, si aquel no impugnó la resolución final del proceso selectivo y en cambio este «consintió la resolución final del proceso selectivo, que le declaraba no apto y que era, al tiempo, un acto declarativo de derechos para los aspirantes que habían superado las pruebas».

Pues bien, hemos de reparar en la distinta posición de la parte apelante respecto de los aspirantes que impugnaron la puntuación de la fase de concurso respecto de los méritos invocados, lo que determinó la baremación final. Aquellos consintieron su puntuación y en cambio éstos la impugnaron en vía contencioso-administrativa. De esa actitud se deriva que los ahora apelantes, y personados en el incidente de ejecución ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num.2 en el P.A.129/2014 no podrían acudir a la extensión de efectos de la sentencia de éstos porque consintieron el acto administrativo que le afectaba (según la modificación operada por la LO. 19/2003 que introduce en el artículo 110.5 la excepción de acto firme y consentido como causa de desestimación del incidente), y tampoco podrían impugnar con recursos ordinarios la Resolución administrativa que fijó las puntuaciones definitivamente, toda vez que la calificación de los terceros ( puntuación por méritos al amparo de los epígrafes litigiosos) ha permanecido inalterada por resultar consentida. Y tampoco podrían, al amparo de su personación en el incidente de ejecución de la sentencia, instar la pretensión incidental de revisar la puntuación de terceros que fue consentida y firme.

4.5 Solamente quedaría, la posibilidad de instar la revisión de oficio con ulterior recurso contencioso- administrativo frente a lo que la Administración resolviese, vía que no debemos prejuzgar. En este sentido la STS de 6 de octubre de 2011 (rec. 5891/2009 ) considera, sensu contrario, necesaria la revisión de oficio cuando media un acto administrativo firme: ' Por otra parte, en la sentencia de 21 de julio de 2011- rec 5094/010 - en las que se había declarado la ilegalidad de una formula correctora de la puntuación obtenida en un procedimiento selectivo hemos dicho que, 'la Administración demandada debió proceder de oficio a la revisión de las listas y a incluir aquellos opositores que sin dicha corrección hubieran aprobado el proceso selectivo, y la falta de aplicación a todos los opositores de la misma fórmula de corrección, en este caso, de la inaplicación de la formula correctora, es la que infringe el principio de igualdad ', siguiendo el criterio de las SSTC núms. 10 , 23 , 24 , 25 , 26 , 27 , 28 , 85 , 97 y 107/1998 . En este caso, además, no era preciso acudir al procedimiento de revisión de oficio pues no se había dictado un acto firme y la resolución de la Comisión de Selección era susceptible de ser corregida en el seno del propio procedimiento selectivo a través del recurso de alzada procedente, respetando la garantía de audiencia a los interesados y revisando las puntuaciones por igual a todos los aspirantes.'

Por tanto, lo suyo sería plantear una eventual revisión de oficio de la calificación final de terceros, siempre que concurra mérito para ello, cuestión que no debemos prejuzgar en esta alzada, o que la Administración promoviese una declaración de lesividad de oficio, pero debiendo advertir la Sala que la sentencia a ejecutar no declaró la nulidad de pleno derecho, calificación que tiene carácter tasado y restrictivo, y ello porque pese a su invocación por las partes, la estimación del recurso de apelación no descansa en la lesión del derecho de igualdad en el acceso cargos públicos del art.23.2 CE sino en el derecho a la legalidad en la aplicación del baremo pues no olvidemos que la censura de la sentencia apelada, y cuya ejecución es objeto de este recurso, no es por aplicar esos epígrafes a unos aspirantes sí y a otros no, o por hacerlo de forma discriminatoria, sino por la cuestión de legalidad relativa a la valoración de servicios prestados como 'interino' en un epígrafe que se reservaba para los servicios en 'destino provisional', consideración jurídica ajena a vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas.

Hacemos hincapié, como se deriva del Fundamento de Derecho segundo del auto de esta Sala de 20 de Febrero de 2015 que aclara la STSXG de 11 de Febrero de 2015 en que existía una vertiente donde se comprometía el derecho fundamental a la igualdad, el relativo a la no valoración de los servicios como funcionario interino que supondría discriminación respecto de la valoración de los servicios como funcionario de carrera. Y existía otra vertiente, que es la que interesa la ejecución pretendida por la apelante referida al exclusivo particular (estimado en sentencia dictada en recurso promovido por terceros ajenos a los ahora apelantes) de no puntuar en el epígrafe 1.1.2 del Anexo XIV de la Orden los servicios prestados como funcionario interino.

Pues bien, la actuación de la administración al valorar inicialmente los servicios como interino en el epígrafe reservado a destino provisional se declaró ilegal por la sentencia de esta Sala a ejecutar, pero no compromete el principio de igualdad constitucionalmente garantizado, lo que explica que no apreciase la sentencia de la Sala el vicio de nulidad de pleno derecho.

Por lo expuesto, hemos de desestimar ambos recursos de apelación.

QUINTO.- No se aprecian motivos para imponer las costas por apreciar dudas de derecho

Vistoslos preceptos de general

Fallo

DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN FORMULADOS POR LA ASOCIACIÓN SINDICAL GALEGA DE DOCENTES POR UN BAREMO XUSTO Y OTROS ASÍ COMO POR Natividad FRENTE AL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM.2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA DE 19 DE OCTUBRE DE 2015 POR EL QUE SE DESESTIMARON LOS INCIDENTES DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EL 26 DE JUNIO DE 2014 (P.A.129/2014) Y EN CUANTO DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS COMO FUNCIONARIOS INTERINOS EN LOS APARTADOS 1.1 Y 4 DEL ANEXO XIV Y CONFIRMÁNDOSE EN CUANTO NO DEBEN SER VALORADOS EN EL EPÍGRAFE 1.1.2

NO SE IMPONEN LAS COSTAS POR APRECIAR DUDAS DE DERECHO.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0050-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a once de mayo de dos mil dieciséis.


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