Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 308/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 587/2015 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS

Nº de sentencia: 308/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100289

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6125

Núm. Roj: STSJ M 6125/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0015524
Procedimiento Ordinario 587/2015
Demandante: CLIVIA QUINTA DE AVES SL
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS
Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente : Sr. Luis Fernández Antelo.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.308
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 587/2015 promovido por el Procurador
D. Alejandro González Salinas actuando en nombre y representación de CLIVIA QUINTA DE AVES,
S.L. contra 5 Resoluciones de 20 de mayo de 2015, del Jefe del Servicio de Aguas Subterráneas de la

Confederación Hidrográfica del Guadiana, habiendo sido parte en autos la citada Confederación; representada
y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la demanda.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 25 de mayo de 2016.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto cinco resoluciones de 5 de mayo de 2015, del Jefe del Servicio de Aguas Subterráneas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, acordando (tras retroacción de procedimiento en cumplimiento de sentencia) la no inclusión en el catálogo de Aguas Privadas de los aprovechamientos solicitados, al apreciar que los mismos habían permanecido fuera de uso por un periodo de tiempo superior a tres años.

El recurrente alega falta de prueba suficiente por la Administración de la inactividad continuada de los pozos por periodo superior a tres años, así como eventual inimputabilidad de dicha inactividad ante la severa sequía, causa ésta de la ausencia de uso. El Abogado del Estado, por contra, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas por los razonamientos meritados en su contestación.



SEGUNDO .- El artículo 66.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas declara que 'el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos siempre que aquélla sea imputable al titular'. Es así que se requiere la concurrencia de sendos requisitos (ausencia de uso e imputabilidad al titular) a efectos de denegar la inclusión en el catálogo de aguas privadas.

Del mismo modo, el artículo 94.4 del mismo Texto Refundido de la Ley de Aguas prevé que 'los hechos constatados por los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales que se formalicen en las correspondientes actas tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'. Presunción ésta inequívocamente iuris tantum y, por ello, susceptible de ser desvirtuada mediante la prueba en contrario del recurrente, siempre que ésta sea no solo apta y suficiente, sino igualmente aportada, propuesta, y practicada en forma.



TERCERO . - Sin perjuicio de advertir el contraste que implica reivindicar simultáneamente que los pozos se han usado y, a la vez, justificar su no uso por la sequía, ha lugar a subrayar que la normativa expuesta en el Fundamento precedente evidencia la naturaleza especialmente ad casum de estos procesos, y hace especialmente consustancial a los mismos que el sentido de la sentencia dependa en gran medida de sendas valoración probatoria, ponderación y contraste entre los informes que, tras las visitas de reconocimiento del aprovechamiento giradas, sirvieron de base para las resoluciones denegatorias impugnadas, y aquellos aportados por la parte -o bien propuestos, admitidos y practicados como prueba pericial judicial-. Valoración ésta que, empero, no podría ser sustituida por una nueva y posterior valoración probatoria en sede de una eventual casación pues, como recuerda al respecto el FJ 7 in fine de la STS de 24 de enero de 2014 (recurso 5682/2010 ), en tales casos 'lo que se pretende es que este Tribunal de Casación revise esa apreciación probatoria, sobre el plazo de tres años que no sobre la imputabilidad al titular, contenida en la sentencia y sustituya la misma por la que postula la recurrente. Lo que resulta, insistimos, ajeno, en los términos planteados, a los contornos propios del recurso de casación'.

A dicho contraste y ponderación de instancia sobre sendos abandono del aprovechamiento e imputabilidad al titular, ha de añadirse la consideración de la diligencia empleada por las diversas partes en sus alegaciones, así como el esfuerzo y desempeño en el levantamiento de las cargas probatorias respectivas y, muy especialmente, la comparación entre la actividad de la administración al emitir, motivar y respaldar la denegación de la inclusión en el catálogo de aguas privadas, y la carga alegatoria y probatoria desplegada por la defensa del recurrente, en sendas sedes administrativa y judicial, a efectos de desvirtuar las presunciones de ejecutividad, validez y eficacia que asisten a los actos administrativos, ex art. 56 y 57 LRJPAC.

Lo que acaece en el caso concreto, empero, es que del expediente -y en especial de las actas de las visitas giradas a cada uno de los cinco pozos en fecha 12 de junio de 1995, se concluye la falta de uso de los pozos cuando menos en el periodo -superior a tres años- que transcurre entre la solicitud de inscripción, de 17 de noviembre de 1989, y las citadas visitas de 1995, base de las respectivas actas sustento de las denegaciones impugnadas, siendo especialmente concluyente al respecto la mención referida a que el resto de los pozos de la finca (5 de 8 existentes) 'no se utilizan y los sondeos no han llegado a instalarse'. Dicha mención es reiterada y especificada en cada una de las 5 actas obrantes al profuso expediente. De hecho, en el acta correspondiente al expediente 1598/89 consta expresamente la mención 'sin instalación y sin uso.

No se llegó a aflorar'. Del mismo modo, en el acta del expediente 1599/89 consta 'sin instalación y sin uso'.

Se afloró y daba unos 10 l/ s'. En cuanto al 1601/89 , consta 'sin instalación y sin uso. No se llegó a aflorar'.

En lo atinente al 1603/89, consta que 'fue sustituido por falta de caudal con otro' realizado en marzo de 1995, lo que excluye al pozo nuevo de esta posibilidad de catalogación por posterior a la entrada en vigor de la ley de aguas de 1985. Finalmente, y en cuanto al objeto del expediente 1604/89, el acta manifiesta 'pozo seco actualmente', añadiendo la mención 'sin instalación' en la casilla referida al tipo y potencia de la maquinaria de instalación. Difícil resulta pensar que, si no se han instalado la maquinaria indispensable para el afloramiento y uso de las aguas subterráneas, puedan usarse los pozos, lo cual abunda a la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas, sin que se pueda reivindicar una suerte de convalidación o sanación del derecho - caducado por el no uso ininterrumpido y constatado durante tres años- por nuevos y posteriores usos.

En lo atinente a la sequía como sustento de la inimputabilidad al recurrente, dicha alegación no puede prosperar, pues la misma falta de instalación de la maquinaria prevista para el uso impide la consideración de la misma como circunstancia de desplazamiento de la responsabilidad. Máxime cuando, como aprecia el abogado del Estado, el propio artículo (que no informe pericial) de la parte unido a la demanda considera la sequía en España como normal dentro del clima mediterráneo. De lo expuesto se deriva que la prueba presentada de contrario no es suficiente para desvirtuar la entidad -y en el caso presente, evidencia- del no uso, o su imputabilidad al recurrente.



CUARTO .- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3).



QUINTO .- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm.

587/2015, promovido por la representación procesal de CLIVIA QUINTA DE AVES, S.L. contra 5 Resoluciones de 20 de mayo de 2015, del Jefe del Servicio de Aguas Subterráneas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación en los términos, requisitos y condiciones fijados en las leyes rituarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 587/2015 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. Luis Fernández Antelo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 26-5-2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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