Última revisión
22/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 308/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 10/2017 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACÍN AGUADO, LUCÍA
Nº de sentencia: 308/2017
Núm. Cendoj: 28079230032017100281
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1971
Núm. Roj: SAN 1971:2017
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) el recurso de apelación 10/17 interpuesto por
Antecedentes
Solicitada la suspensión del reintegro fue denegada por auto de 31 de enero de 2017 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1.
Disconforme interpuso el demandante, recurso de apelación en el que solicitó: '
Dado traslado a la parte apelada se opuso a su estimación.
Elevadas a la Sala las actuaciones el 21 de abril de 2017, se acordó señalar para la votación y fallo de la apelación el 4 de mayo de 2017, fecha en la que se deliberó, votó y falló el recurso. Ha sido ponente del presente recurso, la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala y Sección Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO.
Fundamentos
El Juez de Instancia deniega la suspensión la ejecución del acto ya que al solicitarse el reintegro de una cantidad, el recurso no pierde su finalidad dado que la Administración puede devolver si se estima el recurso la cantidad reintegrada con intereses. Por otra parte si bien consta acreditado que su situación financiera no le permite devolver la cantidad que reclama, no se puede conceder la suspensión sin que preste caución suficiente al objeto de garantizar el reintegro y en todo caso no concurren los presupuestos para apreciar la existencia de apariencia de buen derecho sino que al contrario los motivos en que la Administración basa su decisión no están manifiestamente desprovistos de amparo fáctico en el expediente.
La parte apelante señala que CDTI exige el reintegro no por considerar que el proyecto no ha sido realizado (la consecución del mismo se llevó a cabo de modo óptimo) sino porque la recurrente no ha presentado en plazo determinada documentación. Señala que la protección cautelar también cabe en supuestos en los que el acto administrativo exige una prestación o entrega de dinero, como ocurre en este caso en que el administrado está sometido a una fuerte crisis económica de modo que el pago de la cantidad ha de abocarle a una situación irreversible o de extrema precariedad. Por otra parte la exigencia de reintegro sería contraproducente para los propios intereses de la Administración pues esta ha de tener más posibilidades de cobro (si se desestima el recurso) si se permite a la recurrente recuperarse, recuperación que está muy cerca si se cumplen las previsiones a corto plazo de negocio. La exigencia de caución no es un requisito sine quanon cuando para el otorgamiento de la protección cautelar. Cita sentencias en las que se ha concedido suspensión sin caución.
El Abogado del Estado se opone a la adopción de la medida cautelar y tras reproducir diversos párrafos de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011 , considera que en este caso no se cumplen los presupuestos para su concesión ya que no pierde el recurso su finalidad ya que el fallo podría ser llevado a efecto, que la dilación en la ejecución supondría un mayor riesgo para la restitución de las cantidades a reintegrar, que no concurre la apariencia de buen derecho según los criterios establecidos por la jurisprudencia.
Para resolver el recurso de apelación hay que partir que consta acreditado y así lo afirma el Juez de Instancia que la empresa a la que se le exige el reintegro se encuentra en una situación económica muy difícil y su situación financiera no le permite hacer frente al pago en efectivo de la cantidad a la que asciende el reintegro.
Por otra parte, en este caso, teniendo en cuenta las particulares circunstancias, la ejecución del acto aun cuando sea de contenido económico, puede crear situaciones jurídicas irreversibles, que harían ineficaz la sentencia que se dictase, imposibilitando el cumplimiento de la misma en caso de estimarse el recurso. En efecto hay que tener en cuenta que la empresa a la que se le requiere el reintegro de la subvención es una empresa de I+D que desarrolla un atractivo e innovador proyecto de gestión de transporte bajo demanda en entornos urbanos y metropolitano, ha obtenido un premio internacional, ha sido positivamente valorada en Eurostars Programme, su proyecto ha sido implantado en el Parque Empresarial Ribera del Loira (Madrid) y se han iniciado gestiones para su posible implantación en otras zonas de Madrid. Efectivamente la Administración si se estima el recurso puede devolver el importe de la subvención al interesado con los correspondientes intereses, ahora bien, no puede devolver el desarrollo del proyecto que ya se está implantando, ya que difícilmente va a poder la empresa Skybus SL continuar expandiendo el mismo si es obligada a devolver de forma inmediata dicho importe, dada la situación financiera en la que se encuentra. Por tanto concurre el presupuesto para adoptar la medida cautelar de suspensión ya que conforme al artículo 130 de la Ley 29/1998
No obstante, ello no permite tal como señala el Juez de Instancia y reitera el Abogado del Estado acordar la suspensión sin la prestación de garantía ya que el interés público exige adoptar medidas para asegurar el pago de la multa para el caso de que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto
Ciertamente como señala el recurrente, quizá la Administración tenga más posibilidades de cobro si permite a la empresa continuar con su actividad y pueda remontar el estado en que se encuentra debido a la falta de pago de las inversiones que ha realizado. Ahora bien, el hecho es que el recurrente ni en la instancia ni el escrito de apelación aporta datos concretos que permitan entender que en la fecha en la que hace mención en su escritos inicialmente marzo y posteriormente abril se hayan cumplido sus previsiones de mejora. Por otra parte con carácter general la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado la suspensión de actos administrativos que exigen el pago de una determinada cantidad, sin exigir garantía a los supuestos de actos sancionadores y especialmente en el ámbito tributario '
Afirma el recurrente que el proyecto ha sido realizado, pero ello no es suficiente para acordar la medida cautelar ya que es necesario que conste entre otras cosas acreditado documentalmente que la subvención se ha empleado en el desarrollo del proyecto subvencionado y en las condiciones (adquisición de equipos, contratación personal, etc...) en que ha sido otorgada. En todo caso, no corresponde en este momento examinar el fondo del recurso y pronunciarnos si concurren los motivos de reintegro que se indican en la resolución recurrida. Nos limitamos a señalar, como indica el Juez de Instancia que no se aprecia que concurra alguno de los supuestos en que la jurisprudencia permite acordar la suspensión de la ejecución de un acto, aplicando la doctrina de la apariencia de buen derecho y que se circunscriben a los supuestos de nulidad de pleno derecho siempre que sea manifiesta, actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente a la que la Administración opone resistencia contumaz ( STS de 9 de julio de 2009 ).
Se quiere precisar que, en su caso puede solicitar la suspensión del acto ofreciendo constituir la correspondiente garantía, no pudiendo esta Sala adoptar la medida cautelar condicionada a la prestación de garantía teniendo en cuenta el suplico de su recurso de apelación en el que solicita la suspensión sin prestación de caución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
