Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 308/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 365/2019 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 308/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100298
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:4086
Núm. Roj: STSJ M 4086:2022
Encabezamiento
ribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0012214
Procedimiento Ordinario 365/2019
Demandante:TOURING CLUB EUROVILLAGE, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
Demandado:MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AYUNTAMIENTO DE ROSAS
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
Ponente: Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 308
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Magistrados:
D. Ramón Fernández Flórez.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 365/2021promovido por el Procurador Sr. Jiménez López en representación de TOURING CLUB EUROVILLAGE S.A., contra desestimación presunta del recurso de alzada en su día interpuesto contra Informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio para la Transición Ecológica, emitido en fecha 19 de diciembre de 2018.
Habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Y como parte codemandada el Ayuntamiento de Rosas representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que declaren no conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, por ser nulas o anulables, dejándolas sin efecto e imponiendo las costas a la demandada.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- El Procurador Sr. López Chocarro en representación del Ayuntamiento de Roses contesta la demanda y solicita la desestimación del recurso.
CUARTO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, mediante Diligencia de 14 de enero de 2022, señalándose para la audiencia del 30 de marzo de 2022, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez López en representación de TOURING CLUB EUROVILLAGE S.A. contra desestimación presunta del recurso de alzada en su día interpuesto contra Informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio para la Transición Ecológica, emitido en fecha 19 de diciembre de 2018, en cumplimiento de la Sentencia 461/2018 del TSJ de Madrid, que informa desfavorablemente la solicitud de reducción de la anchura de la servidumbre de protección en el ámbito del Plan Especial PEU-5 Cala Montjoi , en el TM de Roses, Girona, al no darse los requisitos previstos en la DT tercera de la ley 22/88 de Costas.
Deben destacarse una serie de datos para el examen del tema planteado, partiendo del expediente administrativo. El Ayuntamiento de Roses había remitido expediente en fecha 22 de julio de 2015 a la DG de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, mediante el que se daba traslado del Plan Especial Urbanístico del sector PEU 5 Montjoi para la aplicación de la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas.
Dicha DG entendió que no procedía aplicar la DT primera por ser una solicitud extemporánea. Esta decisión fue confirmada en alzada en respuesta al recurso de la mercantil Touring Club Eurovillage, que entendía que estaba en plazo puesto que la solicitud de aplicación de la DT fue presentada en el Ayuntamiento en fecha 25 de mayo de 2015. Recurridos estos actos por la mercantil Touring Club Eurovillage, se dictó Sentencia por la Sección primera de esta Sala de fecha 7 de junio de 2018, dictada en el PO 236/2017. En la Sentencia se examina la DT primera de la ley 2/2013 y el régimen transitorio que contiene. Entiende que la mercantil hizo valer su derecho a través del Ayuntamiento puesto que la tramitación de su iniciativa correspondía al Consistorio, que a su vez, dio curso a la misma fuera del plazo de los dos años.
Estima el recurso para que el Ministerio emita el informe dentro del plazo recogido en la DT primera de la ley. Implica por tanto una retroacción de actuaciones.
La citada Sentencia fue notificada a la Administración y en su cumplimiento se dicta el Informe de 19 de diciembre de 2018, que fue recurrido en alzada y ha dado origen a este recurso.
Este Informe parte de la DT Tercera de la ley 22/1988 y el desarrollo normativo contenido en la DT novena del RD 1471/1989, actual DT 10ª del RD 876/2014, Reglamento General de Costas. Y se refiere a la concreta DT primera de la ley 2/2013
Se analiza el Planeamiento en el Ayuntamiento de Roses, el vigente a la entrada en vigor de la ley 22/88 que calificaba los terrenos como suelo no urbanizable y el vigente a la entrada en vigor de la ley 2/2013, que califica los terrenos como Suelo no urbanizable, remitiéndolo a un Plan Especial. PEU 5.
Examina la situación y destaca que el Plan General de 2010 califica los terrenos como Suelo no urbanizable, y deduce el ámbito no urbano, citando Sentencias al respecto. Se examina la documentación y se entiende que el PEU 5 es un ámbito inconexo y aislado, formado por una única propiedad rodeada de un enclave natural, y con núcleo urbano a más de 1,5 kms. La Exposición de Motivos de la ley 2/2013 señala la posibilidad de reducir el ancho de la servidumbre de 100 a 20 metros en relación con núcleos de población, señalando expresamente la necesidad de que se consoliden en una malla urbana. Regulación que se encuentra en el RD 7/2015. No se demuestra que existan servicios urbanísticos suficientes y el área propuesta no se considera un núcleo de población. Se informa desfavorablemente la solicitud de reducción de anchura de la servidumbre de protección en el ámbito del PLAN ESPECIAL cala Montjoi en el TM de Roses, por no darse los requisitos de la ley 22/88.
Contra dicho Informe se interpuso recurso de alzada, constando Informe emitido por la DG en relación al mismo pero no resolución expresa.
Así, el citado Informe rechaza que se haya dictado el impugnado por órgano incompetente, puesto que se centra exclusivamente en las condiciones de la DT sin hacer valoraciones sobre la naturaleza del suelo. Considera que el informe se ha emitido en el plazo y se refiere al alcance de la Sentencia que ordena retrotraer actuaciones para que se emita el informe oportuno y ello debe llevarse a cabo por la DG de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, en base a sus competencias y en particular por lo dispuesto en la DT 1 de la ley.
En concreto precisa:
- En cuanto al planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, esto es el 31 de mayo, al día siguiente de su publicación en el BOE (30 de mayo de 2013) es sin duda el señalado en el informe, Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbanística del año 2010, ya que fue anulado en febrero de 2015, mucho más tarde de la entrada en vigor de la Ley 2/2013.
Por ello se reitera lo ya manifestado en el informe de 19 de diciembre de 2018 en relación a la delimitación del ámbito.
- En cuanto a la justificación de los requisitos exigidos por la DT1 en municipios con planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, el recurrente basa su argumentación en la simple conjetura de que así 'debió entenderlo el Ayuntamiento de Roses al solicitar al Ministerio el informe de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2013, pues en otro caso no lo hubiese solicitado'.
Este argumento es tan débil que sobra explicar que la seguridad jurídica de los actos de la Administración no puede basarse en conjeturas o suposiciones, sino en hechos ciertamente acreditados, Por ello, se reitera lo ya informado el 19 de diciembre de 2018, en relación a que no queda acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la DT1 de la Ley 212013.
Contra la desestimación presunta del recurso de alzada se interpuso recurso contencioso-administrativo.
La demandante es la sociedad gestora de la Ciudad de Vacaciones Cala Montjoi, en Cala de Montjoi, Roses. Explica que es un hotel en modalidad 'ciudad de vacaciones' en forma de núcleo urbano urbanizado siguiendo el modelo de zonificación denominado 'ciudad jardín' y comprende 27 edificaciones aisladas de obra civil de carácter residencial. Disponen de agua potable, energía, evacuación de aguas... Inicialmente se hizo bajo la cobertura de 'campamento' y durante los años 60 se construyeron la mayor parte de las instalaciones. Refiere la evolución, y aduce que consta como 'ciudad de vacaciones ' autorizada en fecha 18 de octubre de 1990.
Se refiere al Plan Especial Urbanístico del Ayuntamiento de Roses y del sector PEU 5 Montjoi. Explica los sucesivos trámites a partir del Avance presentado en 2013, y los informes emitidos, hasta el Decreto de 3 de diciembre de 2013 que dio traslado a la ahora recurrente para propuesta de Plan Especial Urbanístico e Informe de sostenibilidad.
Se promulga la ley 2/2013, después de haberse redactado el Avance y unos días antes de su presentación. Se centra en la DT primera de esta Ley cuya aplicación fue instada en fecha 29 de octubre de 2014.
Alega que realizaron estudios y concluyen que a la entrada en vigor de la ley 22/88 la ciudad de vacaciones se encontraba en situación urbanística de ser considerada Suelo Urbano, no obstante su clasificación y zonificación. Esta conclusión se avala con Informe Pericial emitido el 26 de septiembre de 2018 y presentado en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 3 de Girona. Sobre tales bases, entiende que podía acogerse al apartado 3 de la DT tercera de la ley 22/88 por ser suelo urbano y podrían beneficiarse de una servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre de una anchura de 20 metros a contar hacia al interior desde la línea de deslinde de la zona marítimo-terrestre .Aduce que consideró prudente acogerse subsidiariamente al régimen de la DT primera de la ye 2/2013, para beneficiarse de una servidumbre como la explicada.
En fecha 29 de octubre de 2014, acompañando los Informes que estimó procedentes, solicitó la aplicación de la DT primera par el caso de que no fuese posible acogerse directamente a la DT tercera.
Nuevamente se instó el 25 de mayo de 2015. Y ante el Ayuntamiento de Roses presentó separata y addenda a la Memoria del Avance del Plan Especial y la alcaldesa dictó Decreto de 7 de julio de 2015, que acordó remitir el primero de los documentos al Ministerio para Informe previsto en la DT primera. E informe del Servicio Provincial de Costas de Girona Se refiere a que el Ayuntamiento dictó sucesivos Decretos que entendían que podían acogerse a la DT primera.
Se emite informe por el Ministerio, que fue recurrido y se siguió un recurso ante la sección primera de esta Sala, n. 236/2017 que dio lugar a la sentencia 461/2018 que estimó el recurso contra resolución de 27 de enero de 2017 que desestimó recurso contra Informe de la DG de Sostenibilidad de Costas de 29 de julio de 2016, ordenando retrotraer actuaciones a fin de que se emita el informe correspondiente. Se consideraba que se había solicitado la aplicación de la DTA primera dentro del plazo establecido en dicha disposición.
En cumplimiento de esta Sentencia se emite Informe de 19 de diciembre de 2018 que fue desfavorable por entender que no se cumplen los requisitos que esta Disposición establece
Se refiere a que el Ayuntamiento había paralizado el procedimiento del plan especial urbanístico y esta decisión fue recurrida tramitándose en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 3 de Girona.
En lo que atiene a este recurso contencioso, contra el informe de 2018 se interpuso recurso de alzada presuntamente desestimado.
Se centra en el Informe en cuestión, que se emite por el Ministerio de Transición Ecológica en un procedimiento urbanístico de aprobación de un instrumento de planeamiento concretamente el Plan especial urbanístico sector 5. Entiende que es un acto de trámite cualificado emitido en la instrucción del procedimiento de elaboración del instrumento urbanístico, Y se refiere que este informe debe ser favorable según la DT primera, n. 2 y la negativa en este caso ha dado lugar a que el Ayuntamiento ha impedido tramitar el PEU promovido por el ahora recurrente.
Entiende que es un acto impugnable directamente, tanto el Informe como la desestimación del recurso de alzada. En concreto alega, en primer lugar, que el informe vinculante es un acto de trámite cualificado en la instrucción de un procedimiento de elaboración de planeamiento urbanístico. Se centra en el Informe de 19 de diciembre de 2018, y en la DT primera de la ley 2/2013, que permite distinguir dos supuestos, y entiende en fin que el MTE no es el órgano competente para resolver el procedimiento. Entiende que el Informe es un acto de instrucción en un procedimiento de elaboración de planeamiento urbanismo.
Alega la nulidad por incompetencia manifiesta. Y alega asimismo que es nulo de pleno derecho por ser revocatorio de acto presunto favorable por silencio positivo, sin haber seguido el procedimiento de revisión de oficio. Se centra en el Fallo de la Sentida que debe integrarse con el fundamento sexto último párrafo, que impone al Ministerio que emita su informe dentro de los términos de la DT primera.
Entiende que no solo persigue ejecutar la sentencia sino cumplir el trámite regulado en la DT que el anterior informe pretendía haber cumplido pero que fue anulado. Aduce que el Ayuntamiento de Roses solicitó al Ministerio informe de la DT primera mediante decreto de 7 de julio de 2015. Y este Oficio fue recibido el 23 de julio de 2015, emitiendo e informe el 19 de diciembre de 2018, habiendo transcurrido 40 meses y 26 días. Lo que contraviene la DT n.2 Aduce que el MAGRAMA no emitió informe respeto al PEU en plazo de 18 meses desde la fecha en que se solicitó y al vencimiento del plazo, el 24 de enero de 2017 debe entenderse favorable. Por silencio positivo. Y ello impedía que pudieran dictar un informe posterior desfavorable puesto que había operado el silencio positivo
En siguiente lugar, alega incongruencia del informe de la DG de 19 de diciembre frente al solicitud y frente a la DT primea de ley y sentencia 461/2018. Entiende que es incongruente: respecto a la sentencia 461/2018, lo pedido por el Ayuntamiento en fecha 23 de julio de 2015. Y lo establecido en la DT primera pues se pronuncia sobre un supuesto distinto. Entiende que es ilegal por incongruente.
Y en todo caso transgrede la doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico por estar acreditado que los terrenos de la ciudad de vacaciones disponían el 29 de julio de los requisitos legales y jurisprudenciales para ser calificado s de suelo urbano a efectos de clasificación urbanística. Estos terrenos estaban integrados en malla urbana contando con todos los servicios, y estaban sujetos a servidumbre de protección de 20 metros y ello por aplicación directa de la DT tercera. Se refiere a lo informe es periciales aportados, y en las condiciones que presentaba la ciudad de vacaciones, así como en los informes que avalan la naturaleza de la misma.
Acompaña informes periciales. Cita Jurisprudencia y solicita en fin la estimación del recurso en los términos expuestos.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y se centra en el alcance de la DT primera de la ley 2/2013, y en la DT tercera de la ley 22/1988. Rechaza la alegada falta de competencia. Y se refiere a que se aplica la ley de Costas y su Reglamento para su emisión.
Rechaza acto presunto alguno, puesto que no se aplica el silencio administrativo en la emisión del informe y la institución del silencio rige respecto a resoluciones y no a informes.
Rechaza la supuesta incongruencia. Se centra en el alcance de la DT y en los contenidos sobre los que pueden pronunciarse. Se refiere al fondo de la cuestión que viene regulado en la citada Disposición. Y no es aplicable la Jurisprudencia sobre suelo urbano. De hecho, las normas son distintas, y se refiere a que la fuerza de lo fáctico ha sido matizada también por el TS S
Se centra en el Informe, y se precisa el carácter no urbano del núcleo, la falta de justificación de servicios, falta de consolidación y falta de certificado de la administración urbanística competente.
TERCERO- El Procurador Sr. López Chocarro en representación del Ayuntamiento de Roses contesta la demanda. Se refiere los hechos y se centra en el objeto del recurso. Refiere a la actividad que desarrolla la actora y considera que no es un establecimiento hotelero sino actividad propia de suelo no urbanizable. No es un hotel en núcleo urbano. Y se refiere al concepto 'ciudad de vacaciones', entiende que se despliega activad propia de suelo no urbanizable,
La cuestión de fondo se centra en la servidumbre de protección, y en concreto en la reducción de la anchura pretendida. Refiere que no se ha calificado de suelo urbano en ningún momento, sino de no urbanizable de especial protección. Se centra en los distintos planes que han incrementado la protección de la finca y de hecho se consintió expresamente la calificaron como suelo no urbanizable. La propuesta de modificación puntual del TR PGOU Roses 1993 presentado por la recurrente reconoce que es suelo no urbanizable de especial protección y se remite al documento.
Añade que la controversia ha sido resuelta por el Juzgado n.3 de Girona en sentencia de 16 de abril de 2020 en recurso 284/2017. , que no es firme, pero que confirma que la finca no puede ostentar la condición de suelo urbano.
Se refiere al informe pericial redactado por la arquitecta municipal, que aporta, y que confirma la naturaleza del suelo. Y entiende que el informe de 19 de diciembre de 2018 se ajusta a Derecho, y el órgano competente es el MTE
Se refiere a que la actora incurre en error sobre la naturaleza y efectos de un informe emitido por una Administración en un procedimiento que tramita otra. Y se remite al art. 80.4 de la ley 39/2015. Es un informe vinculante y está emitido dentro del plazo.
Rechaza incongruencia, pues el informe se ha emitido para cumplir una sentencia en concreto la de la Sección primera ya citada.
Solicita en fin la desestimación del recurso.
CUARTO- El tema objeto de debate exige precisar el alcance de los actos impugnados. Para ello, es necesario partir de que se impugnan en este recurso la desestimación presunta del recurso de alzada contra Informe emitido por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar (DGSCM), en cumplimiento de lo acordado en Sentencia de esta Sala, Sección 1ª que había declarado contraria a Derecho la extemporaneidad que se había dispuesto en el Informe allí impugnado. Por tanto, la Sentencia no examinaba en ningún momento el contenido de dicho Informe sino el hecho de que fuera o no extemporáneo.
Para centrar el tema, es preciso partir de las normas aplicables.En la Ley de Costas de 1988 se explica en su Exposición de Motivos las razones que hacían necesaria la imposición de una servidumbre de protección de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar:
'De especial novedad e interés, porque el tiempo actúa en contra de la conservación de los espacios naturales, y a favor de la extensión de las áreas urbanas, es el título dedicado a la protección del dominio público marítimo-terrestre (...) La mayor parte de esas limitaciones venían ya establecidas por la legislación hasta ahora vigente, pero la nueva Ley, en coherencia con sus objetivos de conservación de la integridad del dominio público, configura la vieja servidumbre de salvamento, obsoleta en cuanto a la finalidad específica que indica su denominación, como una servidumbre de protección del citado dominio, que comporta la prohibición general de determinadas actividades y, sobre todo, construcciones consideradas perjudiciales para la adecuada protección de un medio natural tan sensible, como la experiencia ha puesto de relieve. En efecto, la garantía de la conservación del dominio público marítimo-terrestre no puede obtenerse sólo mediante una acción eficaz sobre la estrecha franja que tiene esa calificación jurídica, sino que resulta también imprescindible la actuación sobre la franja privada colindante, para evitar que la interrupción del transporte eólico de los áridos y el cierre de las perspectivas visuales para la construcción de edificaciones en pantalla, la propia sombra que proyectan los edificios sobre la ribera del mar, el vertido incontrolado y, en general, la incidencia negativa de la presión edificatoria y de los usos y actividades que ella genera sobre el medio natural puedan causar daños irreparables o de muy difícil y costosa reparación. La anchura de esta zona de servidumbre de protección ha de ser, lógicamente, convencional, si bien debe fijarse conjugando con carácter general una profundidad de 100 metros, si bien en las zonas ya urbanizadas se mantiene la anchura de 20 metros de la anterior servidumbre de salvamento, como se indicará más adelante al comentar el régimen transitorio. Estas dimensiones están entre las menores que recoge el derecho comparado'.
Más adelante, al explicar el régimen transitorio, añade:
'Enel marco del respeto general a los derechos legalmente adquiridos, el criterio básico que se utiliza consiste en establecer la plena aplicabilidad de las disposiciones de la Ley sobre la zona de servidumbre de protección y de influencia únicamente a los tramos de costa que todavía no están urbanizados y en los que los propietarios del suelo no tienen un derecho de aprovechamiento consolidado conforme a la legislación urbanística. En cambio, en las zonas urbanas o urbanizables, en las que sí se han consolidado tales derechos de aprovechamiento, no se aplican las determinaciones sobre la zona de influencia y la anchura de la servidumbre de protección se limita a 20 metros, es decir, la misma extensión que correspondía a la servidumbre de salvamento según la legislación de Costas que ahora se deroga. Con los criterios de la nueva Ley se evita, por una parte, la incidencia sobre derechos adquiridos en términos que pudieran originar una carga indemnizatoria que gravitaría fundamentalmente sobre la Administración Urbanística y, por otra parte, se excluye también la necesidad de afrontar un proceso de revisión del planeamiento que introduciría un factor de inseguridad en las expectativas de edificación'.
De etas normas se desprende que la regla general es la servidumbre de protección de 100 metros, si bien se exceptúan los supuestos previstos en la D.T.3ª de la Ley que reduce la servidumbre a 20 metros para terrenos calificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Este supuesto se amplía también, con la Ley 2/2013, a los terrenos que, no siendo suelo urbano en aquel momento, sí reunieran las características físicas de esta clasificación.
La concreta Disposición Transitoria 1ª de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dispone lo siguiente:
'1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los siguientes requisitos:
a) En municipios con planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.
b) En municipios sin planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie.
2. Esta disposición se aplicará a los núcleos o áreas delimitados por el planeamiento, y en defecto de este, serán delimitados por la Administración urbanística competente; en ambos casos, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre. Este informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado por la Administración urbanística. En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que es favorable.
3. Las Administraciones urbanísticas que ya hayan delimitado o clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los que se refiere el apartado primero de esta disposición deberán solicitar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe previsto en el apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. El informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado. En caso de que no se emitiera en ese plazo se entenderá que es favorable.
4. No obstante, en los núcleos y áreas a los que se refiere la presente disposición, no se podrán autorizar nuevas construcciones de las prohibidas en el artículo 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas '.
Por su parte, el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, contiene una DT vigesimosegunda que establece:
Disposición transitoria vigesimosegunda. Desarrollo de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
(...)1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio , se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los siguientes requisitos:
a) En municipios con planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.
b) En municipios sin planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie ( disposición transitoria primera. 1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo ).
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se deberá presentar por la Administración urbanística competente para la delimitación del núcleo o área.
3. Esta disposición se aplicará a los núcleos o áreas delimitados por el planeamiento existente y, en defecto de éste, serán delimitados por la Administración urbanística competente, en ambos casos previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre. Este informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado por la Administración urbanística. En caso de que no se emitiera en este plazo, se entenderá que es favorable ( disposición transitoria primera, 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo ).
4. El informe al que se refiere la disposición transitoria primera, 3, de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado. En caso de que no se emitiera en ese plazo se entenderá que es favorable.
5.Para los núcleos o áreas ya delimitados por el planeamiento urbanístico, que a estos efectos se considerará el aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 2/2013, de 29 de mayo, se deberán aportar los planos del planeamiento aprobado que haya delimitado los correspondientes núcleos, aportando copia compulsada de los planos originales.
Para los municipios que no dispongan de planeamiento, se deberán delimitar los núcleos o áreas mediante documentación técnica suficiente que defina la delimitación exterior del núcleo o área, su antigüedad y las características que justifiquen tal delimitación.
4. El informe al que se refiere la disposición transitoria primera, 3, de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado. En caso de que no se emitiera en ese plazo se entenderá que es favorable.
5. Para los núcleos o áreas ya delimitados por el planeamiento urbanístico, que a estos efectos se considerará el aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 2/2013, de 29 de mayo, se deberán aportar los planos del planeamiento aprobado que haya delimitado los correspondientes núcleos, aportando copia compulsada de los planos originales.
Para los municipios que no dispongan de planeamiento, se deberán delimitar los núcleos o áreas mediante documentación técnica suficiente que defina la delimitación exterior del núcleo o área, su antigüedad y las características que justifiquen tal delimitación.
6. Al objeto de acreditar que los terrenos disponían de la consolidación o los servicios exigidos en el apartado primero de esta disposición, se deberá presentar, al menos, la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva y justificativa, que debe contener como mínimo lo siguiente:
1. º) Descripción y justificación de la delimitación del núcleo o área, indicando la fecha y el instrumento de planeamiento urbanístico en que dicho núcleo o área fue delimitado.
2. º) Superficie total del área y clasificación de los terrenos incluidos en la delimitación del núcleo en el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo.
3. º) Número de parcelas edificables y construidas, número de parcelas edificadas con destino a vivienda y su tipología y número de viviendas, a fecha 29 de julio de 1988.
4. º) Superficie máxima y mínima de parcela, del núcleo objeto de modificación, según el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.
5. º) Justificación del grado de consolidación del núcleo o área a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, según los criterios establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo . Para obtener el cálculo del grado de consolidación, deberá ponerse en relación la suma de superficies de las parcelas consolidadas por la edificación en el año 1988, con la superficie total del ámbito, tras descontar los viales y zonas verdes existentes en dicha fecha.
6. º) Justificación acreditativa del grado de ejecución de los servicios requeridos en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo .
b) Documentación gráfica, que deberá constar de:
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Debe tenerse en cuenta que la disposición transitoria ha de ser objeto de interpretación restrictiva, por razones de seguridad jurídica y como cualquier otra norma de derecho transitorio y además que para su correcta interpretación debe examinarse la Jurisprudencia del TS en relación con la repetida DT 3ª de la Ley 22/1988, de Costas, en cuanto antecedente de la misma.
En este sentido las SSTS de 25 de marzo de 2011 (Rec. 1121/2007) y 21 de julio de 2011 (Rec. 542/2009) entre otras muchas indican que:
'La disposición transitoria tercera.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio , circunscribe la posibilidad de reducir la servidumbre legal de protección del dominio público marítimo terrestre establecida en el artículo 23 de la misma Ley ( 100 metros desde la ribera del mar) a tan sólo 20 metros, exclusivamente a 'los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley '. Luego, la disposición transitoria novena.3 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, moduló, y en alguna medida atemperó, lo establecido en la disposición transitoria tercera.3 de la Ley , pues la norma reglamentaria permite que se aplique la servidumbre de protección reducida de 20 metros también a los terrenos que, aun careciendo en julio de 1988 de la clasificación de suelo urbano, constituyesen 'áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administraciónurbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter'.
Destacando dicha Jurisprudencia que, en todo caso, resulta esencial la concurrencia del segundo de los requisitos para que entre en juego la previsión de tal disposición transitoria novena.3 del Reglamento, cual es el expreso reconocimiento de su carácter urbano por parte de la Administración urbanística competente, bien mediante la emisión del correspondiente informe o bien a través de una resolución judicial que reconociese dicho carácter frente al parecer contrario de la Administración.
Partiendo de las normas citadas, debe examinarse el tema ahora planteado. La actora explica en su demanda que se había instado la aplicación de la DT en fecha 25 de mayo de 2015 dado que mediante Decreto del Ayuntamiento se les solicitaba una Separata del PEU justificando la zona de servidumbre de protección y un documento complementario de la nueva alternativa de ordenación en base a la DT En la documentación que aportaron al efecto, instaban la aplicación del apartado tercero de la DT tercera de la ley 22/88, pero subsidiariamente se solicitaba la aplicación de la DT primera. La tesis de la aquí recurrente es que los terrenos estaban completamente urbanizados a la entrada en vigor de la ley 22/88
En todo caso, como se ha explicado, y tras los primeros informes que calificaron de extemporánea la petición, y tras la Sentencia de la Sección primera de esta Sala, se dictó el Informe de 2018 que ha dado origen a este recurso.
Independientemente de las menciones que se hacen en la demanda sobre el alcance de este Informe, cuando se alega que no se comunicó a la Sección primera en el trámite de ejecución, lo cierto es que el informe fue recurrido en alzada por la aquí actora y ha dado origen a este recurso contencioso-administrativo. Nada consta sobre un Incidente de ejecución de aquella sentencia puesto que los interesados optaron por recurrir directamente el informe emitido en su momento. Tampoco consta que se instara por su parte ejecución alguna de la citada Sentencia, sino que se recurrió directamente contra el Informe. Se da la circunstancia de que tal como figura en las actuaciones, el escrito de recurso fue turnado en reparto a la sección primera (PO 622/19) y mediante providencia de 21 de mayo de dicho año, se acordó remitirlo a esta sección por entender que la competencia viene atribuida a la misma, en base a las Normas de Reparto El recurso se remitió pues a esta Sección que lo admitió a trámite. Y la base de tal remisión es que se impugna un acto que fue dictado por la DG de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio para la Transición Ecológica, materia de competencia de esta sección sexta según las normas de Reparto.
Sentadas estas ideas, deben examinarse las alegaciones de la actora.
QUINTO- la primera alegación de la actora es que el Informe se emite en base a la DT primera de la ley 2/2013 si bien se hace mención en las conclusiones a la DT tercera de la ley 22/88. Entiende que es un acto de trámite cualificado susceptible de impugnación directae centra en la DT primera cuyo objeto es regular la forma en que el régimen previsto en el apartado 3 de la DT tercera de la ley 22/88 se aplique a determinados núcleos o áreas.
Entiende que el MTE no es el órgano competente para resolver el procedimiento en que emite el informe. Y que es un supuesto de un informe emitido por una Administración pública distinta de la que tramita el procedimiento, que sería la Administración urbanística. Entiende que el informe de la DGSCM de 19 de diciembre se emitió en el seno del procedimiento de elaboración y aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico, del PEU promovido por la ahora recurrente y que debe aprobar el órgano competente de la Generalitat de Cataluña.
Esta alegación se relaciona con la siguiente que aduce, consistente en que este informe es nulo por incompetencia manifiesta.
Estos argumentos no pueden acogerse. El informe no tiene naturaleza urbanística, sino que se emite en base a lo dispuesto en la norma citada, DT primera de la ley 2/2013. La cuestión es si puede reducirse la servidumbre de los 100 metros, regla general, a 20 metros como se pretende en realidad, y para ello deben cumplirse requisitos establecidos en la DT, y necesariamente han de examinarse para comprobar su cumplimiento. Es el Ministerio para la Transición Ecológica, y en concreto la DGSCM el órgano competente, como se desprende de manera evidente. Si el Informe contiene menciones de naturaleza urbanística es porque necesariamente ha de comprobar el órgano que lo emite si se dan los requisitos de la DT en cuestión. Y como se desprende de los preceptos antes reseñados, ello exige un examen de la naturaleza del terreno, de los requisitos urbanísticos para que pueda ser calificado y aplicarse o no la norma transitoria con la reducción de servidumbre que permite.
La nulidad radical que se pretende no puede ser acogida. El órgano encargado de dictar el informe es la DGSCM que tiene encomendada tal función, y para emitir el mismo debe examinar una serie de cuestiones que entroncan en la naturaleza del terreno. No es un informe urbanístico. Es evidente que solo puede pronunciarse sobre sus competencias, y en particular en lo relativo a protección del dominio público terrestre, pero precisamente para ello debe examinar la naturaleza del terreno a efectos de emisión del Informe para comprobar si cabe la reducción pretendida.
La nulidad ex art. 47.1b) de la ley 39/2015 no cabe en este caso. El informe debe pronunciarse sobre la delimitación, compatibilidad de los núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público terrestre. Y la DT parte de que el suelo tenga una calificación determinada o no. Pero para ello deben tenerse en cuenta los instrumentos de ordenación vigentes Por ello, el Informe impugnado debe tener en cuenta estos aspectos, pero pronunciándose sobre su competencia, y así resulta en este caso. El informe se centra en si se dan los requisitos para aplicar la DT tercera, concluyendo en sentido desfavorable. No efectúa calificaciones de terrenos a otros efectos.
En siguiente lugar se aduce que los actos son nulos porque el informe de 19 de diciembre de 2018 revoca un acto presunto favorable. La Sentencia de la sección primera no concluye entendiendo que el informe que se había impugnado debería anularse y considerarse favorable, sino diciendo que se debe emitir porque la petición no era extemporánea, ya que aquel informe solo se pronunciaba sobre este punto. Al retrotraer actuaciones para que se emita, no puede entenderse que se hubiera dictado un acto presunto estimatorio. Los hechos son los que constan. Y la actuación de la Administración en cumplimiento de aquella sentencia ha sido dictar un informe. No había acto presunto alguno, sino acto expreso que entendía que la petición era extemporánea, y una sentencia que anula este preciso extremo. El plazo de 18 meses desde la inicial petición no puede tomarse en consideración puesto que se había dictado de hecho otro informe. Y hasta la Sentencia, fechada el 7 de junio de 2018, ese acto se presumía válido. Una vez anulado y retrotraídas actuaciones, no hay acto presunto estimatorio, sino que se dicta un nuevo acto (y la sentencia tuvo entrada en la DG en fecha 6 de noviembre) que es precisamente el informe ahora impugnado. El recurrente pretende que entre la inicial petición del Ayuntamiento y el informe ahora impugnado, dado el tiempo transcurrido, se entendiera que se estimaba la petición por silencio positivo. Pero es que hubo acto expreso, que fue el impugnado por la ahora recurrente en su momento ante la sección primera. Y el Informe se dictó cuando se comunicó la sentencia. Dado que la misma está fechada el l7 de junio de 2018 cabalmente ya estaríamos fuera del plazo de 18 meses desde la inicial petición. En fin, no existe un acto presunto favorable en modo alguno. Y el Informe se ha dictado en cumplimiento de la Sentencia.
Se alega en siguiente lugar, que el informe es incongruente. Estos informes son preceptivos y vinculantes y se deben centrar en el objeto concreto establecido. El argumento del recurrente se centra en que el informe se encabeza con la mención de la DT tercera de la ley 29/88, y el mismo se centra en la calificación de los terrenos. No se aprecia la incongruencia que se aduce. El informe se pronuncia sobre la inicial solicitud, teniendo en cuenta que la sentencia había declarado que se planteó dentro del plazo y por tanto no cabía extemporaneidad. Resulta perfectamente congruente con lo ordenado y se pronuncia en los términos en su momento planteados. El contenido del mismo ya se ha mencionado y por tanto, se plantean los requisitos de la legislación sobre Costas, y se examina si se dan en este caso, concluyendo que no. Para ello es preciso examinar el planeamiento en el municipio afectado, pero no se pronuncia sobre ello, sino en relación con la aplicación de la DT.
No se aprecia incongruencia alguna en la resolución sino aplicación de los términos de la Disposición transitoria dentro del ámbito de su competencia.
SEXTO- El tema nuclear es el planteado en siguiente lugar, y es que la parte considera que el terreno disponía ya con la vigencia de la ley de 1988 de los requisitos legales y jurisprudenciales para ser calificado como urbano.
La parte actora sostiene que los terrenos debían calificarse de urbanos, por el principio de la fuerza normativa de lo fáctico, de modo que debía aplicarse directamente la DT. El terreno no estaba calificado como urbano a la entrada en vigor de la ley 22/88, y la afirmación de que estaban insertos en 'malla urbana' es una pretensión del interesado. Este punto se considera acreditado por los informes periciales que se aportaron en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo contencioso-administrativo n.3 de Girona, en el que recayó sentencia en fecha 16 de abril de 2020. El informe de los peritos se refería a que el terreno contaba con acceso rodado pavimentado, abastecimiento de agua potable de pozo, evacuación de aguas con depuración y suministro de energía y 'tales elementos de urbanización son suficientes para que en su ámbito fuera considerado como urbano.'.
Pero sin embargo, el informe de la Arquitecta Municipal lleva a muy diferente conclusión. Resulta evidente que los terrenos no estaban calificados como Suelo urbano. Y no puede admitirse 'acto propio' alguno para poder calificar los terrenos de este modo, cuando no consta así. Al respecto la resolución se pronuncia de manera concreta y precisa, y el planeamiento vigente era el Plan de 1984, que calificable el terreno como 'no urbanizable' y a la entrada en vigor de la ley 2/2013, era el TR del POU de 2 de junio de 2010, y sigue figurando como no urbanizable. Se remite a un plan especial PEU -5. Por tanto, no se habían considerado terreno urbano en ninguno de estos planes. Se tiene en cuenta la documentación aportada por el Ayuntamiento pero aun admitiendo unos servicios determinados, no revisten condiciones propias de suelo urbano.
Según el propio Ayuntamiento el suelo tiene carácter no urbano y ello en base al planeamiento concreto. Por tanto, no se dan los requisitos recogidos en el apartado a) de la DT primera. En el escrito de contestación a la demanda se precisa que los planes Generales Municipales siempre han atribuido a la finca carácter de no urbanizable, y de especial protección para su preservación de cualquier proceso urbanizador.
El tema por lo demás, ha sido examinado en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.3 de Girona. No consta que sea firme pero los argumentos recogidos han de acogerse ante la evidencia de los hechos, en contra de los argumentos sostenido por la actora. El informe pericial que aporta que ya fue incorporado al procedimiento tramitado en el Juzgado n.3 de Girona, en el que como se ha expuesto ya recayó sentencia, desestimando el recurso interpuesto por la aquí recurrente contra el Acuerdo de la Junta de gobierno Local que resolvió en cuanto al Plan Especial sector PEU -5 desestimar la aplicación de la DT tercera de la ley 22/88 y de la DT primera de la Ley 2/2013. En la misma se analiza el tema, rechazando la 'malla urbana' y examinando los planes del Ayuntamiento, que han venido calificando el terreno como no urbano o no urbanizable de especial protección. Y se hacía una valoración concreta del informe pericial, entendiendo que no modificaba las conclusiones que detallan y considera que la Ciudad de Vacaciones cuenta con servicios propios de un conjunto edificatorio vacacional en suelo no urbanizable, alejado de entramado urbano.
En fin, el informe pericial aportado en ese recurso y traído al actual con ampliaciones tal como consta , no es suficiente para desvirtuar la evidencia de los datos que se constatan, y es que el terreno no se acredita como suelo urbano y no reviste caracteres de tal naturaleza en los términos de la DT para poder aplicar la reducción de la servidumbre. Los citados peritos han insistido en que se trata de un núcleo urbano de población aislado, considerando ésta una realidad de hecho, y se han referido a que se trata de un establecimiento hotelero. Sin embargo, en los términos que se aprecia en las fotografías que constan en los propios informes resulta una zona vacacional, con servicios propios de éstas, y sin que pueda acreditarse zona urbana, ni pueda concluirse que revista tales caracteres
No se cuestiona la capacitación de los peritos, sino que se trata de valorar los datos aportados, teniendo en cuenta por otro lado, el informe de la Arquitecta Municipal, cuya capacitación tampoco puede ser cuestionada. En éste, se examina la situación concreta de las fincas y el entorno, y la documentación. El planeamiento vigente califica los terrenos como suelo no urbanizable. Se considera suelo de protección especial. Pero es que desde los primeros planeamientos ha tenido consideración de suelo no urbano.
No se puede concluir en el marco del tema que se examina que la finca pueda considerarse de facto como suelo urbano a efectos de la reducción de la zona de servidumbre, reducción excepcional puesto que la regla general son los 100 metros, y por tanto, que solo cabe si se acredita de manera absolutamente clara y fehaciente la situación. Los informes periciales no permiten llegar a la conclusión que se pretende, puesto que se trata de una finca alejada de la localidad de Roses, y no está rodeada de calles. Tiene servicios propios correspondientes a una 'ciudad de vacaciones' o camping como se viene denominando, pero ello no es per se acreditación de que se trate de un suelo urbano. Se encuentra en un terreno o zona de especial protección. No pueden considerase terrenos insertos en una malla urbana. Y de hecho los planes especiales han incrementado la protección de la zona, como se acredita. No puede aplicarse la DT, puesto que no se dan las condiciones para la reducción de la servidumbre.
Por lo demás, el informe que ahora se impugna no entra en cuestiones del planeamiento concreto o de calificación de los terrenos sino que se ciñe a examinar la situación para la aplicación de la DT en los términos que la misma recoge. Y como se ha expuesto, debe estar claramente acreditada la situación del terreno para aplicar la reducción, La Disposición transitoria cuya aplicación se pretende se refiere en concreto a que, 'el informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente deberá pronunciarse sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre. ' Y en tales términos se pronuncia en este caso, a la vista de los datos concretos y de la situación del terreno, tal como se acredita. No puede esta Sala ir más allá del ámbito del Informe examinado, y por ello, el núcleo del recuso se ciñe a si en este Informe se ha aplicado correctamente la DT teniendo en cuenta la concreta situación del terreno.
En fin, el Informe de 19 de diciembre de 2018 y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el mismo, deben considerarse conforme con el ordenamiento jurídico.
SÉPTIMO- Se imponen las costas a la recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad como permite el apartado cuarto, que en este caso se fija en 3.000 euros, 1500 para cada parte demandada.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez López en representación de TOURING CLUB EUROVILLAGE S.A., contra desestimación presunta del recurso de alzada en su día interpuesto contra Informe de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio para la Transición Ecológica, emitido en fecha 19 de diciembre de 2018, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas a la demandante con el límite de 3.000 euros, 1.500 para cada parte demandada.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0365-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0365-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

