Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 3080/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1314/2007 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODERO FRIAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 3080/2013

Núm. Cendoj: 18087330012013101296


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1314/2007

SENTENCIA NUM. 3080 DE 2013

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Dª. BEATRIZ GALINDO SACRISTÁN

Magistrados:

Dª MARIA LUISA MARTÍN MORALES

D. RAFAEL RODERO FRÍAS

D. JOSÉ PÉREZ GÓMEZ

En la ciudad de Granada, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 1314/2007, con cuantía de 27.388,10 euros, siendo parte recurrente FINCA FUENTE DEL ROBLE DE BENATAE S.L., que fue representada por el Procurador de los Tribunales señor Gálvez Torres-Puchol y defendida por Letrado; y parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que fue representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto en fecha 4 de junio de 2007 escrito anunciando el recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2008, que obra unido a autos.

SEGUNDO. Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 9 de diciembre de 2008. Se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras la formulación de conclusiones por las partes, por diligencia de 22 de noviembre de 2011 quedaron los autos definitivamente vistos para sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la ingente carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor D. RAFAEL RODERO FRÍAS, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. El objeto de este procedimiento viene constituido por la impugnación que hace la parte recurrente de la Orden de 2 de marzo de 2007 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 2 de febrero de 2005, por la que se concede la ayuda 'medida 4, cultivos leñosos en pendiente: olivar', para la campaña 2004, por un importe de 4.533,45 euros para un total de 38,88 hectáreas aprobadas, correspondientes a las parcelas 23-016-005-308 y 23-065-006-004.

Solicita la parte recurrente en el suplico de su demanda que se anule y se deje sin efecto la Orden impugnada en este recurso, se declare la procedencia de la ayuda solicitada al amparo de la Orden 14 de mayo de 1998 por la parcela 308 del polígono 5 del término municipal de Benatae y por las parcelas 4 y 5 del polígono 6 del término municipal de Orcera, provincia de Jaén, y por las superficies de 11,30 hectáreas, 29,12 hectáreas y 5,15 hectáreas respectivamente, a razón de 120,20 euros por cada hectárea y año hasta un máximo de cinco anualidades, y se condene a la Consejería de Agricultura y Pesca a estar y pasar por lo anterior declaración en cada una de las cinco anualidades. Sostiene que la solicitud presentada el 23 de julio de 1998 contenía unas superficies y pendientes aproximativas sujetas a la posterior comprobación por parte de los técnicos de la Administración pública, y se incluyeron las mencionadas parcelas. Asimismo afirma que fecha 29 de mayo de 2002 el Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria dictó resolución por la que concedía a la actora una ayuda por importe de 6.010,11 euros, que determina el importe de la ayuda que FINCA FUENTE DEL ROBLE DE BENATAE S.L. debería recibir cada año a lo largo de las cinco anualidades, siendo ésta una 'resolución marco' vinculante para la Administración pública, que sólo podrá reducir el importe si demuestra que algunas de las parcelas declaradas no cumple los requisitos establecidos en la Orden de 14 de mayo de 1998. Afirma que contraviniendo esta resolución marco se han dictado posteriormente tres resoluciones que reducen las superficies objeto de ayuda, de 26 de marzo de 2003, 18 de noviembre de 2003 y 2 de febrero de 2005, siendo ésta última la que reconoce mayor superficie objeto del ayuda, pero se disminuye el importe sin ninguna motivación. Afirma que la inclusión de las tres parcelas mencionadas se ajusta a derecho y no le puede ser de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 2003, por ser posterior a la normativa que regula la solicitud de la actora.

La Administración demandada, por su parte, invoca en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso por faltar el acuerdo para recurrir de la entidad demandante, al amparo de los artículos 69 b) en relación con 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Sostiene que la resolución recurrida es la que concede la ayuda ambiental para la lucha contra la erosión del olivar en la campaña 2004, no siendo objeto de este procedimiento las resoluciones de las campañas 2002 y 2003. Afirma que la resolución se encuentra ajustada a derecho, y se niega la inclusión de la parcela 23/65/6/5 por no cumplir con la densidad de árboles exigida por la Orden de 5 de mayo de 2003 de convocatoria de ayudas agroambientales para la campaña que nos ocupa, y respecto de la parcela 23/016/5/308 porque no permite la normativa del Reglamento (CEE) 2078/92 ampliar la superficie objeto de pago de estas ayudas desde su concesión en la primera campaña de las mismas. Sostiene que la Administración no puede quedar vinculada por la concesión anterior de ayuda en una determinada cuantía cuando cada año hay que realizar la solicitud de las ayudas y es necesaria una resolución anual para la concesión de las mismas, no quedando duda de la aplicabilidad de la Orden de 5 de mayo de 2003 para la campaña 2004.

SEGUNDO. La causa de inadmisibilidad alegada debe rechazarse por directa aplicación de la doctrina ya sentada por esta Sala en diversas sentencias, entre las que citamos la de esta misma Sección de 25 de febrero de 2013 (número 697/2013, recurso 1529/2007 ): por razones de lógica procesal ha de analizarse en primer lugar la alegada concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por faltar el acuerdo para recurrir adoptado por el órgano societario competente. El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2.009 , ha recogido la doctrina de dicho Órgano acerca de la aplicación del requisito de aportación del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, establecidos en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora del juicio contencioso-administrativo, que no supondría la inaplicación del artículo 24 de la Constitución y ni la infracción de la doctrina jurisprudencial, puesto que la tesis que propugna la entidad mercantil recurrente, de que el otorgamiento de poder para litigar comporta la autorización para ejercitar acciones, que conlleva que no resulte necesario el acuerdo corporativo previo, cuando la representación de la entidad está conferida con carácter general, resulta contraria al designio del legislador que se advierte en el referido artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción , que distingue nítidamente de la aportación del acuerdo que, con arreglo a las normas o a los estatutos, exprese la voluntad de la persona jurídica de entablar acciones judiciales, a que se refiere el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.008 (recurso 4755/2005 ), se advertía la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas y rechazaron la alegación formulada respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos: 'a diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las Corporaciones o Instituciones, cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas; hoy el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de 3 de julio de 1.998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas' sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. Por tanto tras la ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe de aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que la representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquel al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.

Concluye la sentencia rechazando el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación, referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción, no fuera necesario al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Asimismo se recoge en otra sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2009 (recurso 123/2007 ) que 'ciertamente, el hecho de que no se adjuntara dicho documento al escrito de demanda, era un defecto subsanable, pero ocurre que, advertido el defecto por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la recurrente no procedió a la subsanación, ni ha aportado el documento en ningún momento posterior. Frente a ello no cabe argüir, como hace la recurrente, en su escrito de conclusiones, que se ha subsanado todo lo que se ha ido requiriendo por el Tribunal y ello porque el hecho de que esta Sala no haya hecho un requerimiento de subsanación, tal como prevé el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción , no dispensa a la recurrente de la carga de subsanar los defectos de su demanda, tan pronto como sean advertidos por la otra parte. Así se desprende del artículo 138.1 de la Ley de la Jurisdicción : 'cuando se alegue que algunos de los actos de las partes no reúnen los requisitos exigidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los 10 días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación'. El Pleno de la Sala del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008 , sentó de manera clara y terminante dicho criterio en el caso de que el demandada haya invocado la falta de acuerdo para entablar la acción sin que el recurrente proceda a la subsanación, el órgano judicial debe inadmitir el recurso contencioso-administrativo aún cuando no haya hecho un requerimiento de subsanación. Entiende esta Sala (sigue diciendo el Tribunal Supremo) que, en supuestos de esta índole el artículo 138.1 es la norma especial con respecto al artículo 45.3, por lo que debe tener aplicación preferente. La razón última es que el deber de diligencia y, por consiguiente, de proceder a la subsanación surge tan pronto como el defecto es advertido. Por ello mismo, además, no cabe afirmar que se produzca indefensión, ya que el recurrente conocía la alegación de la otra parte y sus posibles consecuencias'.

Aplicando todas estas consideraciones al caso de autos, ha de determinarse que quien interpuso el recurso contencioso administrativo en cuestión fue D. Juan Ramón, en su calidad de administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada recurrente, y del contenido del poder general para pleitos deriva que dicho administrador único ostenta, entre otras facultades, las de entablar, contestar y seguir por todos sus trámites e instancias, hasta su conclusión, todas clase de acciones, demandas, denuncias, querellas, acusaciones, excepciones y defensas y ejercitar otras cualesquiera pretensiones; de lo que deriva que precisamente el administrador único de la sociedad mercantil es el órgano de la misma que tiene atribuido el poder de decidir interponer el recurso contencioso administrativo, como efectivamente ha realizado. Por ello, procede rechazar la alegada causa de inadmisibilidad.

Junto con el escrito interposición del recurso contencioso administrativo se aportó escritura de poder para pleitos en cual se hacía constar que comparecía D. Raimundo en nombre y representación de la actora, según poder que le fue concedido en Madrid el día 8 de octubre de 1996. Este, a su vez, consta en los folios 137 y siguientes del expediente administrativo y, según el mismo, D. Tomás interviene como representante de la sociedad TARTARY S.L., nombrada administradora única de la entidad FINCA FUENTE DEL ROBLE DE BENATAE S.L., y confiere poder a favor del mencionado D. Raimundo para ejercitar las siguientes facultades: ... e) comparecer ante organismos jurisdiccionales de cualquier clase y jurisdicción, Juzgados, Tribunales, incluso el Supremo, Audiencia Nacional y sus Autonomías, en representación de la sociedad, sin limitación ni excepción alguna, entablando, contestando, desistiendo o instando toda clase de recursos, incluso de apelación, revisión, casación, inconstitucional y amparo, confiriendo poder a los Procuradores de los Tribunales, Abogados y otros profesionales... Por tanto, la facultad de decidir la interposición de acciones judiciales que compete a la administradora única de la sociedad recurrente fue delegada mediante el citado apoderamiento a la persona que compareció a otorgar poder general para pleitos, por lo que no es exigible el acuerdo expreso para recurrir al que se refiere el tan mencionado precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO.En primer lugar, hemos de precisar que la resolución recurrida es sólo y exclusivamente la que ha sido señalada en el primero de estos fundamentos de derecho, pues el recurso número 1346/2005 seguido ante este mismo Tribunal tuvo por objeto la Orden de 4 de marzo de 2005, dictada por el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos en los expedientes números NUM000 y NUM001 , que tenían por objeto las resoluciones dictadas por el Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 26 de marzo de 2003, y de 18 de noviembre de 2003, respectivamente, referidas a las anualidades de 2002 y 2003. Tal como se dijo en la sentencia número 920/2013, de 11 de marzo , que puso fin al citado recurso, también en esta sentencia resulta improcedente un pronunciamiento que señale las cantidades que debieron ser abonadas en el periodo quinquenal, tal como pretende la actora en el suplico de su demanda, pues excede del ámbito del objeto de este procedimiento.

CUARTO. Centrado, pues, que sólo pude ser objeto de examen en esta sentencia la resolución que afecta a la ayuda para la campaña 2004, hemos de manifestar con toda rotundidad la aplicabilidad de la Orden de 5 de mayo de 2003, por la que se establecen normas de aplicación del régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente, en la referida anualidad de 2004. Su artículo 1 establece: 1. La presente Orden tiene por objeto establecer las normas de aplicación en Andalucía del régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente, previsto en el Real Decreto/2001, de 12 de enero, y en el Real Decreto 708/2002, de 19 de julio , por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común. 2. Asimismo, se dictan las normas relativas a la aplicación de las medidas agroambientales aprobadas al amparo del Reglamento (CEE) 2078/1992 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de la conservación del espacio natural, y que se establece en la Disposición Adicional Primera de la presente Orden. Asimismo, su artículo 2.1 incluye entre las actuaciones objeto de ayuda la llamada 'Medida 4': Cultivos leñosos en pendientes o terrazas: Olivar, que es precisamente la ayuda que nos ocupa; y su Disposición Adicional Primera preveía la posibilidad de aplicación a la campaña 2003, por lo que con más razón lo será para la anualidad siguiente, no habiendo norma posterior para la campaña 2004 que modifique sus determinaciones. Esta misma conclusión ya se puso de manifiesto en un supuesto similar en la sentencia de esta misma Sección número 2826/2013 de 7 de octubre de 2013 dictada en el recurso ordinario número 2161/2007, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero decíamos: en primer lugar la Orden de 5 de mayo de 2003 por la que se establecen normas de aplicación del régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente, resulta aplicable a partir de su entrada en vigor y sin que ello suponga la aplicación retroactiva que se alega, pues en primer lugar la propia Orden de 14 de mayo de 1998 remitía a las convocatorias anuales de ayudas, requiriendo la presentación de solicitudes complementarias en cada año de aplicación de la ayuda, para el caso de que haya sido concedida para un periodo de cinco años como el que nos ocupa, y en tanto que cuando se dictó la Orden de 2003, se mantenía en vigor el compromiso de la actora para la concesión de la ayuda, resultan aplicables las normas que establece esta última sobre procedimientos para la renovación anual de las ayudas.

Tampoco supone una aplicación retroactiva de la norma la incorporación en esta Orden de 2003 de los criterios técnicos para la mejor interpretación de los compromisos de las diferentes medidas que ya se establecieron por el Comité Técnico para las Medidas agroambientales creado por resolución de 19-10-2001 del Secretario General de Agricultura y Ganadería, ni la adopción de nuevas medidas en función de las disponibilidades presupuestarias.

Además la Orden de 14 de mayo de 1998 se dictó en aplicación de programa derivado de la aplicación a su vez del Reglamento CEE 2078/1992 del Consejo, y la Orden 5-5-2003 establece precisamente las normas relativas a la aplicación de las medidas agroambientales aprobadas al amparo del Reglamento (CEE) 2078/1992 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de la conservación del espacio natural, y en su Disposición Adicional Primera regula las solicitudes de renovación de ayuda para los beneficiarios con compromisos en vigor, remitiendo a las Disposiciones Transitorias de aplicación a las ayudas previstas en las ordenes que cita a su vez la Orden de 4-4-2000.

Esta última norma de nuestra Comunidad Autónoma tiene por objeto el establecimiento de un período transitorio durante el año 2000 para los diferentes programas de Medidas Agroambientales. Y las normas de aplicación de dichas medidas en nuestra Comunidad Autónoma, que debían adaptarse a las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 3 del Reglamento 2603/1999 de la Comisión , de 9 de diciembre, por el que se establecen disposiciones transitorias para la ayuda al desarrollo rural, previstas en el Reglamento (CE) 1257/99 del Consejo, eran entre otras la Orden de 14 de mayo de 1998 cuya aplicación invoca el actor.

Esto es ya la Orden de 4 de abril de 2000, de la Consejería de Agricultura y Pesca, establece disposiciones transitorias de aplicación a las ayudas previstas en la Orden de 1998 y la posibilidad de establecer nuevas medidas en función de las disponibilidades presupuestarias, así como la necesaria inclusión de los criterios técnicos para la mejor interpretación de los compromisos de las diferentes medidas.

En absoluto pues, resulta incompatible la aplicación de la Orden de 14-5-1998 cuya eficacia no se agotaba en sí misma y que preveía posibles modificaciones en relación con el compromiso suscrito en su artículo 20, con la Orden de 5-5-2003, cuya aplicación no supone retroactividad de norma desfavorable al actor, no expresando la demandante en qué medida dicha aplicación produce restricción de su derecho.

QUINTO. Asimismo, en esta reciente sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) se manifestaba: en cuanto a si la resolución 'marco' de fecha de 29 de mayo de 2002 por la que le fue concedida la ayuda al actor por importe de 5.404,30 euros correspondiente a 44,96 hectáreas es vinculante para la Administración, en realidad la Administración puede comprobar en cualquier momento la realidad de las declaraciones efectuadas por los interesados para obtener la ayuda, aun cuando lo haga después de haber reconocido e incluso abonado tal ayuda, pues no está haciendo otra cosa sino la de cumplir las obligaciones que le imponen, entre otros el artículo 15 del RD 4/2001 . Sin que se pueda admitir la existencia de un acto firme, a partir de la declaración de la ayuda, ni siquiera del pago de la cantidad, pues después de ello y más durante el plazo del compromiso, la Administración tiene la obligación de comprobar la realidad y exactitud de las declaraciones efectuadas y ello por tratarse como se trata de una ayuda condicionada, cual reiteradamente ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, está dentro del régimen propio de las ayudas que es y debe ser conocido por los beneficiarios de las mismas, y por tanto los beneficiarios de la ayuda nada pueden alegar válidamente en contra de esa actuación inspectora y comprobatoria de la Administración, que no solo está habilitada para ello sino hasta obligada para proteger y posibilitar el fin perseguido por la ayuda. Y en este caso la ayuda estaba sujeta no solo al cumplimiento de los compromisos del solicitante y a las modificaciones por cambios importantes en las circunstancias de la explotación, sino también al sistema de control permanente de obligado cumplimiento además para el Estado español (Reglamento 445/2002 CEE). Por tanto, no concurre una absoluta vinculación de la Administración a lo resuelto anteriormente en resoluciones para campañas anteriores, ni en lo relativo a las parcelas a incluir ni en las cuantías otorgadas.

Entrando ya en el concreto análisis de la procedencia o no de incluir en la resolución que establece las ayudas las tres fincas discutidas, hemos de analizarlas por separado, verificando si en ellas concurren las condiciones necesarias:

En primer lugar, acerca de la parcela 4 del polígono 6 del término municipal de Orcera, verificamos que respecto de ella no sea planteado contienda alguna, pues se dice expresamente en la página 8 de la demanda que respecto de la misma coinciden los criterios de la Administración Pública y de la actora, y que el cálculo de esta parcela es conforme a lo establecido en la resolución de la tercera anualidad.

Respecto de la parcela 5 del polígono 6 de Orcera, se reconoce en la propia resolución del recurso de alzada que la pendiente media es superior al 8%, pero se le niega la ayuda porque la densidad de árboles de dicha parcela es de 226,17 árboles por hectárea, superior a al límite máximo permitido por la orden de convocatoria de ayudas ambientales para el año 2004, la mencionada Orden de 5 de mayo de 2003, que como hemos dicho es de aplicación, y cuyo Anexo 1 exige para la concesión de ayudas en la 'Medida 4: Cultivos leñosos en pendientes o terrazas: Olivar' que la densidad de la plantación deberá estar entre 30 y 210 árboles/hectárea. Por tanto, en este aspecto la resolución recurrida es conforme a derecho.

Finalmente, aunque nada se dice en el informe del recurso de alzada y en la resolución de 2 de marzo de 2007 respecto de la parcela catastral número 308 del polígono 5 de la localidad de Benatae, verificamos que la superficie de ésta tenida en cuenta es de 11,33 hectáreas (folio 129 del expediente administrativo), y tal fue precisamente la superficie que se reconoció a esta parcela en la sentencia ya citada de este mismo Tribunal de fecha 11 de marzo de 2013 en el recurso número 1346/2005 , que resolvió la impugnación de las resoluciones de concesión de la misma ayuda correspondiente a las anualidades 2002 y 2003. Por tanto, en este punto se debe estimar parcialmente el recurso, teniendo cuenta que la ayuda deberá calcularse conforme a esta superficie.

SEXTO. Establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad'. En el presente caso, no procede hacer imposición en costas, dado que no se aprecia temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

SÉPTIMO. Conforme al artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, añadiendo el párrafo segundo que se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior: (...) b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por FINCA FUENTE DEL ROBLE DE BENATAE S.L. contra la Orden de 2 de marzo de 2007 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 2 de febrero de 2005, por la que se concede la ayuda 'medida 4, cultivos leñosos en pendiente: olivar', para la campaña 2004, anulándola únicamente en el sentido de que el cálculo de la ayuda correspondiente a la parcela catastral número 308 del polígono 5 de la localidad de Benatae deberá realizarse sobre una superficie de 11,33 hectáreas.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y notifíquese a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra esta sentencia no cabe recurso alguno, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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