Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
26/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 30824/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 399/2006 de 26 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 30824/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009101335


Encabezamiento

Recurso 399/06

SENTENCIA NUMERO 30.824

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2009)

APOYO A LA SECCION CUARTA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Giménez Cabezón

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En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 399/06, interpuesto por don Gines y doña Julia , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de noviembre de 2005; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por el Abogado del Estado; y, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2.007, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba tras el trámite de conclusiones se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 26 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en presente recurso la resolución del TEAR de Madrid de 29 de noviembre de 2005 que estimó en parte el recurso de anulación interpuesto contra la desestimación de los recursos de reposición nºs 15-RD-1660.8/02, 15-RD-1661.0/02 y 15-RD-1659.6/02, interpuestos contra el resultado de los expedientes de comprobación de valores en los que se asigna un valor para los bienes del causante, D. Genaro de 2.249.869,33 euros (374.346.759 ptas.) y del causante D. Sebastián de 423.174,04 euros (70.410.236 ptas.), y contra las liquidaciones complementarias por el Impuesto de Sucesiones nºs NUM000 , NUM001 y NUM002 por importes a ingresar de 126.682,81 euros (21.078.246 ptas.), 126.682,81 euros (21.078.246 ptas.), y 43.178,63 euros (7.184.320 ptas.), respectivamente.

Dicha resolución anula los actos impugnados pero desestima la excepción de prescripción propugnada por los recurrentes que plantea hora ante esta jurisdicción.

SEGUNDO.- El TEAR no estima la prescripción al entender que los causantes fallecieron los días 29 de Julio y 13 de Noviembre de 1996, por lo que el plazo de cuatro años empezó a computarse a partir de los seis meses desde cada una de esas fechas, quedando en ambos casos interrumpido el 20 de Febrero de 1997, fecha precisamente en que los interesados presentan las declaraciones liquidaciones, actuación ésta que además interrumpió el plazo de prescripción. La siguiente interrupción que consta en las actuaciones respecto a cada reclamante es la notificación de las propuestas de liquidación el 27 de Noviembre de 2000, es decir cuando no habían transcurrido cuatro años. Además, todos los notificados presentaron alegaciones al trámite de audiencia, actuación ésta que nuevamente interrumpe el plazo para el cómputo de la prescripción. Finalmente, las liquidaciones que aquí se impugnan se notificaron en todos los casos en fecha 30 de Abril de 2002 y por tanto sin que hubieran transcurrido más de cuatro años.

TERCERO.- Los recurrentes entienden que entre la fecha de presentación de las declaraciones liquidaciones y la de notificación de las liquidaciones transcurrió con exceso el plazo de cuatro años al haber transcurrido el plazo fijado en el artículo 23 de la Ley 1/1998. Niega efectos interruptivos al escrito de alegaciones al no cumplir los requisitos mencionados en el artículo 66 LGT sobre todo en referencia a doña Julia ya que no fueron presentados por ella y su hermano carecía poder de representación o actuara en su nombre. Alegan, igualmente, que ha transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento de gestión.

El Sr. Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad opone a la demanda mantienen los mismos argumentos que la resolución recurrida en tanto en cuanto entienden que los actos realizados por los interesados interrumpen la prescripción y que no cabe la aplicación analógica de los efectos de la caducidad en los expedientes de gestión.

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CUARTO.- Sobre la prescripción debe recordarse en primer lugar que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 mayo 2004 , "...los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64 .a) Ley General Tributaria), que ha ido paulatinamente disminuyendo (10 años es la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911 , 5 años salvo la excepción en el Impuesto sobre Sucesiones de 10 años, de la Ley General Tributaria, versión original de 1963, 5 años en el Impuesto sobre Sucesiones -Ley 29/1987, de 18 de diciembre , y por último 4 años, Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) opera sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción, el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso, y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo -Disposición Final Séptima- Ley 1/1998, de 26 de febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquellos que hubiera transcurrido un plazo menor, prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo".

QUINTO.- La Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que tampoco estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución y así el artículo 23 , dispuso:

1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.

2. Si venciera el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda.

Sin embargo, lo cierto es que este artículo no anudaba al incumplimiento del plazo de los seis meses, consecuencia jurídica alguna. Por lo que, pese a su establecimiento, el incumplimiento del mismo no podría tener para la Administración las consecuencia fatales de la caducidad, en la medida que seguía en vigor el art. 105 de la Ley General Tributaria , que establecía expresamente el efectivo alcance de esta institución (sólo se podía recurrir en queja). Es cierto que el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 4 de abril de 2006 ha señalado que "...sí existían algunos aspectos comunes o similares, en orden a la tramitación, en cuanto se le confería la posibilidad de efectuar actuaciones de comprobación abreviada, por lo que nada impedía aplicar analógicamente el Reglamento General de la Inspección en estos casos, y más concretamente el efecto de la interrupción injustificada de las actuaciones, dadas las características del procedimiento y la necesidad de homogeneizar el actuar administrativo en esta materia, como ha venido a reconocer la nueva Ley General Tributaria.." por lo que sólo en el caso de que en el seno de la actividad de gestión se pueda apreciar alguna actividad materialmente inspectora, de las previstas en el art. 140 de la Ley General Tributaria de 1963 , es cuando el art. 31.4 del Reglamento de Inspección podría ser aplicado a estos procedimientos. Esta interpretación se confirma con el hecho de que sea el art. 104 de la nueva Ley General Tributaria el que haya introducido la caducidad en estos procedimientos, demostrando que hasta la entrada en vigor de esta norma, como consecuencia de la aplicación de los preceptos que antes se han indicado, el procedimiento de gestión no está sujeto a plazo, tal y como se dijo en la STS de 29 de diciembre de 1998 .

Por último, cabe señalar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 determina que los procedimientos en materia tributaria se regirán por su normativa tributaria específica y en concreto los efectos del incumplimiento de plazos serán los previstos en la citada normativa tributaria, con lo que no puede ser de aplicación en este supuesto en concreto lo regulado en la Ley 30/1992 .

No siendo posible apreciar la caducidad del procedimiento, con el efecto de que deben tenerse en cuenta los actos interruptivos de la Administración efectuados en el seno del procedimiento que se enjuicia, queda solo por analizar los actos interruptivos fijados en la resolución y de cuyas fechas no existe controversia.

SEXTO.- En definitiva, se reduce la cuestión que se ha de resolver en este recurso a decidir si ha prescrito o no el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, (art. 64, a de la LGT ). De conformidad con el art. 65 de dicha Ley el plazo de prescripción comenzara a contarse, en este caso, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Y, este, según dispone el art. 67-1,a) del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, (Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre ), finaliza a los seis meses del día del fallecimiento del causante.

La interrupción de la prescripción se regula, respecto de los hechos enjuiciados, en el artículo 66 de la LGT, en la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 . Establece este precepto que los plazos de prescripción se interrumpen, entre otros motivos, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase o por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

Teniendo en cuenta que el escrito de alegaciones no constituye una actuación de interrupción del cómputo de la prescripción de las comprendidas en el art. 66 de la propia Ley General Tributaria y que la fecha de a computar de efectos interruptivos de la resolución del T.E.A.R. es la de su notificación, conforme al art. 57 de la Ley 30/1992 de R.J .A.P. y P.A.C., en relación con el art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria restaría por examinar qué efectos puede tener la notificación de una propuesta de liquidación en fecha 27 de noviembre de 2000. Examinado el expediente lo más cercano a esa fecha aparece a los folios 34 y 45 donde se encuentran sendas propuestas de valoración y liquidación provisional (fueron dos los fallecidos), trámite de audiencia, de fecha 15 de noviembre de 2000 cuya notificación a ambos recurrentes consta en copia de acuse de recibo no foliado en el expediente aunque lo cierto es que, como consta al folio 140, don Gines , que tiene poderes de su hermana desde el 18 de marzo de 1997 (folio 204) en su escrito de alegaciones reconoce haber recibido en dicha fecha el trámite de audiencia.

Si como henos dicho, la interrupción de la prescripción se regula, respecto de los hechos enjuiciados, en el artículo 66 de la LGT , y establece este precepto que los plazos de prescripción se interrumpen, entre otros motivos, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase o por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda. No cabe duda de que en presente supuesto el único acto interruptivo producido es el que se contempla en la letra a) del mismo precepto, esto es, la acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto, lo que sucede en el trámite de alegaciones previo a la liquidación provisional, que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2000 dentro del plazo de cuatro años y de lo expresado se evidencia que entre la fecha de notificación de dicho acto y la notificación de la liquidación no había transcurrido el plazo de prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

SEPTIMO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 19981741 ), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por don Gines y doña Julia , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de noviembre de 2005. Sin expresa condena en costas en esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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