Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
06/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 30861/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2469/2004 de 06 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROAS MARTIN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 30861/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009101372

Resumen:
PROGRAMA ACTUACION POR OBJETIVOS

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30861/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

RECURSO Nº. 2469/2004

S E N T E N C I A Nº 30.861

Presidente Ilmo. Sr.

DON ALFONSO SABÁN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN

DOÑA MARGARITA PAZOS PITA

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 2469 de 2004 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido DOÑA Azucena , representada por el Sr. Procurador DON ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 25 de febrero de 2004, por la que se fija en la suma de 17.574, 53 euros el justiprecio correspondiente a la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación ACTUACIÓN AISLADA DIRECCION000 , NUM001 , expropiado por el Ayuntamiento de Madrid, habiendo sido partes codemandadas la Comunidad de Madrid y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es de 17.539, 63 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, con fijación del justiprecio en la suma señalada.

SEGUNDO.- Las codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Se formularon conclusiones por las partes y quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de octubre de 2009, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se expone en la demanda que debido a las obras de prolongación de la Línea 1 del Metro, Plaza de Castilla-Congosto, concretamente ESTACIÓN VILLA DE VALLECAS, y la complejidad de las obras subterráneas correspondientes, se produjeron asentamientos estructurales del edificio donde se hallaba la vivienda de la recurrente, sito en el número NUM001 de la plaza DIRECCION000 , que afectaron a la estabilidad del mismo y generando un estado de ruina inminente que llevó a su demolición.

Se describe en la demanda que resultó la recurrente desposeída de su vivienda, sita en el tercero c) de la citada finca, de su propiedad y de los enseres existentes en su interior, dado que se procedió a su desalojo provisional por ocupación temporal durante las obras del metro. No obstante y sin que pudiera recuperar la posesión de la vivienda, el edificio fue finalmente demolido. Sobre el solar resultante, el Ayuntamiento construyó una plaza con un templete, otorgando una licencia para un kiosko de periódicos en el año 1998, y sin que en ningún momento se llevara a cabo la expropiación del solar, produciéndose una situación de ocupación ilegal. Fue en el año 2001 cuando a requerimiento de la recurrente, se inició el correspondiente procedimiento de expropiación, valorándose el suelo por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en la suma de 14.474, 34 euros, mediante hoja de aprecio rechazada por la propiedad, que propuso la fijación del justiprecio en la suma de 17.574, 53 euros, que además reclamaba la suma de 35.114, 16 euros, en base a los perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal. De este modo, la recurrente critica que no se han tenido en cuenta la circunstancias concurrente en el presente supuesto, como que el solar se halla ocupado desde hace más de nueve años; así pues, la indemnización que se reclama ascendencia a la suma de 33.442, 06 euros, más el cinco por ciento de afección y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el momento de la ocupación, el día 24 de febrero de 1998, hasta la fecha de su completo pago y que ascendería a la suma total de 17.496, 73 euros.

Por su parte, se invoca por las codemandadas la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa y se remiten a los criterios y razonamientos contenidos en la valoración realizada en el acuerdo impugnado para sostener la plena conformidad a derecho de éste.

SEGUNDO.- Al igual que en la sentencia dictada por esta misma Sala el día 26 de junio de 2008 , en el seno del recurso número 3619/2003, o en la de fecha de 24 de octubre de 2008, recurso número 1370/2004, relativas al mismo proyecto expropiatorio, también ahora en la resolución de la presente controversia debe tomarse en consideración que el objeto único de la resolución recurrida radica en la fijación del justiprecio correspondiente a la expropiación de una superficie de 9, 34 metros cuadrados de suelo de la finca sita en el número NUM002 de la DIRECCION000 , y 37,51 metros cuadrados de superficie edificada (edificación principal). Se trata de suelo urbano consolidado por la urbanización, cuyo aprovechamiento es de 4 metros cuadrados por metro cuadrado y coeficiente corrector de 1. La fecha de valoración es la de 14 de noviembre de 2002, por corresponder a la fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración con el requerimiento de la hoja de aprecio con acuse de recibo y para su valoración y con arreglo al artículo 28.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen de suelo y valoraciones, se aplica el aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. Así, se maneja un valor de repercusión del suelo de 448,01 euros el metro cuadrados, según el valor de la ponencia catastral vigente, al que se aplica el aprovechamiento, arrojando un valor unitario de 1.792, 04 euros el metro cuadrado y que se multiplica por la superficie expropiada e incrementa en un cinco por ciento de afección, lo que arroja el importe del justiprecio que finalmente señala la resolución del Jurado.

TERCERO.- En lo relativo a la valoración de los aspectos que sí constan expropiados, debe tomarse en cuenta que la propuesta de la recurrente se ha de sustentar, con arreglo a las propias consideraciones jurídicas que se exponen en la resolución del Jurado, en la premisa relativa a que los valores catastrales empleados en la valoración recurrida han perdido su vigencia.

Sobre dicha base, la prueba de la que intenta valerse la recurrente en el informe de tasación que ya acompañó en vía administrativa.

El muestreo que se sugiere en el informe de valoración que se acompaña al aprecio de la recurrente relaciona, sin embargo, carece de toda justificación, pues no se acompaña de documentos que pongan de manifiesto la realidad de los datos empleados en la realización de dicha operaciones. Por lo demás, cabe considerar, con arreglo al artículo 28 de la Ley 6/1998 , que sólo en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Se constituye, por tanto, la aplicación de los valores recogidos en las ponencias catastrales en la premisa general que recoge la norma a fin de llevar a cabo la valoración del suelo de las indicadas características y sólo en caso de inexistencia o pérdida de la vigencia de dichos valores, se aplicarán los de repercusión obtenidos por el método residual. De este modo y dada la incorporación de la ponencia aplicada al expediente administrativo, sin que conste la formal pérdida de vigencia de dichas previsiones, correspondía a la recurrente probar su falta de virtualidad material.

En este supuesto, se destaca por tanto la plena conformidad a derecho del método de valoración empleado en la resolución recurrida, acudiendo a la ponencia catastral vigente, de cuya vigencia (valga la redundancia) no puede dudarse, dado que entró en vigor el 1 de enero de 2002 y la fecha de la valoración, dato éste incuestionado, es -en este caso- de 14 de noviembre de 2002. Y es jurisprudencia reiterada la que establece, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 de la Ley 6/98 , que es preferente la aplicación del valor de la ponencia vigente sobre cualquier otro método de valoración, de la que es buena muestra la STS de 24 de enero de 2005, rec 97/2004 .

En el marco de las anteriores consideraciones, lo primero que hay que destacar es que la prueba practicada al respecto en este proceso, esto es, el informe de tasación que se acompañó por la propiedad en vía administrativa se muestran, a todas luces, insuficiente en orden a la formación de una convicción acorde con la material pérdida de vigencia de los valores catastrales empleados por el Jurado; cuestión esta que debe ser objeto de examen desde una perspectiva de tipo material, pues -como se apuntaba- no se cuestiona la existencia de estos valores y no consta su pérdida de vigencia formal. Así y como ha señalado esta misma Sala que, a fin de lograr la convicción precisa para constatar dicha pérdida de vigencia de los valores catastrales aplicados, deben descartarse los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada (sentencia de 22 de julio de 2008, recurso número 356/2004 ); aspectos materiales respecto de los que se obvia toda referencia en el manejo de la información inmobiliaria que se propone en aquellos informes.

CUARTO.- En cuanto a los intereses, ha dicho el Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de octubre de 2006 , en lo relativo al dies a quo, que "Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados."

Propone la recurrente la liquidación de estos intereses, considerando el interés legal del dinero más dos puntos desde el momento de la ocupación, que fija el 24 de febrero de 1998 -consta además al folio 96 del expediente administrativo acta de ocupación temporal levantada en la anterior fecha, sin que se formule controversia al respecto por las codemandadas; por lo que deberá ser éste el dies a quo a considerar para la aplicación de los intereses de demora con arreglo al criterio expuesto.

QUINTO.- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legítima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Azucena , representada por el Sr. Procurador DON ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 25 de febrero de 2004, por la que se fija en la suma de 17.574, 53 euros el justiprecio correspondiente a la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación ACTUACIÓN AISLADA DIRECCION000 , NUM001 , expropiado por el Ayuntamiento de Madrid, si bien declaramos el derecho de la recurrente a obtener los intereses de demora correspondientes con arreglo a los criterios de cálculo fijados en el penúltimo fundamento de la presente. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe la interposición de recurso de casación. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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