Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
27/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 309/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 27 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 309/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101765

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1591


Encabezamiento

RECURSO NUMERO 1416/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NUM. 309/03

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Don EDILBERTO NARBON LAINEZ

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 27 de febrero de 2003.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1416/99, interpuesto por el Procurador DON IGNACIO ZABALLOS TORMO, en nombre y representación de DOÑA Diana , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Petrer de 21 de Septiembre de 1.999 desestimatorio de la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE PETRER, representado por la Procuradora DOÑA ELENA GIL BAYO y la COMPAÑÍA AXA-AURORA-IBERICA S.A. representada por el Procurador DOÑA MARGARITA SANCHIS MENDOZA, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada , contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26.2.03.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado alegando la demanda que existen una serie de irregularidades en el expediente administrativo que invalidan el mismo y la posterior declaración de inexistencia de responsabilidad por falta de prueba, tanto más cuanto la Administración viene obligada a abrir prueba a menos que tenga por ciertos los hechos. Invoca asimismo irregularidades en cuanto al informe pericial obrante en el expediente, emitido por el Médico de la Aseguradora, del que no se le dio traslado produciendo indefensión. Sobre las 23 horas del 7-5-96 la Avenida de Madrid de Petrer se encontraba en obras y al ir a cruzarla en la esquina con la calle Juan Sebastián Elcano, la demandante tropezó con un hueco de registro o base de una farola suprimida, no visible ni señalizada, cayendo y produciéndose lesiones en ambas rodillas de las que ha sido intervenida, reclamando por todo ello la cantidad de 8 millones de pesetas que corresponden 6 millones por los daños físicos y sufrimientos padecidos, incluidas las secuelas y 2 millones por los ingresos dejados de percibir.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y resolución en él recaída , al no existir nexo causal entre la caída y las intervenciones posteriores, como se desprende del parte médico inicial y del seguimiento posterior.

SEGUNDO.- Son por tanto dos las cuestiones sometidas a esta Sala, la primera de ellas, la procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial entablada y la segunda , sólo si la primera fuera procedente, la cuantía reclamada en el presente recurso.

Respecto a la primera de las cuestiones, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la responsabilidad patrimonial del estado deriva de la lesión producida a los particulares en sus bienes y Derechos, entendida dicha lesión como un perjuicio antijurídico que los afectados no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique y queda configurada en los artículos 106 de la Constitución y 139 a 144 de la LRJAP, normas aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril) , el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

Esta configuración legal exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que tal daño sea producido por consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

Asimismo, se exige la concurrencia de un requisito procedimental: que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año , a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

En cuanto al primero de los requisitos, es decir, el daño, es una lesión patrimonial equivalente por su contenido a cualquier daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, sin que sea suficiente el menoscabo económico , sino que se requiere, simultáneamente, la concurrencia de que sea antijurídico y, por tanto, el afectado no tenga el deber de soportarlo, ya que, en definitiva , la lesión se define como un daño ilegítimo (sentencia T.S. 10.7.92).

En cuanto al segundo, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño, cuyo resarcimiento se pretende en el caso, es requisito imprescindible para que pueda prosperar aquella solicitud , al amparo de los artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992. Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

TERCERO.- Siendo por tanto estos los requisitos para el triunfo de la acción entablada, debemos señalar que en cuanto a la realidad de los hechos aparece debidamente probado que sobre las 23 horas del 7-5-96 en la Avenida de Madrid de Petrer, la demandante sufrió una caída como consecuencia de la existencia en la citada calle, que estaba en obras, de un hueco de farola sin señalizar e iluminar. Pese al énfasis que la Administración demandada ha puesto en el hecho de las distintas formas de describir el mecanismo de caída , sin perjuicio de que se hayan utilizado distintas palabras, el hecho aparece claro desde el principio y ha sido corroborado mediante dos testigos que si bien tienen una evidente relación con la demandante (una de ellas reconoce su amistad y la otra narra la evolución posterior de la demandante) son las personas que iban con ella en ese momento.

Como consecuencia de ello, consta en autos que fue atendida observándose simples contusiones en ambas rodillas para las que se le recomienda reposo, administración de antiinflamatorios y seguimiento por el médico de cabecera , certificando que no existe derrame articular ni inestabilidad ligamentosa , ni patología ósea traumática, previendo unas 3 semanas de evolución.

Veinte días después acude de nuevo al servicio médico por continuar los dolores, ratificando el diagnóstico y tratamiento recomendando rehabilitación.

El 29 de Noviembre del mismo año acude nuevamente a la consulta y ante la persistencia de las molestias, es remitida a traumatología donde se diagnostica rotura menisco interno y externo en rodilla derecha y la intervienen quirúrgicamente el 20.11.97; el 23.2.98 le diagnostican rotura menisco rodilla izquierda y practican intervención quirúrgica.

Por último, con fecha 19.6.98 el Dr. D. Gerardo ante la persistencia de los dolores tras las intervenciones y ante la ausencia de signos meniscales patológicos , estima que puede tratarse de una condropatía rotuliana bilateral.

Por lo que se refiere al informe de autos, el Dr. D. Jose Francisco estima que los dolores que sigue teniendo la demandante son compatibles con la caída sufrida en su día ya que existe una continuidad de las mismas, no existen antecedentes y concordancia patogénica entre las lesiones y las secuelas residuales.

En base a todo ello estima que la demandante ha sufrido 154 días impeditivos y valora en 42 puntos las secuelas consistentes en:

Condromalacia rotuliana bilateral (de 1 a 5 puntos) 5

Meniscectomia doble de rodilla derecha (3 a 5 p) 7

Meniscectomia rodilla izquierda (3 a 5) 4

Gonalgia derecha (3 a 5) 4

Gonalgia izquierda (3 a 5) 4

Flexión rodilla derecha entre 90° y 135° 5 puntos

Flexión rodilla izquierda entre 90° y 135° 5 puntos

Síndrome depresivo postraumático (5 a 10) 6 puntos

Perjuicio estético ligero en ambas rodillas 2 puntos.

Debemos señalar asimismo que según consta en las actuaciones la Seguridad Social certifica que sólo ha abonado y solo le consta la ILT de la trabajadora del 7.3.98 al 1.6.98.' Por otra parte, los datos obrantes en autos relativos a la vida laboral de la demandante ha continuado tras los hechos de autos en distintas empresas y que según se acredita asimismo en autos el síndrome depresivo lo venía padeciendo , por distintas causas, desde antes del accidente.

A la vista de todo ello y teniendo en cuenta que las referencias contenidas a la valoración de secuelas tienen un valor meramente indicativo, no siendo de aplicación en estos casos más allá de dicho valor , estima la Sala que la indemnización adecuada a los hechos de autos debe cifrarse en la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (22.777), cantidad actualizada y que producirá intereses desde la fecha de la presente Resolución , que deberán ser abonadas por la Administración demandada, no procediendo la condena de la entidad codemandada por no haber concurrido en la producción del daño en los términos exigidos al efecto por el art. 9.4 de la LOPJ.

CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON IGNACIO ZABALLOS TORMO, en nombre y representación de DOÑA Diana, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Petrer de 21 de Septiembre de 1.999 desestimatorio de la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante, que se anula y deja sin efecto, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a recibir la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (22.777) más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, a cuyo pago viene obligada la administración demandada.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, Revuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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