Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
30/04/2003

Sentencia Administrativo Nº 309/2003, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 483/2000 de 30 de Abril de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MORENO GRAU, JOAQUIN

Nº de sentencia: 309/2003

Núm. Cendoj: 30030330022003100296

Resumen:
Se confirma en la instancia la sanción impuesta a la demandante por haber autoliquidado en la declaración del I.S., aquí controvertida, sobre una base imponible inferior a la procedente, correspondiente al concepto Impuesto de Sociedades, consignado en la casilla 538 de la cuenta de pérdidas y ganancias en la declaración, paro no adicionadas en la autoliquidación, lo que determinó la improcedente. Y es que se está ante una sociedad mercantil constituida desde 1.989 de la que es de esperar un nivel de diligencia mucho más estricto,,que el exigido a un particular, a la hora de gestionar sus asuntos económicos.

Encabezamiento

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RECURSO nº. 483/00.

SENTENCIA nº. 309/03

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 309/03.

En Murcia a 30 de abril de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº. 483/00 tramitado por las normas ordinarias,

en cuantía de 200.571 ptas. y referido a: sanción tributaria.

Parte demandante: Gallego Salvador, S.L., representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendido por el Abogado D. Jesús Tolmo García.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 25 de marzo de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/2520/97.

Pretensión deducida en la demanda: Que se declare la nulidad de la resolución recurrida así como de sanción impuesta por no ser las mismas ajustadas a derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19-4-00 y admitido a trámite, y previa recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28-4-03.

Fundamentos

PRIMERO.- La única cuestión a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuento desestima la reclamación económico administrativa 30/2520/97 interpuesta frente a resolución desestimatoria de recurso de reposición planteado contra acuerdo recaído en expediente sanciponador nº. 30600E970281327 de la Dependencia de Gestión de la AEAT en Murcia, por la que se impone una sanción de 200.571 ptas. por haber autoliquidado en la declaración del I.S. de 1995 sobre una base imponible inferior en 1.637.314 pesetas a la procedente, correspondiente al concepto Impuesto de Sociedades, consignado en la casilla 538 de la cuenta de pérdidas y ganancias en la declaración, paro no adicionadas en la autoliquidación, lo que determinó la improcedente disminución de base y, consecuentemente de cuota.

Sostiene el actor que la imposición de la sanción tributaria obedece a criterios de imputación objetiva, y que se actuó de buena fe, sin que la Administración haya probado la existencia de negligencia en la conducta de la actora. Afirma que su buena fe, además de presumirse, se deduce de haber aportado todos los datos en su declaración utilizados por la Administración tributaria para girar la liquidación por el Impuesto de Sociedades de 1995, obedeciendo la falta de ingreso de la cantidad procedente a un error de cálculo provocado por un irregular funcionamiento del programa informático utilizado. Agrega al respecto que la propia Dependencia de Gestión al realizar la comprobación reconoció tal circunstancia, y que por lo tanto no se da el requisito de culpabilidad, ni siquiera a título de simple negligencia, que es necesario para apreciar la existencia de infracción tributaria.

TERCERO.- Por la resolución del T.E.A.R. recurrida se estima que la infracción cometida es imputable a la actora a título de simple negligencia. Compartimos este criterio.

La concurrencia o no de culpabilidad en el sujeto activo de la infracción no es absoluta sino que depende, casuísticamente, de las circunstancias del sujeto de que se trate. Cada caso tiene sus circunstancias cualificativas que habrá que valorar para concluir si la presunción de buena fe que preside esta materia ha sido desvirtuada. En este caso, no nos encontramos ante un simple particular, a quien el nivel de exigibilidad de una conducta cuidadosa en la gestión de sus asuntos económicos puede tener un nivel menos elevado, sino que nos encontramos ante una sociedad mercantil constituída desde 1.989 de la que es de esperar un nivel de deiligencia mucho más estricto, sin que entendamos excusable que pueda omitirse la consignación en la liquidación de un dato económico declarado como no sea por concurrir negligencia en la gestión.

CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso formulado por ser conforme a derecho, en lo aquí discutido, la resolución impugnada; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 483/00 interpuesto por GALLEGO SALVADOR, S.L., contra la resolución de 25 de marzo de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/2520/97, por ser dicha resolución, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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