Sentencia Administrativo ...il de 2007

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25/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 309/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 311/2006 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 309/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100304

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5571


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 311/2006

Parte apelante: DEP. GOVERNACIÓ I ADMINISTRACIONS PÚBLIQUES - GENERALITAT DE

CATALUNYA

Representante de la parte apelante: ILDEFONSO LAGO PEREZ

Parte apelada: Leonor y Eduardo

Representante de la parte apelada: MATIAS GRIFUL PONSATI

S E N T E N C I A Nº 309/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 02/05/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 4 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 217/2003 , dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra el apartado 2,2 de las bases contenidas en la resolución de 18 de marzo de 2003 del departamento de Governació, por la que se convoca el proceso selectivo para cubrir 30 plazas del cuerpo d'Advocacia de la Generalitat de Catalunya. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de abril de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de esta sentencia es la determinación de la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de los de Barcelona, en fecha 2 de mayo de 2006 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo y se anuló la base 2.2 de la convocatoria de 18 de marzo de 2003, por la que se convocó un proceso selectivo para cubrir 30 plazas del Cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya, al estimarse que contravenía lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera, apartado 2 de la Ley 7/1996, de 5 de julio .

En el recurso interpuesto por la Generalitat de Catalunya se alega la existencia de falta de legitimación activa de la parte actora en primera instancia, por cuanto no firmaron la solicitud de participación en la mencionada convocatoria; firmeza del Acuerdo del Gobierno de 24 de diciembre de 2002; legalidad de las bases impugnadas; y, por último, incumplimiento de las bases por parte de los interesados.

La convocatoria impugnada expresa que se establece un turno de participación de promoción interna, para lo que se remite directamente a la Disposición Transitoria Primera apartado segundo de la Ley 7/1976 .

SEGUNDO.- Este Tribunal ha valorado conjuntamente las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, en relación con la sentencia impugnada, así como la legislación aplicable, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar y respecto a las casuas de inadmisibilidad ninguna de ellas puede ser estimada. La falta de legitimación activa, por lo que ahora interesa, es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida. Constituiyes un derecho a ser demandante en un determinado pleito, no un derecho a una sentencia en el sentido pedido por la demanda; pues lo que condiciona el mero ejercicio de la acción no puede a la vez condicionar el resultado del proceso en que se conoce de ella.

En la sentencia de 18 de marzo de 2000 el Tribunal Supremo recuerda que la evolución jurisprudencial de la cuestión es la historia de la sustitución del concepto de interés directo que figuraba en el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 por el del interés legítimo que se encuentra en el artículo 18 de la actual. En el artículo 19.1.a) de la Ley se establece que están legitimadas "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y según el Alto Tribunal "el interés legítimo, heredero mejorado del interés directo que contempló la vieja Ley de 1956 se presenta en nuestra jurisprudencia con un sello distintivo que permite reconocer su existencia y amparar el ejercicio de la acción fundada en él, consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio".

El Tribunal Constitucional (STC 60/1982, 62 /l983 y otras) ha entendido como "interés legítimo" cualquier ventaja o utilidad derivada de la reparación pretendida.

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001 , entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

En el presente caso, es obvio que los demandantes en primera instancia ostentaron un derecho legítimo a la impugnación de las bases de la convocatoria, que de serles aplicadas hubiese supuesto su rechazo a la posible solicitud de participación en la misma, máxime, cuando de prosperar la acción jurisdiccional podrían tener derecho no sólo a tomar parte en dicha convocatoria, sino incluyo a ingresar en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya, en caso de reunir los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/1996, de 5 de julio .

En segundo lugar, respecto de la consideración jurídica que merece el Acuerdo del Gobierno de fecha 24 de diciembre de 2002, en cuanto a los efectos que la falta de impugnación del mismo puede producir, debe tenerse en cuenta que el mencionado Acuerdo no contiene las bases de la convocatoria, que es el objeto directo del recurso contencioso-administrativo de primera instancia. La resolución de convocatoria es la de fecha 18 de marzo de 2003 y por lo tanto susceptible de recurso en los términos previstos en los artículos 25 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, la pretendida vulneración de la base 2.2 de al convocatoria, en relación con las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2 de la Ley 7/1996, de 5 de julio , en la redacción del artículo 21 de la Ley 4/2000, de 26 de mayo , no queda más remedio que acudir a la comparación entre la normativa aplicable y los términos en que se expresa la base anteriormente indicada.

El turno de promoción interna se reguló, como sistema de acceso al Cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya, en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/1996 , exigiéndose solamente que los interesados cumpliesen los requisitos que en dicha disposición se mencionan, como son: ser funcionarios de la Generalitat, Grupo A, Licenciados en Derecho, que en fecha 1 de mayo de 1996, estuviesen desarrollando de forma exclusiva funciones de asesoramiento o representación y defensa jurídica. En el ámbito subjetivo se extiende el turno de promoción interna a los funcionarios que estuviesen en servicios especiales o en otras situaciones administrativas.

Ningún otro requisito se exigía en aquel entonces, ni siquiera temporal. Posteriormente se aprobó el Decreto Legislativo 1/97 que en su artículo 59.1 dispuso lo siguiente:

Se garantiza la promoción interna, mediante el acceso desde un cuerpo o escala de un grupo a otros del grupo inmediatamente superior, a los funcionarios que prestan servicios a la Administración de la Generalidad, si cumplen los requisitos legales de titulación, tienen una antigüedad mínima de dos años en el cuerpo o la escala a que pertenecen, cumplen los demás requisitos exigidos en la convocatoria y superan los procesos selectivos que se determinen. A efectos de la promoción interna, las vacantes no pueden exceder del 65% de las plazas incluidas en la oferta, y debe garantizarse un mínimo de un 20% de vacantes en los casos en que exista cuerpo o escala de grupo inferior de la misma área o especialidad.

Como consecuencia de ello, se aprobó la Ley 4/2000, de 26 de mayo , que en lo referente al Cuerpo de Abogados de la Generalitat de Catalunya, introdujo, por lo que ahora interesa, en su artículo 21 , la siguiente novedad:

Se modifican los supuestos especificados en la disposición transitoria primera y el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1996, de 5 de julio , de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, del siguiente modo:

a) Tienen derecho a tomar parte en el turno de promoción interna de las convocatorias de acceso al Cuerpo de Abogados de la Generalidad, además de los funcionarios que se citan en el apartado 2 de la disposición transitoria primera, todos aquellos que en el momento de entrar en vigor la presente Ley sean funcionarios de carrera de la Generalidad del grupo A, licenciados en derecho, y hayan prestado servicios de asesoramiento o representación y defensa, durante un período mínimo de dos años, en unidades dedicadas preferentemente a dichas actividades.

Es a partir de aquí cuando se introduce el requisito temporal de que los interesados en tomar parte en un concurso de promoción interna, deben haber prestado servicios de asesoramiento o representación y defensa, durante un período mínimo de dos años.

De la comparación entre las bases de la convocatoria objeto de impugnación y la regulación legal, que se ha indicado anteriormente, claradamente se observa que la base 2.2, en su primer apartado está ajustado a Derecho, pero no así el segundo, donde se introducen unos condicionamientos que no aparecen justificados en la Ley.

La base impugnada, 2.2 de la convocatoria, dispone lo siguiente:

a) Que el día 20 de julio de 1996, tuviesen la condición de funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, del Grupo A, y licenciados en Derecho.

b) Que desde el día 20 de julio de 1992 hasta el día 1 de enero de 2003, estuviesen desempeñando, de forma ininterrumpida, funciones ahora reservadas al Cuerpo de la Abogacia de la Generalitat en unidades que componen el actual Gabinete Jurídico de la Generalitat, o en otras unidades de la Administración de la Generalitat que tengan atribuidas, con carácter preferente, funciones de asesoramiento jurídico.

Como se ha dicho anteriormente, no aparece fundamento legal alguno para exigir, que en el turno de promoción interna, se exija en la convocatoria la fecha de 20 de julio de 1992, hasta el día 1 de enero de 2003, en que el concursante ha debido desempeñar, de forma ininterrumpida, funciones que ahora estén reservadas al Cuerpo de la Abogacía de la Generalitat de Catalunya.

No pueden ser igual los requisitos que son propios del turno de integración directa (Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/1996 ), donde en la modificación introducida por Ley 31/2002, de 30 de diciembre , sí que se establece el requisito de la antigüedad de cuatro años anteriores al día 20 de julio de 1996, pero no en el turno de promoción interna.

Es cierto que la Ley sólo impone el respeto al condicionamiento temporal de un período mínimo de dos años. Ese mínimo legal no puede suponer su modificación en la convocatoria, por otro que suponga una vulneración al principio de proporcionalidad y, que en definitiva, pueda suponer un trato injustificado al equipararlo con el turno de integración directa, como se ha indicado anteriormente.

Por lo tanto, consideramos que se vulnera el requisito temporal, al no aparecer objetivo ni razonable a luz del respeto debido a los principios de mérito y capacidad, o dicho en otros términos, se amplía de tal forma que prácticamente se anulan los beneficios del sistema de ingreso por promoción interna.

Ello es así, por cuanto el sistema de promoción interna, como su propia denominación indica, supone una clara diferenciación con el sistema de oposición libre y el de integración directa. Ateniéndonos a la finalidad del ingreso por promoción interna, su legitimidad debe descansar no sólo en el propio fin que se persigue, sino en las consecuencias jurídicas que resultan con respecto a los demás sistemas de ingreso.

Dicho con otras palabras, las bases de la convocatoria deben ser adecuadas y proporcionadas al fin de la promoción interna, como destacan las sentencias del Tribunal Constitucional 76/1996, y 61/96 .

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia objeto de impugnación, que se confirma plenamente, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 de mayo de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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