Última revisión
30/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 309/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1184/2003 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 309/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100479
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1797
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 001184/2003
N.I.G.: 46250-33-3-2007-0004210
Recurso nº 1184/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 309/07
Ilmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a treinta de marzo de dos mil siete.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1184/03, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Dª Lourdes , representada por la Procuadora Dª Lidón Jiménez Tirado y dirigida por el Letrado D. José María Baño León; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Manises, representada y dirigida por el Letrado D. José Luis Pérez de los Cobos Esparza, recurso interpuesto por Dª Lourdes contra el acuerdo de la Comisión Municipal del Gobierno del Ayuntamiento de Manises de 3 de abril de 2003 por el que se desestima su petición relativa a cuotas de urbanización y responsabilidad patrimonial en relación a la reparcelación y obras de urbanización que afectan a la Unidad de Ejecución nº 5.
Antecedentes
Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes , llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 20 de julio de 2006 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada y sucesivas.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por Dª Lourdes contra el acuerdo de la Comisión Municipal del Gobierno del Ayuntamiento de Manises de 3 de abril de 2003 por el que se desestima su petición relativa a cuotas de urbanización y responsabilidad patrimonial en relación a la reparcelación y obras de urbanización que afectan a la Unidad de Ejecución nº 5.
Segundo.- La representación del Ayuntamiento de Manises plantea en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 L.J.C.A., la falta de legitimación de la parte actora , pues la cuarta liquidación aprobada y girada no lo ha sido a la recurrente, sino a Coema, C.B., a quien vendió el suelo de su propiedad en la referida unidad de ejecución.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LJCA, están legitimadas las personas físicas o jurídicas que ostenten un Derecho o interés legítimo.
De ordinario tiene Derecho o interés legítimo, por lo que se refiere a las cuotas urbanísticas, el titular de la parcela a quien se le gira la cuota. En el presente caso sucede que tras manifestar al Ayuntamiento Dª Lourdes que ya no era titular de la parcela, las cuotas le son giradas a Coema, C.B. , si bien alega que en virtud de lo acordado en el contrato de compraventa, ésta le repercute tales cuotas.
En el escrito de conclusiones la parte actora señala que el acto impugnado no es la cuarta liquidación, sino el acuerdo municipal señalado en el primero de los fundamentos de Derecho, y por tanto su pretensión de que se reconociese su derecho a no pagar más cuotas de urbanización que las previstas en el proyecto modificado aprobado el 31 de marzo de 1998, y subsidiariamente que se reconociese la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Manises por la no ejecución de las obras de urbanización a su debido tiempo, conforme al proyecto de reparcelación voluntaria aprobado el 31 de marzo de 1998, debiendo indemnizarle por el importe de las cuotas de urbanización exigidas a partir de la resolución de la Alcaldía de 21 de agosto de 2001.
Respecto de tal acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Manises de 3 de abril de 2003 , que es el objeto del recurso, resulta indudable su interés, pues se trata de la Resolución a un solicitud formulada, y en la propia copia del acuerdo se le indica la posibilidad de interponer recurso contra el mismo.
Tercero.- Centrada pues así la cuestión, la pretensión de la parte recurrente de no pagar más cuotas de urbanización que las previstas en el proyecto modificado aprobado el 31 de marzo de 1998 debe ser desestimada, pues, si perjuicio de que en todo caso las allí establecidas tenía carácter provisional, con posterioridad se han aprobado proyecto de urbanización y modificado, y lógicamente las cuotas de urbanización correspondientes deben ser abonadas , sin perjuicio de los recursos que se puedan interponer respecto de éstas y aquéllos, recurso que ni consta que fuesen interpuesto por la hoy recurrente, ni desde luego son objeto del presente recurso jurisdiccional.
Por lo que se refiere a las cuotas que en su caso le reclame la parte compradora de la parcela, ello derivará en todo caso de los términos del contrato suscrito, ajeno al Ayuntamiento y en el que éste no ha intervenido para nada.
Cuarto.- Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria de responsabilidad patrimonial, el artículo 139.1.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes , de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La parte actora funda la responsabilidad de la administración en el retraso desproporcionado en la ejecución de las obras y en la introducción de obras nuevas no previstas inicialmente en el proyecto de reparcelación.
Pero ello no da lugar a responsabilidad patrimonial, pues el ordenamiento jurídico prevé cauces específicos para impugnar los actos Administrativos, y en el presente caso reiteramos que no consta que tal impugnación se haya producido. Lo que no cabe es, frente a un acto firme y consentido, pretender evitar las consecuencias económicas que de ello se deriva imputando responsabilidad patrimonial a la Administración en base a una actuación que se considera contraria a Derecho, pero que no fue impugnada en su momento.
Quinto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Primero.- Desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado por la representación del ayuntamiento de Manises.
Segundo.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Lourdes contra el acuerdo de la Comisión Municipal del Gobierno del Ayuntamiento de Manises de 3 de abril de 2003 por el que se desestima su petición relativa a cuotas de urbanización y responsabilidad patrimonial en relación a la reparcelación y obras de urbanización que afectan a la Unidad de Ejecución nº 5.
Segundo.- Confirmar el acuerdo recurrido.
Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a
