Última revisión
12/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 309/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 153/2006 de 12 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 309/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100082
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NUMERO 309/2008
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
En la Ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil ocho.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 153/06, promovido por Dª. Alejandra , contra la Resolución de 31 de Octubre de 2.005 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, recaída en la reclamación num. 9644/03, que confirma la reclamación efectuada contra la liquidación girada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por importe de 1.104,26 euros, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Sanz Osset y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Ribes Koninckx, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiocho de noviembre de 2.007, si bien, con suspensión de la votación, se acordó requerir al Ministerio de Agricultura para que procediera a la aportación del expediente administrativo del que dimana la deuda apremiada; recibida dicha documentación y oídas las partes acerca de la misma, se señaló de nuevo para la votación del presente recurso el día veintisiete de febrero último, en cuya fecha tuvo lugar su deliberación.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A la actora le fue notificada el 3 de diciembre de 2003, la providencia de apremio dictada por el Jefe de la dependencia de Recaudación de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria, relativa a la liquidación practicada por el concepto de "Intereses préstamos por reforma y desarrollo agrario 2002, préstamo num. 4267431", por un principal de 929,22 euros, y un recargo de 184,04 euros, consecuencia de no haber satisfecho la mentada deuda dentro del plazo de pago en periodo voluntario, que concluía el 31 de marzo de 2003. Así pues, la suma apremiada ascendía a 1.104,26 euros.
Frente a dicho apremio plantea la recurrente la oportuna reclamación ante el TEAR de Valencia, que resuelve, a través del Acuerdo objeto de la presente revisión jurisdiccional, desestimando su reclamación por no haber concretado los motivos determinantes de la impugnación de la providencia de apremio, y no revelarse en el examen del expediente de gestión ningún motivo susceptible de revocarla, conforme al art.99 del Reglamento General de Recaudación .
SEGUNDO.- El art. 99 del Reglamento General de Recaudación (RD. 1684/1999 ) vigente en la fecha a que se refiere la liquidación que aquí nos ocupa (posteriormente derogado por RD 939/2005 de 29 de julio), contempla como motivos de impugnación del procedimiento de apremio, los siguientes: a) Prescripción, b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación, c) Pago o aplazamiento en período voluntario y d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución, entendiéndose por tal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario.
La recurrente aduce en sede jurisdiccional la concurrencia de los motivos impugnatorios recogidos en las letras a), b) y d).
Analizemos tales razones impugnatorias comenzando por la que constituye premisa de la actuación recaudatoria, es decir, la existencia del título ejecutivo que legitime el ataque al patrimonio del deudor. Constituyen títulos acreditativos del crédito, a efectos de despachar la ejecución por la vía administrativa de apremio, según el art. 104.1º RGR , las certificaciones de descubierto, individuales o colectivas, expedidas por los órganos de la intervención a propuesta de los órganos de recaudación; pero tales títulos deberán contener, entre otros, los siguientes datos: "b) Concepto, importe de la deuda y período a que corresponde" (art. 105.2 RGR ); nada de ello concurre en la identificación del título que, a juicio del Jefe de la Dependencia de Recaudación valenciana, es suficiente para apremiar a la actora, que se limita a mencionar una anualidad y un número de préstamo. Realmente, y desde la óptica del derecho constitucional a la defensa, garantizado a todo ciudadano, poco aporta este proceder de los funcionarios de la Recaudación, que incluso ha obligado a este Tribunal a recabar el expediente administrativo del que deriva la pretendida deuda para poder obtener los datos que en ningún caso facilita el expediente que da lugar al apremio. Este motivo bastaría, pues, para acoger la pretensión de la actora y anular cuantas actuaciones se han seguido contra la misma, avaladas por la posterior decisión del Tribunal económico Administrativo
Pero es que, en segundo lugar, y a la vista del contenido de dicho expediente del Ministerio de Agricultura, se constata que hubo ya un anterior apremio derivado de la deuda producida por el préstamo del IRYDA a que se refieren estas actuaciones, que fue anulado por Resolución del TEAR de Valencia de 30 de junio de 1993, en la que se afirmada que del expediente administrativo no se deducía "siquiera el origen del importe cuya exacción se persigue mediante el acto impugnado, por lo que procede la invalidación de este último por carecer de causa". Desde esa fecha no existen más actuaciones que la resolución de 2 de julio de 2002, en la que se indica la existencia de un descubierto en dicho préstamo referido a la fecha 30/junio/02. La falta de referencia a la fecha inicial del periodo de descubierto, constituye una omisión que debió permitir al órgano recaudatorio apreciar de oficio -como venía obligado- la eventual concurrencia de la prescripción, al menos con relación a determinados periodos posteriores a 1993. Tampoco nada se resuelve en este sentido.
Y finalmente, aún en el supuesto de entender que a estas alturas del razonamiento, subsistía alguna deuda impagada por la recurrente, entramos en otro de los aspectos que se cuestionan en la litis, cual es la notificación en forma a la misma de dicha deuda, con las debidas garantías, al objeto de posibilitarle su pago en periodo voluntario. Debe recodarse que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción -obtenida con criterios de razonabilidad- del órgano que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual implica la existencia de un especial deber de diligencia de dicho órgano en la realización de tales actos de comunicación. El TC., en Sentencia num. 106/2006, de 3/Abril (BOE de 9/mayo/2006 ) ha reiterado la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales, la efectividad de aquel derecho, y en STC num. 126/2006, de 24/Abril (BOE de 26/mayo/2006 ), se afirma que no habiéndose agotado todas las posibilidades que razonablemente estaban a su alcance a fin de asegurar su emplazamiento personal, la decisión de recurrir al emplazamiento edictal no estaba justificada. Por último, este Tribunal, en Sentencia num. /2007, de 4/Diciembre/07 (rollo apelación 413/ 2007 ), ha afirmado, entre otros extremos:
"Tercero.- .... lo determinante es analizar si las dos notificaciones personales intentadas cumplen o no con los requisitos legales, pues si no es así, resulta intrascendente la notificación edictal y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, llevadas a cabo según lo preceptuado en el apartado 4 del artículo 59 , a cuyo tenor: "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó". Finalmente, y por lo que respecta a la notificación practicada personalmente el 24/Marzo/2006 (doc. num. 4) no cumple los requisitos mínimos de identificación de su destinatario receptor, por lo que tampoco puede ser considerada.
Vamos a centrarnos, pues, en el análisis de las dos primeras notificaciones; el art.59.2 párrafo segundo, "in fine" de la Ley 30/1992 , establece, a propósito de las notificaciones practicadas en el domicilio del interesado, que "si nadie pudiere hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".
Acerca de cómo ha de entenderse dicho precepto en relación con el concepto de "hora distinta" el Tribunal Supremo en sentencia de 28 /octubre/2004, dictada en interés de ley, ha afirmado:
"CUARTO.- El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad.
La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.
Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal (art. 59.5 LPAC ).
La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente.
Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra "Notificación" y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40 ), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.
Ninguna cuestión se suscita en el presente recurso acerca del cumplimiento de estos requisitos.
Únicamente se cuestiona la interpretación del artículo 59.2 , párrafo segundo "in fine", que exige que esa segunda notificación se practique "en hora distinta" a la que tuvo lugar la primera.
QUINTO.- La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado.
La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos.
Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en "hora distinta", de una gran indeterminación.
La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo "in fine" LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es esa la finalidad de la reforma.
Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera.
Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.
La tesis de la sentencia de instancia no es aceptable porque, como advierte el Abogado parte del supuesto erróneo de que la ausencia del domicilio durante la mañana se debe a que en ese tiempo se desarrolla la jornada laboral. Habida cuenta de que la jornada laboral se desarrolla también durante la tarde la lógica de la argumentación exigiría que la segunda notificación se practicara en día no laborable, con la consecuencia de que no podría prestarse por el personal encargado del servicio postal universal.
La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en "hora distinta" a aquélla en que se intentó la primera.
Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.
La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación".
Y en el fallo de la indicada sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación en interés de ley, se fija la siguiente doctrina legal:
"Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación".
En el supuesto debatido, las notificaciones se afirman practicadas los días 15 y el 19 de noviembre de 2004, por lo que a priori se cumpliría sobradamente con dichas exigencias de diferencia temporal entre la primera y la segunda notificación. Ahora bien, una reiteradísima doctrina constitucional ha venido subrayando la trascendental importancia de los actos de comunicación y, en particular, del emplazamiento para garantizar el principio de contradicción que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE ), aplicable igualmente al ámbito del procedimiento administrativo; a tenor de dicha doctrina del Tribunal Constitucional, el emplazamiento edictal, por su condición de último y supletorio remedio, sólo es admisible cuando no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero y siempre que se hayan agotado antes todas aquellas otras modalidades que aseguren más eficazmente la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación ( STC 197/1999 , por todas). Desde esta perspectiva, de concluirse que habiéndose practicado ambos intentos de notificación, a las 11,30 horas el primero de ellos y a las 11 horas el segundo, no son horas en las que de ordinario suela encontrarse en su domicilio una persona, si ésta tiene presumibles ocupaciones laborales, por lo que una mínima diligencia por parte de los notificadores debió haberles inducido a la elección de un horario en el que razonablemente la moradora de la vivienda pudiera hallarse en el interior de la misma, antes de dar por efectuadas sin resultado positivo las notificaciones personales y acudir a la edictal.
Debe compartirse, pues, la opinión de la Juez a quo y entender que no se han practicado en forma las notificaciones a la interesada, por lo que no cabe conceder la autorización de entrada domiciliaria que solicita la Administración."
En el procedimiento administrativo seguido por el Ministerio de Agricultura, sólo aparece un intento de notificación a Dª. Alejandra , el 17/julio/02, con el resultado de desconocida en el domicilio; acto seguido se acuerda y practica la notificación edictal en el BOE de 29/febrero/2003, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Valencia "durante el plazo reglamentario", y con referencia al deudor Sr. Jaime y del Ayuntamiento de Antella, desde el 18 de febrero al 18 de marzo de 2003. Nada de ello cumple con las mínimas exigencias garantistas que son exigibles a toda notificación al ciudadano, si lo que se pretende es posibilitarle el adecuado conocimiento de la actuación administrativa que va a afectarle en la esfera de sus intereses legítimos.
En definitiva, y frente a la tesis del TEAR, que no aprecia la concurrencia de motivo alguno susceptible de determinar la improcedencia de la providencia de apremio, procede, por cualquiera de los motivos a los que se ha hecho anterior referencia, acoger la pretensión de la recurrente y anular tanto la resolución del TEAR, como las liquidaciones y apremio a las que ésta se refiere.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Alejandra , contra la Resolución de 31 de Octubre de 2.005 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, recaída en la reclamación num. 9644/03, que confirma la reclamación efectuada contra la liquidación girada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por importe de 1.104,26 euros.
II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso, así como la liquidación y apremio a los que estos se refieren.
III.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
