Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
24/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 309/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 260/2009 de 24 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 309/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101459

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2360

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00309/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 309

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 260/2009 interpuesto por la Letrada Dª. Ainoa Martín Chamorro, en nombre y representación de D. Valentín , siendo parte apelada Dª. Sabina , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz de fecha 29 de abril de 2009, dictada en el Procedimiento Abreviado número 428/2008, sobre personal (convocatoria de movilidad de agente de la policía local), que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2008 el Letrado D. José Ignacio Martín Oncina, en nombre y representación de Dª. Sabina , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz sobre las Bases de la Convocatoria para cinco plazas de agente de la Policía Local.

Admitida a trámite la demanda por providencia de 19 de noviembre, se dio traslado de la misma al demandado, convocando a las partes a la celebración de la correspondiente vista, que tiene lugar el día 21 de abril de 2009.

SEGUNDO.- Por sentencia de 29 de abril el Juzgado de Instancia estima el recurso contencioso administrativo, declara la nulidad de la resolución impugnada y ordenando publicar en el BOE la modificación de las Bases para Concurso de Movilidad de cinco plazas de Agente de la Policía Local, abriéndose nuevo plazo para la presentación de solicitudes. Por medio de escrito presentado el uno de junio, la Letrada Dª. Ainoa Martín Chamorro, en nombre y representación de D. Valentín interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.

Por diligencia de 6 de julio se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 18 de septiembre, quedando concluso para sentencia.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, de fecha 30 de septiembre de 2008, desestima la solicitud de la recurrente Sra. Sabina de que se proceda a la publicación en el B.O.E. de la modificación de las Bases de la Convocatoria de Movilidad de Agente de la Policía Local, fundándola en que se ha presentado fuera de plazo.

La Sentencia del Juzgado de Instancia estima el recurso interpuesto al entender que la publicación en el BOP no cumple los requisitos de publicidad exigidos en las Bases, que prevén su publicación en el BOE. La parte recurrente en apelación basa su recurso en dos motivos: falta de legitimación activa del recurrente, al carecer de interés legítimo; y validez de la publicación en el BOP y en el DOE, no siendo necesaria la publicación de la modificación de la convocatoria en el BOE.

SEGUNDO.- En cuanto a la falta de legitimación activa, el motivo debe ser desestimado. Con carácter general, el art. 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye legitimación a "a) las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". Se trata, por tanto, de un concepto más amplio que el recogido en la Ley Jurisdiccional de 1956 , y que ya el Tribunal Supremo venía aplicando de facto siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, en la STC 60/1982, de 11 de octubre , se expone que el interés legítimo (y no ya el directo) es el único que exige el art. 162.1 .b) de la Constitución para interponer el recurso de amparo, del que el recurso contencioso-administrativo constituye vía judicial previa que es necesario agotar. El interés legítimo ha sido definido por el Tribunal Supremo (Sentencia de 1 de julio de 1985 ) como el "que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los Poderes Públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando, con motivo de la persecución de los fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aún cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicio inmediato". Y en STS de 11 de febrero de 2002 concreta aún más el concepto exigiendo "un interés propio, cualificado y específico". Pues bien, en el caso de autos no ofrece duda la legitimación activa de la actora basada en un interés que cumple lo antes expuesto, pues el recurrente es un agente de la Policía Local de Mérida y la resolución impugnada deriva de un Concurso de Movilidad para una plaza de Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Badajoz a la que, por tanto, puede aspirar si cumple los requisitos exigidos.

TERCERO.- La cuestión de fondo no es otra que determinar si, una vez modificadas las Bases de la Convocatoria, ésta debe ser publicada en el B.O.E. o, como pretende el recurrente, es suficiente con su publicación en el BOP o en el DOE. En apoyo de su recurso alega que la Convocatoria no ha sido anulada y que la publicidad queda garantizada mediante su publicación en el DOE, pues además el recurrente tuvo conocimiento de la misma aún a pesar de esa falta de publicación, con lo que sus intereses no se ven menoscabados.

Conviene recordar, como antecedentes necesarios para la resolución del recurso, lo siguiente: en su día fueron impugnadas las resoluciones de 16 de marzo de 2006, dictadas por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, por las que se hacían públicas las Bases del Concurso de Movilidad para una plaza de Agente de la Policía Local y las Bases para 24 Agentes de la Policía Local de Badajoz por el sistema de oposición libre. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz estimó el recurso interpuesto y, en Sentencia de 23 de julio de 2007 , acordaba lo siguiente "que la reserva del 20% para la provisión mediante movilidad debe efectuarse sobre el total de 26 plazas vacantes, lo que supone un total de cinco plazas, debiendo modificarse ambas Convocatorias en este sentido, con todos los efectos a ello inherentes. Esta sentencia fue confirmada íntegramente por esta Sala en Sentencia de 6 de mayo de 2008 . En cumplimiento de la Sentencia, el Ayuntamiento de Badajoz procede a publicar en el BOP la modificación de Bases bajo la rúbrica de "corrección de errores". La Sra. Sabina presenta solicitud reclamando que la modificación de las Bases sea publicada en el BOE, siendo denegada por resolución de 30 de septiembre de 2008, que se impugna.

Coincidimos con la Juez de Instancia en su argumentación y, por tanto, el motivo debe ser también desestimado. La Base Tercera de la Convocatoria es muy clara al señalar que el plazo para presentar las solicitudes comienza a contarse desde su publicación en el BOE. La modificación ordenada judicialmente no puede calificarse de mera corrección de errores sino que es una modificación sustancial de la Convocatoria, que afecta a uno de sus aspectos esenciales como es el número de plazas, que interesa a una pluralidad indeterminada de personas (y no sólo a la recurrente) y que, por ello, debe ajustarse a las mismas formalidades establecidas para la primera y exigidas, como antes se ha expuesto, en la Base Tercera de la Convocatoria. Por ello, la falta de publicación en el BOE no puede entenderse una mera formalidad no determinante de nulidad, como pretende la apelante. La propia sentencia que ordenaba la modificación así lo recogía implícitamente, pues modifica las Convocatorias "con todos los efectos a ello inherentes".

En definitiva y por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Las costas se imponen a la parte recurrente, al ser desestimado totalmente el recurso y no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, con base en el art. 139.2 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Letrada Dª. Ainoa Martín Chamorro, en nombre y representación de D. Valentín , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz de fecha 29 de abril de 2009 , dictada en el Procedimiento Abreviado número 428/2008 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha Sentencia en su integridad. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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