Última revisión
17/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 309/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 620/2009 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100219
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 309
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Gregorio del Portillo García
En la Villa de Madrid a diecisiete de marzo de dos mil diez.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo especial de protección de Derechos Fundamentales de la Persona nº 620/09, interpuesto -en escrito presentado el día 20 de febrero de 2009- por el Procurador D. Fernando García Sevilla, actuando en nombre y representación del COLECTIVO PROFESIONAL DE POLICIA MUNICIPAL, contra el Convenio-Acuerdo 2008-2011 aprobado por la Junta de Gobierno Local el 20 de enero de 2009 , suscrito entre el Ayuntamiento de Móstoles y las Organizaciones Sindicales firmantes del mismo (CPPM-CSL, CSI- CSIF, UGT, CC.OO. y UPM) y aplicable a los empleados municipales durante el período 2008/2011, tras un proceso de negociación iniciado el 9 de octubre de 2007 y que concluyó el 9 de diciembre de 2008.
Han sido parte demandada el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora Dña. Monserrat Rodríguez Rodríguez y el Ministerio Fiscal, habiéndose personado como codemandados la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, representada por la Procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada y la Federación de Servicios de la Ciudadanía de CC.OO., representada por la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley (una vez se recibieron los autos en esta Sección Octava el día 9 de julio de 2009 , procedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16, ante el que se interpuso el recurso y que, en Auto de 17 de junio elevó exposición razonada por considerarse incompetente, siendo asumida la competencia en Auto de 28 del citado mes de julio), se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase el Convenio impugnado.
SEGUNDO: El Ayuntamiento, en su contestación de la demanda, instó la inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida de objeto, en la medida que al haber suscrito el Convenio -el 13 de febrero de 2009 - CSI-CSIF- el mismo es de aplicación general a todos los empleados municipales, o, subsidiariamente, su desestimación.
El Ministerio Fiscal y CC.OO., en sendos escritos, solicitaron la desestimación del recurso, sin que la otra codemandada evacuara el traslado para contestar la demanda.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de marzo de 2010 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Básicamente la pretensión impugnatoria del Sindicato actor se funda en la vulneración del art. 28.1 CE .
Dos son, básicamente, las alegaciones impugnatorias del Sindicato actor que puedan ser revisadas en este procedimiento especial en el que no cabe enjuiciar cuestiones de legalidad ordinaria, salvo que, al propio tiempo, integren una vulneración de un derecho fundamenta: vulneración del art. 28 CE en relación con su derecho a la negociación colectiva (art. 37 CE en relación con art. 32 .h) de la Ley 9/1987 y vulneración del art. 14 en la medida que el Convenio no se aplica a todos los funcionarios municipales.
Llama profundamente la atención el planteamiento del recurso cuando el Sindicato actor ha participado en todo el largo proceso de negociación del Convenio, sin oposición de clase alguna y sin negar la legitimación de la Mesa para consensuar el Convenio, luego mal puede haberse violado su derecho a la libertad sindical cuando ha estado presente en todas las sesiones de la negociación, siendo fruto de su legítima libertad la de adherirse -o no- a lo allí acordado, pero sin que ello afecte en modo alguno a su libertad sindical.
Tampoco se entiende el enfoque de la demanda, con mención del art. 14 CE , cuando, como consecuencia de la suscripción del Convenio por el Sindicato CSI-CSIF, el 13 de febrero de 2009 (antes de que se interpusiera el recurso), dicho Convenio ha sido aplicado a la generalidad de los empleados municipales (laborales y funcionarios), por lo que toda la argumentación cae por su propia base, y, ciertamente, hemos de convenir con el Ayuntamiento que tras dicha firma, el recurso, en este particular, materialmente carece de objeto.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúa pronunciamiento alguno en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo especial de protección de derechos fundamentales de la persona nº 620/09, interpuesto -en escrito presentado el día 20 de febrero de 2009- por el Procurador D. Fernando García Sevilla, actuando en nombre y representación del COLECTIVO PROFESIONAL DE POLICIA MUNICIPAL, contra el Convenio-Acuerdo 2008-2011 aprobado por la Junta de Gobierno Local el 20 de enero de 2009 , suscrito entre el Ayuntamiento de Móstoles y las Organizaciones Sindicales firmantes del mismo (CPPM-CSL, CSI-CSIF, UGT, CC.OO. y UPM) y aplicable a los empleados municipales durante el período 2008/2011, tras un proceso de negociación iniciado el 9 de octubre de 2007 y que concluyó el 9 de diciembre de 2008. Sin costas.
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.
