Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 309/2011, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 219/2010 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 309/2011
Núm. Cendoj: 07040330012011100267
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de apelaciónT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00309/2011
APELACIÓN
Rollo Sala Nº 219/2010
Autos Juzgado Procedimiento Especial del artículo 127 Ley 29/1998
SENTENCIA
Nº 309
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 28 de abril de dos mil once.
ILMOS SRS.
Presidente
DON GABRIEL FIOL GOMILA
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante y apelada, primero, la entidad 'MECRON S.L.', representada por la Procuradora Dª NANCY RUYS VAN NOOLEN y asistida por el Letrado D. GUILLERMO FRÜBECK OLMEDO; segundo, EL CONSELL INSULAR D'EIVISSA, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLÁN y defendido por la Letrada Mª TERESA TORRES TORRES; tercero, EL AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA, representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN GAYÁ FONT y asistido de Letrado.
Constituye el objeto del recurso la licencia de obras concedida a la sociedad 'Mecron S.L.' por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa) en fecha 20 de julio de 2006 (Expediente nº 299/06), la cual fue suspendida mediante Decreto de la Alcaldía nº 610/2007, de 22 de agosto de 2007 , e impugnada ante el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, en virtud del procedimiento especial regulado en el artículo 127 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
La Sentencia nº 43/2010, de 19 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, confirmó el Decreto nº 610/2007, de 22 de agosto , por el que se suspendió la licencia de obras concedida a la sociedad 'Mecron S.L.' por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa) en fecha 20 de julio de 2006 (Expediente nº 299/06), y mediante el Auto de aclaración adoptado el 4 de mayo de 2010 se anuló la licencia 299/06.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia Nº 43/2010, de fecha 19 de febrero, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'SE ACUERDA CONFIRMAR EL DECRETO DE ALCALDIA DEL AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA DE 22 DE AGOSTO DE 2007 que acuerda la suspensión de los efectos de la licencia de obras 299/06 por la existencia de infracciones legales. No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales.'
Mediante Auto de aclaración dictado el 4 de mayo de 2010, se anuló la licencia nº 299/06, por haberse cometido infracciones graves y manifiestas en el uso del suelo.
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la entidad demandada, 'Mecron S.L.', siendo impugnado por las representaciones de la Administración demandante, el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, y por la Administración codemandada Consell Insular d'Eivissa, quienes se adhirieron a la apelación, y admitido en ambos efectos, habiéndose denegado la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 20 de abril de 2011.
Fundamentos
PRIMERO. Como hemos anticipado en el encabezamiento, la sentencia apelada, por un lado, confirmó la suspensión del acto administrativo impugnado, es decir, el Decreto nº 610/2007, de 22 de agosto , por el que se suspendió la licencia de obras concedida a la sociedad 'Mecron S.L.' por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa) en fecha 20 de julio de 2006 (Expediente nº 299/06), mediante la cual se autorizaba la modificación del proyecto básico de construcción de la licencia de obras nº 261/2001, y por el otro lado, mediante el Auto de aclaración adoptado el 4 de mayo de 2010, completando el fallo de la sentencia, se anuló la citada licencia 299/06 .
La juzgadora de instancia consideró, en primer lugar, que no se había infringido el plazo para iniciar el procedimiento especial, ya que el artículo 127 de la Ley Jurisdiccional prevé 10 días desde que se dicte el acuerdo de suspensión. En segundo lugar, tampoco aprecia vulneración de los principios de contradicción y transparencia, ya que el artículo 64 de la Ley Balear de Disciplina Urbanística establece una suspensión automática. En tercer lugar, respecto a si las infracciones advertidas por el Ayuntamiento podían considerarse como graves y manifiestas, estima que sí se cumple el requisito respecto a la modificación de las previsiones recogidas en el Plan Parcial sobre los viales públicos, al prever la ejecución de un vial que discurre por una parcela destinada a equipamiento público, pero califica como discutible, no siendo manifiesta, la alegada infracción de las unidades residenciales permitidas.
SEGUNDO.En el escrito de interposición del recurso de apelación, laentidad 'Mecron S.L.'solicita la revocación de la Sentencia nº 43/2010, de 19 de febrero , y del Auto de aclaración de 4 de mayo de 2010, ambos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma, al considerar que:
1) El recurso especial se interpuso más allá de los tres días previstos en la Ley del Suelo de 1976, e incluso, el día siguiente hábil que se desprende de la expresión 'simultáneamente' recogida en el artículo 64 de la Ley de Disciplina Urbanística , siendo estos plazos de preferente aplicación a los diez días recogidos en el artículo 127 de la Ley 29/1998 , el cual habla de términos distintos recogidos por Ley, así como por la distribución de competencias en materia de urbanismo, fijada por el Tribunal Constitucional el 20 de mayo de 1997.
2) La sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, ya que no resolvió los motivos esgrimidos por la parte actora acerca de, primero, la ausencia de fijación de un plazo de duración de la suspensión, y segundo, que se suspendió de nuevo la licencia por causas ya analizadas en la licencia nº 261/2001.
3) El Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia no dio traslado a la sociedad interesada ni de la denuncia presentada por el GEN, ni tampoco de las actuaciones realizadas por el Consell Insular, infringiendo los principios de transparencia y contradicción, siendo nulo en virtud del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , al no haber dado audiencia, máxime cuando la licencia 299/2006 no infringía la normativa urbanística, impidiendo la utilización del procedimiento especial del artículo 64 de la ley de Disciplina , el cual por otro lado, señala un día para acudir a la vía jurisdiccional.
4) Respecto a los reproches de legalidad de la licencia:
- Ejecución de parte de un vial en una parcela destinada a equipamiento público, se trataba de un error material 'nimio' del dibujo, que implicaba la ocupación de 20 m2, el cual fue subsanado por la dirección de la obra tras el replanteo del solar realizado el 14 de febrero de 2007, meses antes del Decreto de suspensión. El Consell Insular no visitó la obra, y, por tanto, no comprobó las correcciones realizadas en la ejecución de la licencia.
- Alteración del plan parcial respecto de los viales públicos, prolongando los viales privados en terrenos exteriores al ámbito de la parcela e incrementando su superficie, modificando la estructura urbanística definida en el mismo: no se trata de una infracción prevista en el artículo 28.2 de la Ley de Disciplina Urbanística , mientras que en el Libro de Órdenes y Asistencias consta que al final de la obra se ejecutarán las barrerasde control para separar los espacios públicos y privados.
5) Para que el uso de la vía excepcional de suspensión de licencias sea conforme a derecho, se requiere que éstas hayan cometido de forma manifiesta una infracción grave en materia urbanística, cuando en el presente supuesto no se ha producido respecto de los viales ni tampoco, como establece la sentencia, negándole la categoría de infracción, en cuanto al alegado aumento de la capacidad de población permitida por el plan.
6) El objeto del proceso especial fue el Decreto de suspensión 610/2007 , sin que se hubiese impugnado la licencia, quedando fuera del debate. La anulación de la misma acordada por Auto careciendo de motivación vulnera el artículo 24 de la Constitución.
7) Se opone a los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Sant Josep y el Consell Insular, al no constar la comisión de infracciones graves y manifiestas respecto del número de viviendas y volumen poblacional.
La representación delConsell Insular d'Eivissase opuso al recurso de apelación formulado por 'Mecron S.L.' y se adhirió al recurso de apelación formulado contra la Sentencia 43/2010 , esgrimiendo los siguientes motivos:
1) El recurso de apelación es inadmisible, ya que la entidad 'Mecron S.L.' lo interpuso el 18 de marzo de 2010, sin acompañar el resguardo acreditativo de haber consignado el preceptivo depósito para recurrir, habiéndose realizado el ingreso el 29 de marzo siguiente, tras haber sido requerida mediante Diligencia de Ordenación, siendo un requisito insubsanable.
2) Impugna la sentencia, ya que confirma el Decreto de suspensión y anula la licencia de obras 299/2006 , por la existencia de infracciones de normas de uso del suelo graves y manifiestas, al haber modificado las previsiones contenidas en el Plan Parcial sobre viales públicos y suponer la invasión de una zona destinada a equipamientos públicos mediante un vial, pero sin analizar pormenorizadamente el incremento de unidades residenciales y de la capacidad de población que implicaba la licencia, cuando estas infracciones son igualmente graves y manifiestas:
- En la licencia 299/2006 se contempla la construcción de 242 apartamentos (permitido por el plan parcial hasta un máximo de 248), pero 141 de ellos cuentan con un local anejo, funcionalmente dependiente, superando los 100m2, y por ello deben considerarse como viviendas, estando permitido un número de 124 en el planeamiento.
- De acuerdo con el número de unidades residenciales permitidas en el plan parcial, el volumen de población máximo es de 434 habitantes, mientras que en la licencia, con fraude de ley, al incluir como local una superficie que debe entenderse incluida en el concepto de apartamento, careciendo 32 de los 140 locales de acceso independiente a la vivienda, se alcanzan los 673,75 habitantes.
3) Se opone al recurso de apelación, invocando que:
- El objeto del recurso es la licencia 299/2006, siendo correcto el pronunciamiento relativo a su nulidad completado por medio del Auto de 4 de mayo de 2010, estando motivada en la infracción urbanística grave y manifiesta.
- El Ayuntamiento hizo uso de una de las dos vías de revisión contenidas en la Ley de Disciplina Urbanística, suspendiendo la licencia otorgada el 22 de agosto de 2007 y dando traslado al TSJ el 31 de agosto siguiente, dentro de los diez días establecidos en el artículo 127 de la Ley Jurisdiccional.
- No existe incongruencia omisiva, al haberse anulado la licencia, siendo correcta la suspensión administrativa.
- No hubo omisión del trámite de audiencia, ya que tras la suspensión es inmediata y, como garantía de los particulares, se debe impugnar ante la Jurisdicción Contenciosa.
- Respecto de la prueba de descargo respecto las infracciones urbanísticas tenidas en cuenta en la sentencia, se basan en una documental y en un informe que no fueron aportados junto con las alegaciones, sino de forma extemporánea, no pudiendo ser valoradas. La licencia autorizó un proyecto que permitía la invasión de zonas de equipamientos públicos mediante un vial, permitiendo nuevos viales no contenidos en el plan parcial, alterando la estructura urbanística, constituyendo infracciones graves y manifiestas, previstas en los artículos 28.2 y 74 de la Ley de Disciplina Urbanística .
El Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, del mismo modo que el Consell Insular d'Eivissa, ha impugnado el recurso de apelación formulado de adverso y se ha adherido a la apelación, alegando que:
1) Se debe inadmitir la apelación, al no haberse constituido el depósito para recurrir.
2) El recurso de apelación formulado por 'Mecron S.L.' debe desestimarse, ya que se interpuso en plazo el proceso especial, sin que sea de aplicación la fijación de un plazo de suspensión, no se vulneró el derecho de audiencia y se acreditaron las infracciones.
3) La anulación de la licencia que infringió de forma grave y manifiesta se adecúa al artículo 127 de la Ley 29/1998 .
4) Por otro lado, interesa la estimación del recurso de apelación, al igual que el Consell Insular, porque la licencia 299/2006 también vulneró las prescripciones contenidas en el planeamiento acerca de las unidades residenciales máximas y el volumen de población permitido.
TERCERO.Las representaciones del Consell Insular d'Eivissa y del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia han interesado la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Mecron S.L.', alegando que no había presentado junto con el escrito de interposición la acreditación de la consignación del depósito previo para recurrir, tal y como se recoge en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción conferida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , cuyo tenor literal es:
'1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto (...)
2. El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito.
3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde (...)
6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.
7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada'.
Efectivamente, la sociedad 'Mecron S.L.' interpuso recurso de apelación sin aportar el resguardo acreditativo de haber constituido el depósito de 50 euros, pero la Secretaria Judicial del órganoa quo, mediante diligencia de ordenación dictada el 22 de marzo de 2010, requirió a la parte para que en un plazo de dos días subsanase el requisito, habiendo efectuado el ingreso en la cuenta del Juzgado el 29 de marzo siguiente, y comunicándolo al citado órgano el 30 de marzo, antes de que se dictase el Auto que pusiera fin a la tramitación del recurso, como se prevé en el punto 7 de la disposición adicional transcrita.
Por ello, ante la ausencia de pronunciamiento de inadmisión mediante Auto, el Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, decisión que debe ser confirmada por esta Sala, ya que la parte recurrente subsanó la falta ante el requerimiento efectuado por la Secretaria Judicial, diligencia de ordenación que no fue recurrida por las Administraciones que ahora alegan la causa de inadmisión.
CUARTO. Recurso de apelación formulado por 'MECRON S.L.'.
A fin de resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por la mercantil demandada y apelante, debemos partir del artículo 127 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), referente al procedimiento especial en los supuestos de suspensión administrativa previa de actos:
'1. En los casos en que, conforme a las Leyes, la suspensión administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se procederá conforme a lo dispuesto en este preceptoVéansearts. 67 LBRL y 30.2TRLA..
2. En el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca, deberá interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, según proceda, acompañando en todo caso copia del citado acto de suspensiónVéaseart. 45 de la presente Ley..
3. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el órgano jurisdiccional requerirá a la Corporación o Entidad que lo hubiera dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días.
4. Recibido el expediente administrativo, el órgano jurisdiccional lo pondrá de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos en el procedimiento, convocándolos para la celebración de la vista, que se celebrará como mínimo a los diez días de la puesta de manifiesto del expediente.
3. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el Secretario judicial requerirá a la corporación o entidad que lo hubiera dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días Véase art. 48 de la presente Ley..
4. Recibido el expediente administrativo, el Secretario judicial lo pondrá de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos en el procedimiento, convocándolos para la celebración de la vista, que se celebrará como mínimo a los diez días de la puesta de manifiesto del expediente Véaseart. 63 de la presente Ley..
5. El órgano jurisdiccional podrá, motivadamente, sustituir el trámite de vista por el de alegaciones escritas, que se presentarán en el plazo común de los diez días siguientes a la notificación del auto en que así se acuerde. Podrá también abrir un período de prueba, para mejor proveer, por plazo no superior a quince díasVéaseart. 61 de la presente Ley..
6. Celebrada la vista o deducidas las alegaciones a que se refieren los apartados anteriores, se dictará sentencia por la que se anule o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en cuanto a la suspensión'Véaseart. 67 de la presente Ley..
1) La sociedad apelante reitera en apelación que el expediente de suspensión caducó, ya que el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, al dar traslado del Decreto de suspensión de la licencia 299/2006 , se excedió temporalmente respecto del plazo de 3 días legalmente establecido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 64 de la Ley Balear 10/1990 , siendo un plazo especial respecto del de diez días fijado en el artículo 127 LJCA .
El Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia interpuso el 29 de agosto de 2007 un procedimiento especial del artículo 127 LJCA frente al Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia nº 610/2007, de 22 de agosto, el cual suspendió la licencia de obras nº 299/2006, de 20 de julio, concedida a 'Mecron S.L.'
El artículo 64 .1 de la Ley Balear 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística (LDU ) preceptúa que:
'Cuando los actos de edificación o uso del suelo estén amparados en licencia u orden de ejecución que de forma grave o muy grave infrinjan la normativa urbanística en vigor en el momento de la concesión o adopción, se dispondrá por el Alcalde, la suspensión inmediata de estos actos y, simultáneamente, se iniciará el procedimiento de revisión del acto administrativo, se dará traslado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, a los efectos delart. 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
El citado precepto regula -en cuanto aquí concierne- que en supuestos de licencias de obras otorgadas que infrinjan gravemente la normativa urbanística vigente, el Alcalde acordará de forma inmediata su suspensión, para después iniciar el procedimiento de revisión del acto administrativo suspendido, y se dará traslado al órgano jurisdiccional competente a los efectos del artículo 118 LJCA (de 1956 ).
La LDU no señala plazo para dar traslado del acuerdo de suspensión, y en su caso, solicitar la revisión judicial del acto administrativo suspendido. Decimos'en su caso',porque, en lugar de impetrar la actuación de los órganos judiciales para analizar la conformidad a derecho de la resolución administrativa suspendida, se puede incoar un procedimiento de revisión de oficio por la entidad local, en virtud de los artículos 102 y 103 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
El artículo 64 LDU , por razones de vigencia temporal, se remite a la anterior Ley Jurisdiccional del año 1956, cuyo artículo 118 establecía que:
'1. En los casos en que los Presidentes de las Corporaciones Locales o Gobernadores civiles suspendan los acuerdos de aquéllas por infracción manifiesta de las leyes, darán traslado de la suspensión a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia respectivo en el plazo de tres días (...).5. Deducidas las alegaciones a que se refiere el párrafo anterior, o transcurrido el plazo en el mismo previsto, el Tribunal, dentro de los diez días siguientes, dictará sentencia por la que se levante la suspensión o se anule el acto a que la misma se refiere'.
Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, esta referencia realizada por la LDU al precepto arriba transcrito, debe entenderse sustituida por el actual artículo 127 LJCA , el cual, no sólo no concede la competencia en exclusiva a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, sino que señala un plazo de 10 días para dar traslado del acuerdo de suspensión a los Juzgados o Tribunales.
Por otro lado, se debe poner de relieve que el supuesto de suspensión administrativa de actos aquí contemplada se ampara en el artículo 64 LDU , al tratarse de una norma autonómica específica, y no en el artículo 186 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS76 ), el cual determina que:
'1. El Alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y consiguientemente la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave (...).
3. En todo caso, la Autoridad que acuerde la suspensión procederá, en el plazo de tres días, a dar traslado directo de dicho acuerdo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, a los efectos prevenidos en losnúmeros 2 y siguientes del artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción.'
Además, las observaciones efectuadas respecto del artículo 64 LDU son extrapolables a este artículo 186 TRLS76 , en cuanto las referencias al artículo 118 LJCA del año 1956 deben entenderse derogadas y suplidas por el artículo 127 de la Ley 29/1998 .
Por consiguiente, este Tribunal debe confirmar el razonamiento contenido en la sentencia de instancia, ya que el artículo 127.2 LJCA señala que, una vez adoptado el acuerdo de suspensión del acto administrativo (en nuestro caso, el 22 de agosto de 2007), rige el plazo de 10 días (procesalmente hábiles) para trasladar el mismo y, en su caso, impugnar la resolución suspendida a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso (producida el 29 de agosto de 2007), sin que el plazo de tres días recogido en la LDU y TRLS76 implique un término distinto, sino que, en cuanto referido a la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 , se sustituye por el lapso temporal de la posterior y vigente Ley 29/1998 .
2) Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva efectuada contra la sentencia de instancia, invocando que en ella no se examinó la disconformidad a derecho del Decreto de suspensión 610/2007 a causa de no fijar un plazo para la paralización, así como por basarse en causas ya tenidas en cuenta en el expediente de licencia nº 261/2001, debe rechazarse por esta Sala la comisión de ausencia alguna de análisis y pronunciamiento en la sentencia apelada.
La motivación de la resolución judicial, además de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución, es también una exigencia derivada del artículo 24 de la Constitución, pero no le es exigible que esa motivación jurídica alcance una determinada extensión, ni que discurra paralela con las alegaciones de las partes, es decir, que contenga un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial.
En ese sentido se pronuncian, por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre y 20 de diciembre de 2005 , 15 de febrero y 18 de octubre de 2006 , 16 de diciembre de 2008 y 28 de enero de 2009 .
En efecto, la resolución judicial no está obligada a dar contestación o respuesta a alegaciones concretas no sustanciales, bastando, pues, una respuesta global y genérica, como cabe también una remisión genérica a los fundamentos jurídicos de otra resolución judicial.
En ese sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional número 301/2000 ha señalado lo siguiente:
'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4;154/1995, de 24 de octubre, F. 3;66/1996, de 16 de abril, F. 5;115/1996, de 25 de junio, F. 2;116/1198, de 2 de junio, F. 3;165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )'; añadiendo laSTC 187/2000, de 10 de julio, que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas,SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2;187/1998, de 28 de septiembre, F. 9;215/1998, de 11 de noviembre, F. 3y206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )'.
El cumplimiento de los deberes de motivación y congruencia se traduce así, en síntesis, en una triple exigencia:
1.-La exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión judicial.
2.-Que ese razonamiento se extienda, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión judicial.
3.-Que la decisión judicial abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.
Respetadas las pretensiones de las partes y respetado también el objeto de la discusión, la sentencia respeta así el principio de congruencia ya que el principioiura novitcuria faculta a eludir los razonamientos jurídicos de las partes.
La entidad 'Mecron, S.L.' ocupó la posición de demandada en el recurso contencioso administrativo especial, no habiendo impugnado el acuerdo de suspensión de forma independiente al procedimiento especial iniciado a instancias del Consistorio.
Su posición en el escrito de alegaciones se ciñó a rebatir la legalidad del Decreto 610/2007 y a defender la adecuación a Derecho de la licencia 299/2006 , y por diversos motivos, parte de los cuales fueron examinados en la sentencia 43/2010 , mientras que otros, en concreto, los dos expuestos, se entiende implícitamente desestimados.
A pesar de la negación de incongruencia omisiva, esta Sala debe igualmente rechazar que el Decreto de Alcaldía nº 610/2007 fuese nulo por los argumentos expuestos, ya que, primero , la paralización no pudo entenderse nunca como indefinida, cuando fue el propio Ayuntamiento quien interesó a los Tribunales la anulación de la licencia a los pocos días de haber suspendido sus efectos, dependiendo ya del devenir de la actuación judicial la finalización de la paralización. Segundo, las vulneraciones de la normativa urbanística en que se sustenta el Decreto de suspensión se refieren a una licencia en concreto, la nº 299/2006 , basada en un determinado proyecto presentado, sin que pueda considerarse la existencia de una reiteración en su examen, por cuanto la licencia nº 261/2001 se trata de un acto administrativo distinto, fundado en un proyecto de obras igualmente diferente. Por ello, el motivo debe ser desestimado.
3) En cuanto a la vulneración de los principios de transparencia y contradicción, derivados de la transgresión del derecho de audiencia, debe destacarse que el cauce procedimental legalmente previsto en el artículo 64 LDU contempla una suspensión inmediata por parte del Alcalde, para después dar traslado al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
La contradicción con los interesados se produce en el seno de este cauce procesal específico y especial, a través de las alegaciones que pueden formular, y, que de hecho, formuló la mercantil 'Mecron S.L.'.
4) Respecto del ámbito objetivo del procedimiento especial del artículo 127 LJCA , puesto en relación con el artículo 64 LDU , debe destacarse que no se incurrió en exceso de pronunciamiento mediante el Auto de aclaración dictado el 4 de mayo de 2010 por el Juzgadoa quo, ya que a través del presente recurso contencioso, el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia no sólo dio traslado del Decreto de suspensión, sino que también sometió a la consideración de los órganos judiciales la posible nulidad de la licencia de obras suspendida, en lugar de iniciar un expediente administrativo de revisión de oficio.
Como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 :
'SEGUNDO.- Los tres motivos de casación enunciados en el precedente fundamento jurídico deben ser estimados porque la Sala sentenciadora, inducida por la representación procesal del Ayuntamiento, se limita a confirmar la suspensión de los efectos de la licencia sin decidir acerca de si ésta es o no ajustada a derecho, cuando lo cierto es que elartículo 127.6 de la vigente Ley Jurisdiccional, al regular el procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos, impone el deber de dictar sentencia que anule o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo, a su vez, lo que proceda en cuanto a la suspensión.
El acto, objeto del recurso, no es, en contra de lo que parece entender la Sala sentenciadora, el acuerdo de suspensión de los efectos de la licencia, sino el acto o acuerdo suspendido por la Corporación municipal, (...)
Elartículo 118 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956, que contenía un precepto equivalente alartículo 127 de la vigente Ley, resultaba más claro o explícito, al disponer, en su apartado 5, que «el Tribunal, dentro de los diez días siguientes, dictará sentencia por la que se levante la suspensión o se anule el acto a que la misma se refiere», pero no cabe duda que el contenido delapartado sexto del vigente artículo 127 de la Leyde esta Jurisdicción , tiene idéntico significado'.
Por consiguiente, el motivo debe ser igualmente desestimado.
5) Por lo que respecta a la concurrencia del supuesto de hecho habilitante, primero, para la suspensión de los efectos de una licencia de obras otorgada, y segundo, para decidir la nulidad de la propia licencia, debemos partir del artículo 64.1 LDU :
'Cuando los actos de edificación o uso del suelo estén amparados en licencia u orden de ejecución que de forma grave o muy grave infrinjan la normativa urbanística en vigor en el momento de la concesión o adopción, se dispondrá por el Alcalde, la suspensión inmediata de estos actos y, simultáneamente, se iniciará el procedimiento de revisión del acto administrativo, se dará traslado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, a los efectos delart. 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
Este requisito fáctico, en cuanto nos concierne, es la infracción grave o muy grave de la normativa urbanística en vigor en el momento de otorgar la licencia.
El Consistorio demandante, unido al Consell Insular d'Eivissa, fundaron la procedencia de la suspensión inmediata de los efectos de la licencia 299/2006, básicamente, en dos infracciones urbanísticas distintas:
- Por un lado, en el incumplimiento de las determinaciones del plan parcial respecto a los viales, ya que en el proyecto aprobado en la licencia suspendida e impugnada contempla la ejecución de un vial privado por una zona destinada a equipamientos comunitarios, implicando un cambio de la estructura urbanística.
- Por otro lado, en el aumento de unidades residenciales y del volumen poblacional permitido por el planeamiento.
Respecto del primer bloque de infracciones graves tenidas en cuenta por el Consistorio a los efectos de ordenar la paralización de la licencia, la sentencia apelada considera que, a partir de los informes confeccionados por funcionarios públicos obrantes en las actuaciones, los cuales gozan de presunción de veracidad, se demostró la comisión de la infracción, la cual es manifiesta y grave.
La propia mercantil apelante reconoce que en el proyecto, por error, se incluía una invasión de la zona destinada a equipamientos públicos mediante un vial privado, pero lo califica como 'error nimio del dibujo', al implicar un exceso de sólo 20 m2 y justifica que en la ejecución del proyecto se subsanó el defecto.
La actuación administrativa examinada es la licencia, no la ejecución material de la misma, y en el proyecto aprobado por la licencia 299/2006 se consignaba una vulneración de la previsión de viales y de espacios públicos reflejada en el planeamiento, cercenación grave en virtud del artículo 74 LDU , y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo.
El Alto Tribunal, en la ya mencionada Sentencia de 21 de marzo de 2006 establece que:
'CUARTO.- Para hacer uso de la potestad de suspender los efectos de una licencia, conforme a lo establecido en losartículos 186 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 184de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias , no basta que dicha licencia se haya concedido con vulneración de determinados preceptos del ordenamiento jurídico, que pudieran acarrear su revisión de oficio o a petición de cualquier interesado, como parece ser que aquí ha sucedido mediante otro acuerdo del Pleno municipal adoptado el día 10 de junio de 2002, que es objeto de otra impugnación en sede jurisdiccional, sino que es imprescindible que el otorgamiento de tal licencia constituya una infracción urbanística grave, así definida o tipificada legalmente, o que infrinja la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planes, comoesta Sala del Tribunal Supremo declaró, entre otras, en su Sentencia de 16 de mayo de 1998(R.J. 1998, 3847 )'.
Derivado de las consideraciones expuestas, la calificación de la infracción urbanística realizada en la Sentencia de instancia debe ser mantenida por esta Sala, conllevando la desestimación del recurso de apelación formulado por 'Mecron S.L.'
QUINTO. Recursos de apelación formulados por el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia y el Consell Insular d'Eivissa.
Ambas Administraciones Públicas consideran que la Sentencia debe ser revocada, en cuanto en ella no se aprecia la concurrencia de otra infracción grave y manifiesta, al no analizar pormenorizadamente el incremento de unidades residenciales y de la capacidad de población que implicaba la licencia:
En la licencia 299/2006 se contempla la construcción de 242 apartamentos (permitido por el plan parcial hasta un máximo de 248). La calificación como apartamento se concede por tener una superficie de entre 50 y 100 metros cuadrados, mientras que el volumen poblacional resultante depende de una fórmula aplicada por tipo de habitáculo, suponiendo un número máximo de personas.
De estas 242 unidades residenciales, en principio amparadas por el planeamiento, 141 de ellas cuentan con un local anejo, pero ello no implica que todos estos locales sean funcionalmente dependientes de la parte principal destinada a vivienda, por cuanto la Corporación recurrente sólo reconoce que 32 tienen acceso a través de la parte destinada, propiamente, a apartamento.
Tal y como sostiene 'Mecron S.L.', el incremento de unidades residenciales y de volumen poblacional no se deriva propiamente de la licencia, sino que se trata de una conclusión deductiva efectuada por la Administración, la cual, por otro lado, sostiene que nose ajusta a la realidad.
Ante la ausencia de signos evidentes de que los locales proyectados vayan a implicar un uso como vivienda, se debe coincidir, como realiza la juzgadora de instancia, en que no se ha demostrado que la infracción urbanística relativa al número máximo de viviendas y previsión de personas sea manifiesta, ni tampoco grave.
El recurso de apelación, por ello, debe ser desestimado.
SEXTO.En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional de 1998 , procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso. En la medida en que se han desestimado todos los recursos, no se debe modificar el criterio del vencimiento objetivo establecido en la norma, imponiendo las costas a todas las partes apelantes.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Mecron S.L.', el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia y el Consell Insular d'Eivissa contra la Sentencia nº 43/2010, de 19 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, la cual se confirma en su integridad.
2º) Se imponen las costas a las partes apelantes.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. ª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
