Última revisión
23/03/2011
Sentencia Administrativo Nº 309/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3841/2008 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 309/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100308
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 3841/08
SENTENCIA Nº 309/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 23 de marzo de dos mil once.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3841/08, interpuesto por la Consellería de Economía y Hacienda, representada por la Letrada de la Generalitat Valenciana, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como ROIG GRUPO CORPORATIVO S.L., representado por la Procuradora Dª. Vanesa Alarcón Alapont.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y , realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 22 de marzo de dos mil once, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Consellería de Economía y Hacienda, representada por la Letrada de la Generalitat Valenciana, contra la resolución de 30-7-2008 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la comunidad Valenciana, que estimó la reclamación 46/4260/06 formulada por ROIG GRUPO CORPORATIVO S.L. y anuló el recargo practicado por la Consellería de Economía y Hacienda, por presentación extemporánea de la autoliquidación del ITP y AJD, por un importe de 2.118 ,10 euros.
SEGUNDO.- Del expediente Administrativo se desprende que la mercantil CORPORACIÓN M2 S.A. escrituró el 30-7-2004 la transmisión de una parcela, procediendo a realizar la declaración-liquidación del ITP y AJD el 3-9-2004, autoliquidando una cuota de 42.361,95 euros.
Sin embargo, la Generalitat Valenciana consideró que dicha declaración se realizó de forma extemporánea y practicó el correspondiente recargo, por un importe de 2.118,10 euros.
Impugnada dicha actuación en vía económico-administrativa por el contribuyente, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana estimó la pretensión del sujeto pasivo y, considerando que no transcurrió el plazo reglamentario de 30 días hábiles , anuló el recargo por considerarlo improcedente.
La administración de la Generalitat Valenciana solicita la anulación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y la confirmación del antedicho recargo, alegando que el artículo 102.1 del reglamento del ITP y AJD establece que el cómputo se inicia en el momento del acto o contrato, lo que supone que la declaración fue presentada un día después de la finalización del plazo, procediendo el recargo.
El abogado del estado y la sociedad demandada solicitan la desestimación de la demanda, considerando que el recargo fue improcedente por deber computarse el plazo desde el siguiente día a tenor de la normativa legal vigente, sin haber incurrido en extemporaneidad.
TERCERO.- Examinados los argumentos de las partes, procederá desestimar la demanda a la vista de la inexistencia de extemporaneidad en la presentación por la contribuyente de la declaración-liquidación del ITP.
En efecto, el artículo 102.1 del Real decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone:
"Artículo 102 . Plazo de presentación
1.El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato."
Sin embargo, esta norma reglamentaria debe someterse al cómputo de plazos previsto en el ordenamiento legal general, pues se trata de una indicación del momento en que debe iniciarse el plazo de presentación de la declaración del ITP, pero en forma alguna establece las pautas de cálculo del cómputo, no solo por ser una norma con rango reglamentario que en nada puede oponerse a preceptos legales, sino porque el cómputo de los plazos viene establecido de manera general y para todos los ámbitos del derecho por el Código Civil (artículo 5 ) y , más concretamente en el ámbito administrativo, por la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre .
Así, mientras que el artículo 5 del Código Civil regula el cómputo de los plazos por días, indicando que se inicia al siguiente día , el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone:
"Artículo 48 . Cómputo
1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos."
En consecuencia, si ninguna norma legal tributaria dice lo contrario, como es el caso, regirá el cómputo de los plazos por días desde el siguiente día , de manera que, en el presente supuesto, si la escritura de transmisión de un inmueble era de fecha 30-7-2004, se inició el cómputo de presentación de la declaración-liquidación al siguiente día, finalizando el 3-9-2004, es decir, la declaración se hizo el último día del plazo del que disponía el sujeto pasivo , de forma temporánea, lo que excluye el recargo por improcedente, debiendo por tanto desestimar el recurso Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Consellería de Economía y Hacienda, representada por la Letrada de la Generalitat Valenciana , contra la resolución de 30-7-2008 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la comunidad Valenciana, que estimó la reclamación 46/4260/06 formulada por ROIG GRUPO CORPORATIVO S.L. y anuló el recargo practicado por la Consellería de Economía y Hacienda, por presentación extemporánea de la autoliquidación del ITP y AJD, por un importe de 2.118,10 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

