Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 309/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 126/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 309/2012
Núm. Cendoj: 48020450052012100153
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-12/000749
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2012/0000749
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 126/2012 - M
Demandante / Demandatzailea : Milagros
Representante / Ordezkaria : HAIZE VIZCAYA DE MUERZA
Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO DE SONDICA
Representante / Ordezkaria :
Otros demandados / Demandatukidea:VIVEROS PERICA S.A.
Representante / Ordezkaria:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
ACTO PRESUNTO DESESTIMATORIO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO RECURSO DE REPOSICION PRESENTADO POR ESTA PARTE CON FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2011 CONTRA EL DECRETO DE ALCALDIA Nº 755/2011 DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2011
S E N T E N C I A Nº 309/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de noviembre de dos mil doce.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 126/2012 (N.I.G. 48.04.3-12/000749), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran como parte recurrente doña Milagros , representado por la procuradora doña Haize Vizcaya de Muerza y defendido por el letrado don Mikel Alonso Soliño y como recurrida el Ayuntamiento de Sondika, representado por la procuradora doña Paula Basterreche Arcocha y defendido por el letrado don José Ignacio Velasco Domínguez, habiéndose personado como codemandada la compañía mercantil 'VIVEROS PERICA, S.A.', representada por la procuradora doña Leire Cañas Luzarraga y defendida por el letrado don José María Bernedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día catorce de noviembre, en la que tanto la referida Administración como la mercantil personada como codemandada impugnaron la demanda. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron los autos conclusos para sentencia; la Sra. Secretaria extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada en la suma de figurada en la demanda de 17.173¿66 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Sondika adoptada por decreto de Alcaldía número 755/2011, de 4 de noviembre de 2011 por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Milagros por las lesiones por ella padecidas al caerse en un jardín público de dicho municipio. En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada así como la de la declaración del derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada con la cantidades de 17.173¿66 euros, o lo que el Juzgado estime, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se produjo el accidente (23 de septiembre de 2011), con expresa imposición de costas a la recurrida si se opusiera a la demanda.
SEGUNDO.- El instituto de la responsabilidad patrimonial debe ser analizado con una gran dosis de equilibrio y ponderación que evite cualquier perspectiva maximalista, pues el hecho de que las Administraciones Públicas tengan algo que ver en todas las esferas de la vida de los ciudadanos no debe conducir a una interpretación distorsionada del Estado social y democrático de Derecho. Esta forma estatal debe ser rectamente interpretada evitando cualquier desfiguración del llamado 'Estado del bienestar' que conduzca a identificarlo como 'asegurador universal' de todos los infortunios que acaezcan a la ciudadanía; de lo contrario se rompería el equilibrio entre las garantías que protegen a los ciudadanos y las que tutela el interés general.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, en su concepción constitucional y en su configuración legal, en tanto que determina el derecho a ser indemnizado por lesión sufrida aparece no cuando la lesión se produzca con ocasión del funcionamiento-normal o anormal- de los servicios públicos, sino¿y así lo deja meridianamente claro el artículo 106.2 de nuestra Norma Suprema y el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 - sólo de la que se produzca como consecuencia de ese funcionamiento, exigiendo la concurrencia de relación de causalidad entre ese actuar administrativo previo y la lesión padecida.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2003 declara: « la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993 ), también afirmamos que: 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'».
Por su parte y con acomodo al asunto de litis, aun cuando en ella se refiera a zona pavimentada, la sentencia nº 205/2007 de la sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dice: « No existe un deber genérico de mantener los pavimentos en estado tal de planicie y perfección que no se requiera por los transeúntes una atención en sus desplazamientos, requiriendo un normal cuidado en las zonas por las que deambulan, sin que ésta suponga un peligro inminente para los transeúntes».
TERCERO.- Afirma la parte actora en el que denominado 'previo' encabeza los hechos de su demanda, que el día 23 de septiembre de 2011, 'Dª Milagros estaba dando un paseo por el municipio de Sondika cuando decidió cruzar por el parque Uribe de dicha localidad; de repente se cayó al suelo debido a un agujero o socavón que había en dicho jardín público. La caída fue especialmente grave ya que debido a la profundidad de dicho agujero introdujo toda su pierna en el mismo, lo que le produjo diversas lesiones', coincidente en lo sustancial con el contenido del primer escrito del expediente administrativo remitido al Juzgado, el cual, suscrito por la propia lesionada, fue presentado el día 27 de septiembre de 2011 ¿cuatro días después del en que ocurrió el percance-, en el que califica el lugar donde estaba el agujero como 'campa Municipal', aspecto éste del carácter del lugar de la máxima relevancia en orden a la presente decisión jurisdiccional.
El citado agujero resultó ser, según apreciación del Aparejador Municipal (folio 21 del expediente administrativo), « un hoyo con forma de 'globo' de una boca de diámetro aproximado de 25/30 cm y con una profundidad de 0,80/0,90 m con un diámetro en el fondo de 1,00 m.», descripción que ilustra de que lo presente no era sino una oquedad al modo de pequeña sima abovedada que nada tiene que ver con una actuación debida a mano del hombre, compatible, por el contrario, con una obra de la propia naturaleza cuya razón de aparición resulta desconocida.
En la resolución consistorial que puso fin al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial se decide su desestimación en el hecho de 'caerse en un jardín público no habilitado para el paso de personas por no apreciarse en el lugar de los hechos actuación material alguna que motivase la caída y ser por tanto imputable el siniestro al infortunio de la lesionada que bajo su responsabilidad transita por un lugar no habilitado a tal fin y no a la actuación del Ayuntamiento de Sondika' (folio 28 del expediente), decisión precedida del informe del Técnico municipal de 4 de noviembre de 2011 ¿obrante el folio 27 del expediente- que asume el criterio de la aseguradora MAPFRE de 'que ninguna responsabilidad tiene el Ayuntamiento de Sondika en los daños reclamados por Dña. Milagros , puesto que además no quedar suficientemente acreditado el nexo causal, el área verde no es una zona habilitada para el paso de peatones, siendo éstos quienes asumen el riesgo al decidir pasear por la misma'.
En la demanda se explicita la disconformidad con la razón de decidir consistorial por cuanto en el jardín público en cuestión no existe ninguna señal ni valla protectora que impida o prohíba el paso o el uso por parte de las personas o vecinos del municipio el pasear, sentarse, tumbarse, jugar con los niños o animales, 'habiendo incluso dentro de la zona con césped una papelera especial destinada a tirar los excrementos de animales, papelera a la que se accede andando y pisando el césped'.
Del conjunto de la prueba practicada, señaladamente del contenido del expediente administrativo y de las testificales practicadas en la vista, aparece que el terreno en el que se encontraba el agujero es una pradera de considerable extensión, cuyo perímetro exterior está delimitado por un bordillo, aunque lo sea de escasísima altura, que lo separa de un camino embaldosado, en correcto estado de conservación y con el destino genuino de ser utilizado para pasear, para disfrutar en el caminar, consistiendo las actuaciones consistoriales sobre la pradera en cuestión en el mantenimiento de su higiene y ornato, teniendo un contratista ¿la personada como codemandada 'VIVEROS PERICA, S.A.'- encargado exclusivamente de la siega y limpieza, no de la plantación de árboles, utilizando esa mercantil para esos menesteres una máquina que por sí misma no resulta apta para producir la oquedad de constante referencia. La plataforma herbosa no es lugar de tránsito obligado o conveniente para desplazarse de un lugar a otro del municipio; esto es, atravesándola no se llega a lado alguno, pues para el enlace entre distintos puntos del parque están los caminos embaldosados, sino que el único uso de esa zona herbosa es el lúdico o recreativo, el esparcimiento o solaz de la ciudadanía en que no es exigible que los deberes a cargo de su titular sean más que el mantenimiento en condiciones de salubridad, ornato e higiene, lo que se cumple con el segado de la hierba y la limpieza superficial del terreno, sin que sea exigible un deber de mantenimiento y conservación exquisito como es el invocable como propio de las aceras que son -y han de serlo además- el lugar habilitado para transitar los peatones en condiciones ciertas de seguridad sin temer padecer, por el sólo hecho de la deambulación a pie, daño o lesión y es que, en cuanto a la virtualidad que ha de darse a la papelera que ha sido lugar común de los postulados de la actora y de los testigos deponentes propuestos a su instancia, bien se ve, a pesar de las imprecisiones de los testigos interrogados que, no obstante estar el poste de sustentación de la papelera anclado en el terreno herboso, es perfectamente accesible desde el camino embaldosado como incontestablemente refleja la fotografía obrante al folio 9 del expediente administrativo que, con perspectiva amplia del lugar, difiere de los reportajes fotográficos aportados por la actora en que ese aspecto del anclaje de la papelera es constatable sin dificultad, lo que remacha la innecesariedad de penetrar en la pradera para arrojar residuos a la papelera y la posibilidad de hacerlo con total seguridad desde el camino pavimentado.
De cuanto antecede resulta que, asumido ¿para lo que no existe mayor objeción- que la lesionada cayese tras introducir el pie en el agujero en cuestión, no se puede anudar a ello el deber consistorial de indemnización a la víctima ya que al deambular ésta por lugar no pavimentado ¿existiendo en alternativa el de esta característica-, asumió el cierto riesgo que implica caminar por un espacio natural en el que son posibles ¿y aun esperables- imperfecciones e irregularidades del terreno, ajenas a la directa intervención humana, riesgo inexistente ¿o de exigencia de inexistencia cuando menos- en las aceras, lugar seguro de tránsito peatonal y en el que ha de tenerse la certeza de total indemnidad por el acto de caminar, consideración que este Juzgador efectúa a la luz de lo dispuesto en la legislación de Régimen Local, pues rsulta sintomática la distinción de la letra d) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , entre 'pavimentación de vías públicas' y simple ejercicio de competencias municipales en materia de 'parques y jardines', pues mientras en la locución 'pavimentación de vías públicas' tiene encaje legal el deber de tener ¿correcta y adecuadamente- pavimentadas las aceras, respecto de 'parques y jardines' no impone el precepto legal deberes concretos, como los explícitos de tener pavimentadas las vías públicas o el de conservar caminos y vías rurales, que subsigue en el precepto, por lo que falta un concreto título de imputación, la nota de antijuridicidad para ser indemnizado por la Administración.
A mayor abundamiento, los términos en que se pronuncia de la sentencia de 10 de diciembre de 2008 de la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , invocada por la defensa del Ayuntamiento de Sondika, en asunto exactamente igual al presente, refuerzan la no disconformidad a Derecho de la actuación consistorial impugnada, sin que ello tampoco suponga atribuir una conducta despreocupada y censurable a la actora, cuyo padecimiento es de comprender, sino simplemente que en función de las circunstancias concurrentes en el siniestro no puede hacerse responsable de sus consecuencias al Ayuntamiento demandado, por lo que procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Aun siendo aplicable al supuesto el criterio del vencimiento objetivo en cuanto a la imposición de costas, al tenor de la redacción dada al artículo 139.1 de la LJCA por Ley 37/2011, concurre, a criterio de este Juzgador, el supuesto de caso dudoso que permite la exoneración de la condena a su pago a la vencida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento, desestimando los pedimentos de la demanda. No se realiza imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

