Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 309/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 206/2010 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 309/2014

Núm. Cendoj: 29067330022014100046


Encabezamiento

SENTENCIA Nº309/14.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 206/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Doña MARTA ROMERO LAFUENTE

D. JOSÉ BAENA DE TENA

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de 2014

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 206/2010,interpuesto por .Dª Gloria , D. Carlos Jesús y D. Jesús Manuel y Dª Olga, D. Alonso y D. Baldomero representados por la Procuradora Dª. Encarnación Martinez Guzmán, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa representado por el Abogado del Estado y como codemandado la entidad AENA representada por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. D FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por .Dª Gloria , D. Carlos Jesús y D. Jesús Manuel y Dª Olga, D. Alonso y D. Baldomero representados por la Procuradora Dª. Encarnación Martinez Guzmán , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'resolución dictada por el JPEF de fecha 12 de junio de 2009', registrándose el Recurso con el número 206/2010.

SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el 12 de junio de 2009, por el que se estableció como justiprecio de la finca expropiada sita en el término municipal de Málaga polígono NUM000 parcela NUM001, un total de 51.239'51 euros, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que la citada resolución resulta inmotivada en tanto en cuanto no se pronuncia acerca del hecho de que la clasificación urbanística sea de mera conveniencia prescindiéndose de toda consideración en cuanto a su entorno; en segundo lugar porque debió aplicarse, vista la fecha del inició del expediente, lo dispuesto en el art. 25 de la ley 6/98 y en consecuencia, visto el entorno urbano del suelo circundante, valorarlo como tal; en tercer lugar por cuanto que la justificación de dicho Jurado Provincial para valoración 20 euros el metro cuadrado, no es acogible; y en cuarto lugar porque debió de aplicarse lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y en consecuencia valorar los bienes expropiaros como suelo urbano y consolidado por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se valorase el inmueble como vivienda en un total de 212.576 euros y subsidiariamente , si se considerase como nave industrial en 165.404,60 euros mas el 5% del premio de afección. A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que consta en la resolución recurrida, interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Entrando a conocer del principio de los motivos alegados, que como se dijó estriba en entender falta de motivación la resolución recurrida, en tanto en cuanto no se razona acerca de todas las cuestiones que se plantean en el expediente expropiatorio, el mismo, en cuanto a la falta de motivación se refiere no puede ser acogido pues, sin perjuicio de lo que dirá al tratar el tercero de los motivos, pues entre ambos hay una íntima e indiscutible conexidad, al no poderse confundir la falta de motivación con la discrepancia con la misma, ni tampoco la falta de motivación con la brevedad o parquedad de lo razonado, es claro que la resolución se encuentra motivada, no pudiendo exigirse que el Jurado Provincial tenga que seguir , al argumentar su resolución, el mismo orden expositivo que el seguido por la parte, de manera que si como consta en la resolución, se ha dado respuesta a lo pretendido por la parte, que no es sino entender que procedía clasificar, a los efectos de la valoración, el suelo como urbano bien por encontrarse en el callejero de Málaga, bien por las circunstancias de su entorno, no cabe argüir falta de motivación.

TERCERO.- Entrando a conocer del segundo de los motivos alegados, que se contrae a entender que, a la vista de la fecha en que se produjo la ocupación , debió aplicarse la ley 6/98 según la redacción vigente hasta el 1 de Julio de 2007, y en consecuencia valorar el suelo como urbano, pues al igual que las de su entorno, reúne las características propias de dicho tipo de suelo, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que no solo la parte no ha practicado una pericial especifica que acredite que el suelo expropiado reúne las características propias de tal tipo de suelo, sino que la practicada merced a la extensión de efectos de las practicadas en los procedimientos 633/09 y 634/09 es insuficiente a tal fin, siendo prueba de ello el resultado alcanzado en las sentencias desestimatorias dictadas y que a los efecto de la motivación de la presente procede reproducir, en concreto la dictada en el recurso 634/09, en cuyos fundamentos de derecho segundo a quinto estableció que ' Expuesto el debate entre las partes, se ha deargumentar como sigue: En ocasiones análogas a la que ahora se examina esta Sala ha mantenido que el examen de las cuestiones planteadas por la parte recurrente debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976 , de 19 de enero de 1977 , de 31 de mayo de 1978 , 28 de febrero de 1979 , de 4 de junio de 1980 , de 29 de enero de 1981 , de 30 de mayo de 1983 , de 28 de diciembre de 1984 , de 21 de enero de 1985 , de 18 de marzo de 1985 , de 18 de julio de 1986 , de 26 de mayo de 1987 , de 26 de diciembre de 1989 , de 11 de octubre de 1989 , de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica( artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000 , de 7 de enero), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992 , de 25 de enero de 1993 , de 25 de abril de 1994 , de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997 , y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

Así las cosas, la valoración del suelo ha de realizarse, ante todo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24.a) de la Ley 6/1998 , según el cual, debe estarse al momento del inicio del expediente de justiprecio, situado en el presente caso en el año 2006 (con el acta previa a la ocupación), cuando de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de 1997, el suelo expropiado se integraba en el Sistema General (S.G.-CH1), adscrito a Suelo No Urbanizable, lo que, según los actores, no impediría su valoración como urbano o urbanizable programado. Desde luego, ninguna justificación se ha dado sobre la concurrencia sobre el que suelo que se trata de las características que lo conformarían como urbano, que, además, contrastan con la producción agrícola que sesupone que la finca proporciona. Debe pues descartarse esta primera opción.

Es verdad que la adscripción de suelos expropiados a sistemas generales ha venido siendo considerada en algunos casos como justificación suficiente para la valoración del suelo como urbanizable programado. En efecto, así lo ha venido diciendo nuestro Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de diciembre de 2002 , declaraba que '..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [ artículo 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y 'a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemasgenerales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase', razón por la que 'el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , 1 de abril de 2.000 , 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que 'el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales..'. Más recientemente pueden verse las Sentencias de 25 octubre 2003 ( casación 2562/1999), de 22 de abril y de 15 de septiembre de 2005 ( recursos de casación 9906/2004 y 10025/2004 ).

La doctrina jurisprudencial se ha concretado en el sentido de limitar esa posibleasimilación a suelo urbanizable sólo respecto de aquellos terrenos destinados a sistemas generales que sirvan para crear ciudad. Así se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión. En este mismo sentido puede verse también la Sentencia de 4 de noviembre de 2008 (casación 5710/2007 ).

La Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/2007 ), aborda esta cuestión al distinguir en las autopistas de peaje radiales dos sectores claramentediferenciados, uno primero en el que las vías '..ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan..', y otro en el que '..esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadascomo no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario..'. En fin, como afirma la Sentencia de 27 de enero de 2010 (casación 3132/2005 ), la asimilación pretendida no se referiría a aquellas actuaciones que 'sirven a la ciudad' pero que no 'crean ciudad'.

TERCERO.- Con todo, la conclusión que la representación actora pretende obtener no puede alcanzarse a través de esta doctrina jurisprudencial sobre la valoración como suelo urbanizable del adscrito a sistemas generales, y ello por cuanto que, según lo que la Sala tiene ya acordado (por ejemplo, en su Sentencia de 24 de septiembre de 2010 -recurso 155/2005 -), ha de entenderse que la obra que se trata no forma parte de la infraestructura de la ciudad sino que integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, integrantes del sistema nacional e internacional de comunicaciones, como lo justifica el afectar a un aeropuerto, como el de Málaga, de interés general, lo que de manera evidente la coloca en un plano por completo ajeno a todo desarrollo urbanístico, conclusión esta que no ha quedado válidamente desacreditada por la comprensible extensión argumentativa empleada por la representación recurrente ni por los concretos elementos a que pretende basarse, tales como la proximidad del aeropuerto a la citada ciudad, que nada dicen sobre el ámbito al que sirven las instalaciones. En definitiva y portales circunstancias, aunque pueda pensarse que la actuación sobre la vía en cuestión 'sirva a la ciudad' (en cuanto que la comunica con otras poblaciones), lo cierto es que no 'crea ciudad', sin que, consecuentemente, se aprecie en este caso la concurrencia de la razón que mueve la aplicación de aquella tesis jurisprudencial, que no es otra que la efectividad de la justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento. El carácter supramunicipal de infraestructuras como las que ahora se trata, se comprueba con el que se asigna a otras de bastante menor entidad, como los aeródromos comarcales (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 - casación para la unificación de doctrina 138/2010 -). Debe pues rechazarse la opción acogida en este sentido por el perito judicial, basada en aquella consideración del suelo como urbanizable en atención a la finalidad de la infraestructura que trata de establecerse.

CUARTO.- Es más, el resultado alcanzado respecto de la aplicación de aquella tesisjurisprudencial vendría refrendado por el artículo 25 de la Ley 6/1998 , reformado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden

social, según el cual '..la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en el que se sitúen o por los que discurran..', añadiendo, no obstante, que '..en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a losefectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes..'. Así lo entendió el órgano de valoración, que, en efecto, de acuerdo con tales previsiones, se atuvo a este fin a la clase de suelo en la que los terrenos fueron situados por el Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad.

En realidad, como ha precisado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia de 5 de julio del 2011 (casación 6536/2009 ), la reforma viene a ratificar los resultados obtenidos con aquella tesis jurisprudencial, al atribuir al suelo afectado el valor propio del entorno.

En efecto, según acaba de verse, aquel precepto de la Ley 6/1998, tras la citada reforma de 2002, ordena que estos inmuebles se valoren según la clase de suelo en el que se sitúen o por los que discurran las infraestructuras, o bien según el tipo de suelo al que se adscriben los terrenos, adscripción que en este caso se produce a suelo no urbanizable y que no puede ser obviada ni reprochada bajo los parámetros de aquella tesis jurisprudencial, que, recuérdese, en orden a la efectividad del principio de justa distribución de beneficios y cargas, justifica la adscripción del suelo a uno u otro tipo en función a la vinculación de la obra o instalación con el proceso urbanístico, sin que, por ello, la adscripción a no urbanizable del caso pueda merecer reproche alguno cuando, como sucede efectivamente y según se ha visto, el sistema general no sirve para crear ciudad.

QUINTO.- Según todo ello, la Sala entiende que los bienes expropiados deben valorarse de acuerdo con lo establecido para esta tipología de suelo por el artículo 26 de la Ley 6/1998 , que ordena valorarlo por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, teniendo en cuenta a esos efectos, el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso,los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, y estando en su defecto a la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración. Más concretamente, en cuanto a la valoración de expectativas urbanísticas, ciertamente, este nuevo régimen no contiene la prohibición de su consideración que sí establecía el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de noviembre, bajo cuya aplicación, era posible incluso dar entrada a la consideración valorativa del conjunto de circunstancias concurrentes sobre los inmuebles e, incluso, de algunas de aquellas posibles expectativas (así lo apuntaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de junio de 1997 ; casación en interés de la ley 2687/1995).

Pues bien, según todo lo dicho, no podemos compartir el contenido del informe pericial emitido en el procedimiento, toda vez que el perito informante parte de la clasificación urbanística como suelo urbanizable, cuantificando el valor de mercado del suelo expropiado. Por ello ante la ausencia de pericial judicial que, valorando conforme a su clasificación como suelo no urbanizable, desvirtúe la presunción de acierto que ampara al Jurado, en relación con la valoración que deben merecer las conclusiones de éste, la Sala asume como válidas las mismas, basadas en la existencia de acuerdos alcanzados por la beneficiaria en expropiaciones de otras fincas limítrofes, y que debidamente motiva en los siguientes términos: '.... el Jurado considera correcto el valor de 20 euros ofertado por la beneficiaria, ya que consta que por parte de la beneficiaria reiteradamente en todos los acuerdos sobre determinación de precios de terrenos adquiridos para ejecutar el proyecto de ampliación del aeropuerto en su Tercera Fase, sin justificar ni especificar que tengan características diferentes, se ha llegado a numerosos mutuos acuerdos a pagar el m2 a 24 euros, valor indicativo e indemnizatorio por todos los conceptos, debiendo tenerse en cuenta que al precio de 20 euros referido ha de sumarse el premio de afección, así como la indemnización por otros conceptos, por ser más justo aplicar este criterio al amparo legal del artículo 26.2 de la LSV , que el que resultaría si se aplicase el mero valor inicial...'

Por ello y a la vista de todos los razonamientos anteriores procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Desestimado el motivo relativo a la valoración del suelo y entrando a conocer del motivo relativa a la valoración de la edificación construida sobre la parcela, que la recurrente valora en 212.576 euros si se considera vivienda y 165.404'60 euros si se considera nave industrial, el mismo no pueden ser sino desestimado pues partiendo de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, para que hubiere podido prosperar se habría hecho necesario practicar alguna prueba que acreditase que la valoración llevada a cabo por tal organismo, ha sido errónea, siendo así que, aparte de la afirmación valorativa, la parte no ofrece en contra de dicha valoración no solo prueba alguna, sino ni siquiera una argumentación mas o menos convincente, limitándose a interesar la valoración indicada, no cabe sino desestimar el motivo .

QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales y visto que no se aprecia mala fe ni temeridad en la parte demandante, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo por ello cada parte de satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Dª Encarnación Martinez Guzmán, en nombre y representación indicados, contra la resolución antes mencionada , todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha 22/03/14, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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