Sentencia Administrativo ...re de 2015

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04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 309/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 462/2014 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 309/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100210

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1929

Núm. Roj: SJCA  1929:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 462/2014

Parte actora : Remedios

Representante de la parte actora : MONTSERRAT ALBA MORANTE

Parte demandada : AJUNTAMENT DE CUNIT

Representante de la parte demandada : MARGARITA NOVELLA LORENTE

SENTENCIA 309/2015

En Barcelona para Tarragona, a 29 de octubre de 2015

Visto por mí, M. ÀNGELS LLOPIS VÁZQUEZ Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 462/2014en el que han sido partes, como demandante Dª Remedios (representada y asistida por la Letrada Dª. MONTSERRAT ALBA MORANTE), y como demandado AJUNTAMENT DE CUNIT(representado y asistido por la Letrada Dª MARGARITA NOVELLA LORENTE), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de octubre de 2014 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá correspondiendo el conocimiento del mismo, previo reparto, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.2 de Tarragona. El escrito de demanda, fue admitido a trámite por Decreto de la Iltre. Sra. Secretaria judicial de este Juzgado dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual, se dio traslado del mismo a la parte actora.

SEGUNDO.- A la vista, que se celebró el día previamente señalado, comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Seguidamente, la parte demandada formuló oralmente contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición. En el mismo acto de vista se procedió a la proposición de la prueba, practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida; formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa; con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará.

TERCERO.- Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas conclusiones sobre la prueba practicada en el acto de vista. En el mismo acto de la vista se declaró el asunto 'visto para sentencia'. La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para el dictado de sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes de sentenciar de esta Juzgadora más antiguos al que aquí nos ocupa, como consecuencia de la elevada carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Cunit de fecha 17-4-2012 por el que se acuerda el cese de la demandante como personal interino del Ayuntamiento de Cunit.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas por ser contrarias a Derecho y se reconozca el derecho de la recurrente a ser readmitida por el Ayuntamiento de Cunit en las mismas circunstancias en que se encontraba antes de ser cesada abonándole todas las cantidades pecuniarias que hubiese dejado de percibir, así como, al pago de una indemnización por importe de 60.000 euros por los daños morales padecidos por la recurrente. En este sentido, en apretada y breve síntesis, sostiene la demandante que las resoluciones administrativas impugnadas son susceptibles de ser anuladas toda vez que las mismas están incursas en un supuesto de desviación de poder. Concretamente, la ahora recurrente señala que la resolución municipal por la que se la cesa como funcionaria interina del Ayuntamiento de Cunit es una represalia por la condición política y sindical de la ahora recurrente al ser simpatizante del partido política que perdió las elecciones municipales e indica que el Ayuntamiento de Cunit está utilizando la potestad autoorganizativa y presupuestaria que la ley le atribuye para 'escarmentar' a la ahora recurrente por su condición política y sindical. Consecuencia de ello, y a raíz del cese de la recurrente como funcionaria interina, la ahora recurrente ha dejado de percibir las retribuciones que le correspondían como funcionaria interina, así como, ha padecido daños morales que deben ser objeto de la correspondiente indemnización económica.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la actora al ser las resoluciones recurridas conformes a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante. En este sentido, en apretada y breve síntesis, se opone que el cese de la ahora recurrente como funcionaria interina del Ayuntamiento de Cunit se debió a que, mediante acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cunit en sesión de fecha 13-4-2012 - no objeto de impugnación en el presente pleito-, se amortizó - entre otras- la plaza que venía ocupando interinamente la ahora recurrente dada la grave situación económica que atravesaba el Ayuntamiento de Cunit - en la medida en que en el año 2012 el Ayuntamiento de Cunit presentaba una deuda superior a los 15 millones de euros- y en atención a necesidades organizativas que comportaron la afectación de 10 servicios o áreas municipales para dar satisfacción a los principios de eficacia y eficiencia con la que debe funcionar la Administración y no , como sostiene la recurrente, en atención a la ideología política y sindical de la demandante.

SEGUNDO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, debe principiarse por indicar que un asunto idéntico al que nos ocupa, si bien la recurrente en uno y otro caso es una persona distinta, ha sido ya resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona en la Sentencia núm.156/2015, de fecha 10 de junio , dictada con ocasión de la interposición de un recurso contencioso-administrativo por parte de otra funcionaria interina del Ayuntamiento de Cunit que fue cesada por Decreto de fecha 17-4-2012 y cuya plaza fue, igualmente, amortizada en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cunit en sesión de fecha 13-4-2012 por el que se aprobó el presupuesto municipal para el ejercicio 2012 y plantilla de personal del Ayuntamiento de Cunit ( PA núm. 429/2014). Luego, siendo ello así y en aras a los principios de seguridad jurídica y al objeto de evitar el dictado de resoluciones judiciales contradictorias, resulta procedente aceptar como propios, al ser los mismos compartidos plenamente por esta Juzgadora, los razonamientos jurídicos que en aquella resolución judicial se contienen y que, a los efectos de motivación necesaria de la presente resolución judicial, pasan a transcribirse a continuación.

Así, en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona núm. 156/2015, de fecha 10 de junio, se establece que:

'SEGUNDO.- Por el decreto mencionado de Alcaldía se procedió al cese de la hoy recurrente, motivándose en dicho Decreto que la causa del cese era la aprobación por el Pleno municipal del presupuesto para el año 2012 y la plantilla de personal como parte del mismo, plantilla en que la plaza de la recurrente constaba amortizada.

El motivo que sustenta la totalidad del recurso es la desviación de poder en que habría incurrido el Alcalde al dictar el Decreto referido, pues se sostiene que el mismo ha incurrido en desviación de poder.

Sin embargo, el recurso no podrá prosperar, por las razones que se dirán seguidamente: En primer lugar, el acto del Alcalde no es sino la necesaria ejecución de un acto anterior, que es la propia plantilla de personal del Ayuntamiento para el año 2012. Debe recordarse que el puesto de la recurrente, aprobada que fue la plantilla a través de la correspondiente relación de puestos de trabajo, carecía ya de previsión orgánica y de presupuesto, por lo que no podía en ningún caso mantenerse. Obrar de otra manera hubiera supuesto una vulneración de las normas aplicables, con las correspondientes responsabilidades.

En segundo lugar, y muy relevantemente, al tratarse de un acto debido y directamente derivado de la aprobación de la plantilla, no puede valorarse que se haya incurrido en desviación de poder en el mismo, puesto que, como se ha expuesto, el Alcalde no podía legalmente proceder de manera distinta a como lo hizo. La desviación de poder supone el uso de facultades administrativas para finalidades diferentes de las que las justifican, pero para que pueda apreciarse requiere previamente que dichas facultades sean un acto de voluntad, lo que en este caso no se produce al no poder, se insiste, alcanzar una decisión distinta legal que la que se adopta por el órgano que lo verifica.

Y tercero, la desviación de poder aludida, como directa consecuencia de lo anterior, sería en todo caso predicable del acto aprobatorio de la relación de puestos de trabajo. Pues bien, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 , sucesivamente reiterada, las relaciones de puestos de trabajo, o instrumentos equivalentes, no han de ser considerados actos ordenadores, sino actos ordenados o, lo que es lo mismo, han de considerarse actos administrativos estrictos y no disposiciones generales. Ello supone vetar el acceso de tales actos a la figura de la impugnación indirecta (entre otras muchas consecuencias), de manera que este Juzgador no puede entrar a valorar si, en la aprobación de la relación municipal de puestos de trabajo se incurrió en desviación de poder, toda vez que el acto administrativo recurrido no es dicha relación, sino un acto diferente, como es un Decreto de Alcaldía.

Es por ello que las pretensiones de la actora sólo podrían haberse hecho valer en el seno de la impugnación directa y normal de la relación municipal del puestos de trabajo, que es la que amortiza la plaza que, en régimen de interinidad, venía ocupando, siendo que la impugnación del Decreto de Alcaldía por las razones que pretenden hacerse valer no puede prosperar, como se ha expuesto en los párrafos anteriores.

Por ello, el recurso se desestima.'

TERCERO.- En cualquier caso, a la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente en el respectivo escrito de demanda, debe añadirse que la desviación de poder, como ya se ha indicado, constituye la utilización por parte de las Administraciones Públicas de las potestades que legalmente tiene reconocidas para alcanzar fines distintos a los previstos en la Ley y de ahí, precisamente, que el dictado de actos administrativos incursos en supuesto de desviación de poder sean susceptibles de ser anulados a tenor de lo dispuesto en el art. 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La desviación de poder , como causa de anulabilidad de los actos administrativos dictados, requiere de prueba de los hechos que definen la desviación de poder teniendo en cuenta que, siendo generalmente grave la dificultad de una prueba directa, resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados - art. 1249 del Cc - de los que con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano - art. 1253 Cc - deriva en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma. En este sentido, la prueba de los hechos que forma el soporte de la desviación de poder, corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidatorio del acto sin olvidar que, como señala la STS de fecha 23-6-1987 , la regla general deducida del art. 1214 del Código Civil 'puede intensificarse o alterarse, según los casos, aplicando el criterio de la facilidad, en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay hechos fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para la otra'. En similares términos se pronuncia la Sala de lo Contencioso- Administrativo en la Sentencia de fecha 25-4-2011 , sintetizando de este modo la doctrina a propósito de la desviación de poder, al señalar:

'(..)venimos diciendo desde la sentencia de 14 de octubre de 1996, recurso de apelación núm. 6200/1990 en aplicación del artículo 83.3 de la vieja LJCA de 1956 , y luego hemos repetido en muchas más, por ejemplo en la sentencia de 22 de octubre de 2010, RC 5414/2006 , en aplicación ya el artículo 70.2 de la vigente LRJCA , que la desviación de poder es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico en aplicación del artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de éste concepto legal la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características: a) El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley ( artículo 1-2 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y artículo 6 de la Ley 62/1978 ). b)La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativoadministrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida entre otras en las sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 . c) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del actoacto producido precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la sentencia de 8 de noviembre de 1978 . d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del actoacto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el actoacto administrativoadministrativo no excluye y antes bien posibilita el análisis de la desviación de poder, de conformidad con las sentencias de 30 de noviembre de 1.981 y 10 de noviembre de 1.983 . e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1.249 del Código Civil , y que requieren un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, de los que se deriva la persecución de un fin distinto al previsto en la norma que determina la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la sentencia de 10 de octubre de 1987 . f) La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1.214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditación para otra. g) Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del actoacto administrativoadministrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala (entre otras, las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la Constitución y definido en el citado artículo 83 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, y no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine'

En el supuesto que nos ocupa, según se infiere de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Pleno del Ayuntamiento de Cunit en sesión de fecha 13-4-2012 - firme y no impugnado, en tiempo y forma , por la ahora recurrente- aprobó los presupuestos municipales , ejercicio 2012, y la plantilla de personal del Ayuntamiento de Cunit contemplando la amortización de una serie de plazas, entre ellas la que ocupaba la ahora recurrente interinamente, en atención a criterios económicos y organizativos y, consecuencia de dicha amortización del puesto de trabajo, en fecha 17-4-2012 se acordó, como no podía ser de otra manera , el cese de los funcionarios interinos afectados por la amortización de sus puestos de trabajo y no, como sostiene y en modo alguno acredita la actora mediante prueba destinada al efecto conforme a la jurisprudencia citada, como represalia por su orientación política y su actividad sindical.

Consiguientemente, siendo ello así y sin necesidad de examinar el resto de pretensiones que formula la ahora recurrente consistentes en que se le reconozca el derecho a la readmisión al puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad a su cese , el abono de los haberes dejados de percibir desde que se produjo su cese y, además, la procedencia del pago de una indemnización por daños morales por importe de 60.000 euro, resulta procedente desestimar en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto al ser el cese de la ahora recurrente objeto de impugnación conforme a Derecho por lo que ninguna pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada - o de cualquier otra naturaleza- cabe reconocerle ex art. 31.2 de la LJCA .

CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la LJCA resulta procedente, dada la desestimación íntegra de las pretensiones formuladas por la recurrente y por no apreciarse la concurrencia de circunstancias que motiven su no imposición, condenar a la parte actora al pago de las costas ocasionadas en el presente pleito por el importe máximo de 200 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR íntegramenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Remedios contra la resolución administrativa impugnada e identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la recurrente al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 200 euros, IVA incluido.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, informándoles que la presente Resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días; recurso que habrá de interponerse ante este mismo Juzgado, para su elevación y resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito legal para recurrir, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 € (CINCUENTA EUROS) en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en BANCO SANTANDER núm. 4222 0000 85 0462 14 a nombre de este Juzgado (Disp ad. 15ª de la LOPJ; Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión 'ad personam' previstos en el apartado 5° de dicha disposición adicional, así como, las tasas correspondientes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Tarragona, tres de noviembre de dos mil quince

La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.

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