Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 309/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 292/2011 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 309/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100298


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 309

En el recurso de apelación número 292/2011, interpuesto por D. Eusebio y otros contra la sentencia nº 426/10, de 1 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 889/2007 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALBERIC y LEVANTINA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 889/2007, deducido por D. Eusebio y otros frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alberic de 18 de octubre de 2007, de desestimación de los recursos de reposición interpuestos por aquéllos contra el acuerdo plenario de 2 de mayo de 2007 que aprobó la retasación de cargas del sector R, y de inadmisión de los recursos formulados por los mismos contra el expediente de revisión de precios del programa de actuación integrada de ese sector.

En su demanda, los actores solicitaron la anulación de dichos acuerdos y de los actos dictados en su ejecución y, en concreto, la anulación de las resoluciones de la Alcaldía que autorizaron la liquidación de la cuota nº 18 y la liquidación y puesta al cobro de la cuota relativa a la certificación nº 17.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 426/10 en fecha 1 de octubre de 2010 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por D. Eusebio y otros, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y anulase las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso de instancia.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que presentaron escritos de oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso y confirmase la sentencia apelada. La apelada Levantina Ingeniería y Construcción S.L. solicitó, además, la expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en síntesis, lo siguiente:

-en cuanto a la impugnación de la decisión municipal de inadmitir el recurso formulado por los recurrentes contra el expediente de revisión de precios del programa, fundamentaba la sentencia que, aunque había quedado acreditado que el acuerdo de 6 de noviembre de 2006 no había sido notificado a los interesados, éstos no habían impugnado el decreto de 18 de enero de 2007, que aprobaba la certificación nº 17 que incluía la revisión de precios, y habían efectuado el pago de esa certificación sin reparo alguno, por lo que dicho acto había devenido firme y consentido. Añadía la sentencia que, además, aunque la LRAU no contemplaba la revisión de precios en el desarrollo de los programas de actuación integrada, en el caso de autos la proposición jurídico-económica regulaba expresamente la aplicación de la revisión de precios en el apartado 1.2 'Retribución al urbanizador', habiéndose llevado a cabo la misma dentro del plazo de un año desde la adjudicación del contrato previsto en el art. 103 del R.D. 2/2000 , por lo que se daban todos los requisitos para su aplicación. Por todo ello concluía la sentencia que el acuerdo municipal de inadmisión del recurso contra la revisión de precios era conforme al art. 102 de la Ley 30/1992 .

-y en lo relativo a la impugnación por los actores del acuerdo plenario municipal de retasación de cargas del sector, analizaba la sentencia cada una de las partidas a que se contraía dicha retasación impugnadas por los actores, y concluía que la repercusión de todas ellas a los propietarios del sector se ajustaba al art. 67.3 de la LRAU, por haberse producido la retasación por cambios introducidos tanto por las administraciones implicadas como por las compañías suministradoras, o por mejoras del servicio impuestas por la propia administración en el momento de la ejecución de las obras de urbanización y ajenas al urbanizador.

SEGUNDO.-En esta segunda instancia los apelantes reiteran, en lo sustancial, que el Ayuntamiento no debió inadmitir su solicitud de nulidad del expediente de revisión de precios, no bastando con que la fórmula estuviera prevista en la proposición jurídico-económica del programa, sino que había que determinar si dicha revisión de precios procedía o no conforme a lo regulado en la ley, insistiendo aquéllos en que la LRAU no regulaba la revisión de precios en los PAI y no resultaba aplicable con carácter supletorio la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas entonces vigente.

En cuanto a la retasación de cargas, sostienen los apelantes que la sentencia apelada ha efectuado una errónea valoración de la prueba, al no haber tomado en consideración que el Ayuntamiento, como consecuencia de la aprobación por la COPUT en enero de 2002 de la modificación del plan parcial del sector, tramitó en ese mismo año 2002 un modificado del proyecto de urbanización, por lo que si ya entonces conocía aquél las imposiciones de dicho plan parcial debió recogerlas en la citada modificación del proyecto de urbanización en lugar de incluirlas posteriormente en la retasación de cargas. Añaden los apelantes que los restantes conceptos comprendidos en la retasación de cargas tampoco han sido debidamente valorados por la Juzgadora de instancia, que no se ha pronunciado además sobre la alegación que formularon en el proceso acerca de que Levantina Ingeniería y Construcción S.L. presentó una proposición jurídico-económica cerrada que contemplaba todos los costes de urbanización. Aducen los apelantes, por último, la vulneración por la sentencia de instancia del principio de inmediación procesal en la valoración de las pruebas, porque la Juzgadora que dictó la sentencia no fue la que estuvo presente en las declaraciones de los peritos que depusieron en el proceso.

Se oponen los apelados a las alegaciones impugnatorias y pretensiones ejercitadas por los apelantes y aducen, en esencia, que tanto la fundamentación jurídica de la sentencia apelada como el pronunciamiento desestimatorio del recurso a que la misma llega son conformes a derecho.

TERCERO.-Por lo que se refiere al expediente de revisión de precios del programa del sector R, la Sala considera que el pronunciamiento del Juzgado desestimatorio en este particular del recurso contencioso-administrativo ha de ser confirmado, con las precisiones que a continuación se pasa a efectuar.

Ha de comenzarse subrayando que la impugnación en vía administrativa por los ahora apelantes del citado expediente de revisión de precios se llevó a cabo al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 , por cuanto ni recurrieron el acuerdo del Ayuntamiento de 6 de noviembre de 2006, porque no les fue notificado por éste, ni tampoco recurrieron en tiempo legal el decreto municipal de 18 de enero de 2007 que aprobó la certificación nº 17 que incluía esa revisión de precios.

Ante ello, cabe recordar que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la acción de nulidad contemplada en el art. 102 de la Ley 30/1992 no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquéllas que constituyan, por su gravedad, un supuesto de nulidad plena enumerado en el art. 62.1 de esa ley. Razona en este sentido la jurisprudencia de dicho Tribunal que no cabe olvidar que la finalidad que está llamada a cumplir el aludido art. 102 es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical de que adolecieren los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos para impugnarlos derive en su consolidación definitiva. Se persigue mediante ese cauce procedimental, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias evitando que una situación afectada por una causa de nulidad del pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia, si bien, según asimismo se encarga de subrayar el T.S., no pueden enmascararse como nulidades plenas lo que constituye meros vicios de anulabilidad ( STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de abril de 2011 -recurso de casación número 2309/2007 -, entre otras). La vía del mencionado art. 102 no permite confundir los contornos de la revisión de oficio con la impugnación ordinaria de los actos administrativos, lo que repugna a las más elementales exigencias derivadas de la seguridad jurídica ( STS 3ª, Sección 4ª, de 20 de septiembre de 2011 -recurso de casación número 1973/2010 -). Ha subrayado asimismo el Tribunal Supremo que las causas de nulidad radical del acto administrativo que se invoquen por los interesados han de resultar manifiestas ( STS 3ª, Sección 3ª, de 4 de julio de 2013 -recurso de casación número 501/2012 -).

En el caso de autos los recurrentes invocan como motivos de nulidad radical del aludido expediente de revisión de precios los dos siguientes: 1.- la LRAU no recogía la revisión de precios; y 2.- el Ayuntamiento omitió darles el trámite de audiencia establecido en el art. 84 de la Ley 30/1992 .

Pues bien, es cierto que, como sostienen los recurrentes, la LRAU no contemplaba la revisión de precios en los programas de actuación integrada. Si se anuda ese dato a la circunstancia de que la ejecución de los programas se realizaba a riesgo y ventura del urbanizador, sin perjuicio de la revisión de cargas -como después especificó la LUV en su art. 159 -, ello puede llevar a entender que la LRAU excluía la revisión de precios regulada en la legislación de contratos de las administraciones públicas -a la fecha de los hechos de autos, el R.D. 2/2000-, y que por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en su art. 29.13 , no resultaban en este punto de aplicación supletoria las normas rectoras de la contratación administrativa. Por el contrario, si se toma en consideración que la finalidad de la revisión de precios en los contratos es mantener la vigencia del equilibrio económico de los mismos, se ha de reparar en que el art. 29.10 de la LRAU indicaba que 'Las decisiones públicas que alteren el desarrollo de una actuación integrada variando las previsiones del programa comportarán las compensaciones económicas que procedan para restaurar el equilibrio económico de la actuación en favor de la Administración o del adjudicatario', lo que apunta a estimar que para tales casos, distintos de los regulados en la legislación de contratos, dicha ley sí admitía la revisión de precios.

Sea como fuere, lo antedicho se pone de relieve por la Sala para dejar constancia de que la invocación por los recurrentes de la falta de sustento legal de la revisión de precios del programa del sector R no podía canalizarse por la vía del art. art. 102 de la Ley 30/1992 como un motivo de nulidad radical del expediente de revisión de precios aprobado por el Ayuntamiento de Alberic, al no tratarse de una causa de nulidad de pleno derecho de los actos de aprobación de esa revisión de precios cuya apreciación resultara manifiesta, tal como así exige la doctrina jurisprudencial transcrita, más aun teniendo en cuenta que la proposición jurídico económica del PAI sí preveía que se pudieran revisar los precios. Se trata de una cuestión que debió ser planteada por los recurrentes, en su caso, ejercitando los recursos ordinarios procedentes contra el acuerdo municipal de 6 de noviembre de 2006, o contra el decreto de 18 de enero de 2007, que aprobó la certificación nº 17 e incluyó la revisión de precios.

Tampoco la circunstancia de que el Ayuntamiento de Alberic omitiera dar a los recurrentes trámite de audiencia en la sustanciación del expediente de revisión de precios del programa constituía un motivo de nulidad radical de ese expediente que pudiera ser invocada por aquéllos ejercitando la acción de nulidad del precitado art. 102 de la Ley 30/1992 . Como fundamenta la STS 3ª, Sección 3ª, de 18 de octubre de 2012 -recurso de casación número 3697/2011 -), 'el eventual incumplimiento del trámite de audiencia por sí solo no permite la revisión de oficio de los actos nulos que contempla el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas . Este precepto exige la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 62.1 de la misma Ley , y la sola infracción del derecho de audiencia en la tramitación de un procedimiento... no es determinante por sí sola de nulidad, sino en su caso, de la consecuencia de anulabilidad contemplada en el art. 63.2. Por tanto, no constituye un cauce adecuado la revisión de oficio ex artículo 102 de la Ley 30/1992 .... de modo que... la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio resultaba procedente por no fundarse en ninguna de las causas de nulidad del mencionado art. 62'.

De todo lo anterior concluye la Sala, al igual que el Juzgado, pero con los matices expuestos, que la decisión del Ayuntamiento de Alberic de inadmitir el recurso formulado por los ahora apelantes contra el expediente de revisión de precios del programa del sector R es ajustada al art. 102.3 de la Ley 30/1992 , al no basarse la solicitud formulada por aquéllos de nulidad de tal expediente, ni de la aprobación de la certificación de obra nº 17 que incluía esa revisión, en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho del art. 62.1 de la misma ley .

CUARTO.-En cuanto a aprobación por el Ayuntamiento apelado de la retasación de cargas del citado sector, la Sala no comparte en su totalidad la fundamentación jurídica que al respecto se contiene en la sentencia apelada, ni el pronunciamiento íntegramente desestimatorio de las pretensiones deducidas en este particular por los recurrentes.

La mencionada retasación de cargas del sector R aprobada por el Ayuntamiento de Alberic se regía, como admiten todas las partes, por la LUV, debiendo, en lo que aquí interesa, dilucidarse si en el supuesto de autos concurría el motivo de retasación establecido en el art. 168.4 de dicha ley consistente en la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse por el urbanizador en el momento de la redacción de la proposición jurídico-económica, por cuanto sólo en tal caso podía modificarse al alza el importe máximo de las cargas de urbanización ofertado en esa proposición jurídico-económica -art. 168.4 de la misma ley- y repercutirse a los propietarios el resultado de la retasación, con el límite del 20% establecido en el último párrafo del precitado art. 168.4.

En un sentido similar a la LUV, su predecesora la LRAU disponía en su art. 67.3 que sólo podían ser objeto de retasación de cargas las variaciones que obedecieran a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible por el urbanizador al aceptar la adjudicación del programa en los términos en que el mismo hubiera sido aprobado. La finalidad perseguida por ambas leyes era, en definitiva, vincular al urbanizador a las determinaciones de la proposición jurídico- económica aprobada en virtud de la cual había sido seleccionado, no pudiendo éste consentir la aprobación del programa de actuación integrada y pretender después alterar los compromisos asumidos al aceptar la adjudicación del programa en sus propios términos y repercutir sobre los propietarios del sector las cargas que habían quedado excluidas de retasación por el acuerdo firme aprobatorio del programa.

En el caso enjuiciado, a la vista del contenido del expediente administrativo y de la documentación obrante en los autos de instancia y, en particular, del informe adjuntado por los recurrentes como documento nº 1 de la demanda, elaborado por el arquitecto D. Luis Pedro y ratificado por su autor a presencia judicial, y de los informes redactados por D. Blas , ingeniero de caminos, canales y puertos, como técnico municipal designado por el Ayuntamiento de Alberic -en los que se basó ese Ayuntamiento para aprobar la retasación, asimismo ratificados por su autor en el proceso de instancia-, así como del informe del ingeniero de caminos, canales y puertos D. Gumersindo aportado por la codemandada, también ratificado a presencia judicial, la Sala llega a las siguientes conclusiones:

-a).- en lo relativo al incremento de cargas de red eléctrica y alumbrado público, estima la Sala acertados los razonamientos de la sentencia apelada, tomando especialmente en consideración que, como sostiene la Juzgadora a quo, la urbanizadora sí solicitó y obtuvo informe de Iberdrola antes de la redacción del proyecto de urbanización, según se evidencia de la documentación unida al informe de D. Gumersindo , por lo que las posteriores variaciones introducidas por esa compañía suministradora no tienen su causa, contrariamente a lo que aducen los apelantes, en una mala praxis en la redacción del proyecto de urbanización.

-b).- el coste de las reparaciones y reposiciones llevadas a cabo por el urbanizador en el colector general del camino Foyeta no puede repercutirse a los propietarios del sector, porque aquél pudo conocer antes de la redacción del proyecto de urbanización el trazado de ese colector y, por consiguiente, no son de recibo las alegaciones del mismo acerca de que no tuvo conocimiento de la necesidad de intervenir sobre el colector hasta el momento de la ejecución de los viales. Y lo mismo cabe decir del incremento del coste de cargas derivado de la instalación de un mayor número de acometidas domiciliarias, debido únicamente a la falta de previsión del urbanizador. Asimismo, el cambio de canalizaciones en la red de agua potable impuesto por EGEVASA al urbanizador durante la ejecución de las obras de urbanización tiene su causa en la imprevisión de éste, que antes de la elaboración del proyecto de urbanización no solicitó ningún informe a dicha empresa suministradora, por lo que no puede hablarse de la existencia de una causa sobrevenida. Igual razonamiento es también aplicable a los mayores costes de la red de telefonía que se repercuten sobre los propietarios, dada la ausencia de solicitud de informe a Telefónica previo al proyecto de urbanización. Tampoco pueden ser repercutidos a los propietarios del sector, a pesar de que esa repercusión se contemplara en la proposición jurídico-económica, los costes en concepto de aranceles notariales y registrales y honorarios por redacción del proyecto eléctrico y dirección y final de obra incluidos en la retasación de cargas, por no poder ser los mismos calificados en modo alguno de costes sobrevenidos que no pudieron ser previstos por el urbanizador al redactar el programa.

En lo atinente a dichos conceptos procede, por lo expuesto, la revocación de la sentencia apelada.

-c).- en cuanto a las obras de reposición de la Acequia Real del Júcar, mediante los documentos nº 10 y 11 unidos al informe de D. Gumersindo ha quedado justificado, como razona la sentencia de instancia, que con posterioridad a la aprobación del proyecto de urbanización la Junta de Gobierno de esa comunidad de regantes impuso una variación que afectaba al trazado de las tuberías a reponer.

-d).- sobre los costes de adaptación del mobiliario urbano a la normativa de seguridad, sustituyendo el metálico recogido en el proyecto de urbanización por otro de madera, nada se objeta en el escrito de interposición del recurso de apelación a la fundamentación de la sentencia de instancia, que por ello ha de ser en este punto, sin más, confirmada.

-e).- por último, acerca de la remodelación de la rotonda y cambio de la mediana en la carretera de la carretera de Tous, lleva razón la sentencia apelada cuanto argumenta que estas obras fueron debidas a que la COPUT impuso al urbanizador la subsanación de deficiencias apuntadas por la División de Carreteras consistentes fundamentalmente en el desdoblamiento de la aludida carretera de Tous en el tramo comprendido entre la antigua N-340 y la conexión con la autovía de Levante con el camino Foyeta, así como en la intersección de dicha carretera de Tous con el límite del polígono a la altura del campo de fútbol, y la prolongación de la ronda de sistemas generales asignados al sector hasta el citado camino. Como consecuencia de todo ello, la urbanizadora procedió a la redacción del modificado del plan parcial del sector que recogía todos los extremos apuntados por la COPUT en su informe, siendo aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento el referido modificado en fecha 4 de marzo de 2002, y definitivamente por la Administración autonómica en fecha treinta de abril siguiente. Lo anterior dio lugar a la necesidad de efectuar una modificación del proyecto de urbanización del sector a fin de adaptarlo a las nuevas obras necesarias para ejecutar las expresadas modificaciones contenidas en el plan parcial. Todo ello según se reseña en el informe municipal cuya copia se adjuntó por la propia actora con su demanda como documento nº 3. Por consiguiente, cabe concluir que se trata de modificaciones de la previsión de cargas del programa cuya variación obedece a causas objetivas que no pudieron ser previstas por el urbanizador al redactar la proposición jurídico- económica del PAI. Lo mismo cabe decir de las reparaciones de firmes y pavimentaciones derivadas de la ejecución de esos nuevos trazados viarios.

QUINTO.-En otro orden de cosas, ha de ser rechazada por la Sala la alegación de los apelantes acerca de la vulneración por la sentencia de instancia del principio de inmediación procesal en la valoración de las pruebas por no haber sido la Juzgadora que dictó la sentencia la que estuvo presente en las declaraciones de los peritos que depusieron en el proceso.

Para solventar esta cuestión ha de acudirse a la jurisprudencia constitucional que tiene manifestado ( STC, Sección Tercera, nº 177/2014, de 3 de noviembre , y otras muchas), en relación con el principio de inmediación en la valoración de las pruebas personales practicadas en el proceso contencioso-administrativo, que la celebración y práctica de tales pruebas ante un Juez diferente del que procede al dictado de la sentencia no vulnera el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley proclamado en el art. 24.2 de la Constitución , ni tampoco el derecho a un proceso con todas las garantías contemplado en el mismo precepto constitucional, pues de un lado, en cuanto al primer derecho, este precepto no garantiza un Juez concreto sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez competente -más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es esencial, funcionalmente haga sus veces, pues no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal, y a la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas 'necesidades del servicio'-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema.

Y de otro lado, en cuanto a la garantía de inmediación, encuadrando el debate en el derecho a un proceso con todas las garantías, la cuestión reside en despejar si, al margen de la celebración y práctica de las pruebas personales ante un Juez diferente del que después haya dictado sentencia, se cumplieron efectivamente todas las garantías en la sustanciación del proceso, y, más precisamente, si la sustitución de los Jueces o Magistrados durante su tramitación tiene incidencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 de la Constitución . En el supuesto, específicamente puesto de relieve por la precitada STC nº 177/2014 , de que, como sucede en el caso enjuiciado en el presente recurso de apelación, se haya verificado un trámite de conclusiones escritas sobre la prueba practicada y exista un soporte audiovisual que refleje la prueba personal efectuada en presencia de otro Juez distinto al sentenciador, ha de concluirse que obran en el proceso medios objetivos de conocimiento que permiten emitir un juicio fundado -con conocimiento de causa- a quien tiene encomendado el enjuiciamiento del asunto y que, por ello, no se produce a las partes procesales indefensión material generadora de un perjuicio.

Pues bien, en el presente caso los apelantes no vinculan su alegación a ningún perjuicio material específico y relevante derivado de una alteración del signo de la resolución judicial, ni se aduce por aquéllos que la Juzgadora de instancia no haya tenido conocimiento de algún dato esencial para el enjuiciamiento del recurso, ni tampoco la existencia de algún extremo que hubiesen querido pero no hubiesen podido hacer valer como consecuencia del cambio de Juez, quedando, por tanto, el alegato de los recurrentes en el plano de la invocación abstracta y formal del principio de inmediación (en este mismos sentido se pronuncia la repetida STC nº 177/2014 ).

SEXTO.-A resultas de todo lo fundamentado procede, en suma, la estimación en parte del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia apelada, estimando parcialmente la Sala el recurso contencioso-administrativo y anulando la retasación de cargas del sector R aprobada por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alberic de 2 de mayo de 2007 en lo relativo a los conceptos indicados en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia, así como el decreto de la Alcaldía de 17 de diciembre de 2007 de aprobación de la cuota de urbanización nº 18 en cuanto incluye tales conceptos, con devolución a los apelantes, de conformidad con lo solicitado por ellos en el suplico de su demanda, del importe ingresado por aquéllos, correspondiente a dichos conceptos más los intereses legales correspondientes desde su ingreso; desestimando, en lo demás, el recurso de apelación.

SÉPTIMO.-En virtud de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso de apelación número 292/2011, interpuesto por D. Eusebio y otros y otros contra la sentencia nº 426/10, de 1 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 889/2007 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, y estimar en parte el mencionado recurso contencioso-administrativo, anulando el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alberic de 2 de mayo de 2007 que aprobó la retasación de cargas del sector R, así como el posterior acuerdo plenario de 18 de octubre de 2007, en lo relativo a los conceptos indicados en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia, anulando asimismo el decreto de la Alcaldía de 17 de diciembre de 2007 de aprobación de la cuota de urbanización nº 18 en cuanto incluye tales conceptos, con devolución a los apelantes del importe que ingresaron correspondiente a dichos conceptos, más los intereses legales correspondientes desde su ingreso.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de apelación.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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