Última revisión
20/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 309/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2729/2014 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Nº de sentencia: 309/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100271
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1526
Núm. Roj: SAN 1526:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 22 de abril de 2016 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
La denegación tiene su base en que '...
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración, en primer lugar, deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.
Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Girona (15-11-2012, cuando fue entrevistado llevaba en España más de 11 años) que el recurrente, nacional de Marruecos, que tiene problemas a nivel de comprensión y expresión oral del castellano (constatados ya que según el Encargado '
Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (entrevista personal constando preguntas y respuestas), el examen al que fue sometido fue básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado fue contundente, en el desconocimiento institucional y político. De hecho se pudo profundizar poco en su conocimiento del país ante el hecho constatado de sus dificultades para entender lo que se le estaba preguntando incluso en cosas tan básicas, simples como las relativas a hechos propios tales como si realizaba alguna actividad social, cultural o deportiva. Lógicamente poco pudo decir de principios constitucionales básicos como la igualdad y la libertad, o sobre la mayoría de edad, que recordemos es presupuesto para ejercicio de plenos derechos políticos. Estamos ante lagunas serias que exceden de lo que puede considerarse justificable debido a un déficit formativo, pues estamos en presencia de elementos básicos que no debería desconocer quien afirma estar integrado y querer formar parte de la Comunidad, cuando no conoce el funcionamiento de la misma ni su estructura organizativa. Ello llevo al Encargado a emitir un informe desfavorable que ha de confirmarse.
Este desconocimiento, manifiestamente mejorable e injustificable en quién lleva en España una trayectoria personal como la señalada y con vínculos personales y laborales evidentes, resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. La concesión de la nacionalidad mediante residencia, requiere el cumplimiento del requisito de la residencia pero además es preciso un grado de adaptación e integración suficiente, que se vincula al conocimiento del idioma, y a las peculiaridades que conforman nuestro sistema democrático y los cimientos básicos reflejados en la Constitución. Así, en la medida que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España es por lo que se establece la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.
Por tanto el recuso ha de desestimarse sin necesidad de entrar al otro motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, que ni siquiera se argumenta en la contestación a la demanda. No obstante en lo que concierne a una supuesta no acreditación del requisito de la buena conducta cívica ( art. 22-4 CC ) en el país de origen, porque el certificado marroquí aportado estaba caducado y carente de legalización comenzaremos señalando, que en relación con el certificado inicialmente aportado en la resolución recurrida no se especifica cuál es el concreto déficit de legalización y en base a que norma ha de atenderse para exigirlo obviando que en el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 (BOE 25-6-1997) se dispensa de la legalización en su art. 40 . Por otro lado según información con origen en el propio MAEC español publicada en la Web los certificados como el aquí cuestionado están debidamente legalizados al contar con la legalización de la Misión Diplomática u Oficina Consular del Reino de Marruecos en España. Requisitos que se cumplen en el aportado de inicio tal y como resulta del expediente administrativo y sin olvidar que, de ser cierto el déficit alegado en la resolución recurrida, ni siquiera se procedió a intentar la oportuna subsanación documental en el seno del expediente administrativo ex art. 71-1 de la LRJ-PAC , subsanación que por lo dicho era innecesaria al cumplir el certificado aportado con las exigencias de legalización para ser considerado válido. A mayor abundamiento, junto con la demanda se aporta un certificado de antecedentes penales marroquí actualizado a 2014 que cuenta con la legalización diplomática mediante etiqueta transparente de seguridad en la Oficina Consular española en Tánger.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el deposito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
