Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000049
/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00133/2016
Apelante:D.
Anton
Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 49/2016, interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de
DON
Anton
, contra la
Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, en el Procedimiento Abreviado 75/2015, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 12 de noviembre de 2014, que acordó declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas del guardia civil demandante, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 5 de marzo de 2015, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2014, por la que se acordaba declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del Guardia Civil D.
Anton .
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por
sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'
FALLOQue debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, en representación de D.
Anton , contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 5 de marzo de 2015, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2014, por la que se acordaba declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del recurrente, que se confirma por ser conforme a Derecho; con imposición a éste de las costas procesales.
'
Notificada dicha sentencia a las partes, la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto el Abogado del Estado.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló por Providencia de fecha 29 de abril de 2016, para votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de mayo de 2016, en que así ha tenido lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que la que se confirma la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la que se acordaba declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del recurrente.
El apelante fundamenta la impugnación de la Sentencia en los siguientes motivos:
1)El objeto del litigio se reduce a determinar si el padecimiento sufrido por el demandante y que determinó su retiro, fue producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo. Se opone a lo afirmado por el Abogado del Estado, alegando que se olvida de contrario incluir en su informe un hecho determinante en el presente procedimiento, ya que la detención del recurrente, no es una detención derivada de la comisión 'in fraganti' e instantánea de un acto delictivo, sino que se produce tras un largo período de investigación, de varios meses; investigación llevada a cabo por el Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil (S.A.L) de gran duración, y prolongada en el tiempo, y en la que no se produce ni una sola evidencia de la participación de don
Anton en los hechos investigados, pese a lo cual se le detiene sin ni siquiera la existencia de indicios de culpabilidad hacia don
Anton . Don
Anton , siendo absolutamente inocente, y sin que exista una mínima actividad probatoria que pueda hacer sospechar lo contrario, se ve envuelto en una trama de cohecho, investigado, detenido, imputado y procesado para finalmente ser absuelto, al haber quedado acreditado que no cometió hecho ilícito alguno, y sus mandos, en absoluto desprecio del principio de presunción de inocencia, adoptan la decisión de iniciar un Expediente Gubernativo adoptando medidas cautelares absolutamente injustas, que provocan la enfermedad psicológica y psiquiátrica que viene padeciendo desde entonces don
Anton , y ello sucede porque no se realiza un mínimo análisis de lo actuado por el S.A.L, que, de haberse llevado a cabo, hubiera tenido como resultado la no iniciación del Expediente Gubernativo y consiguiente adopción de las medidas que provocaron sus padecimientos.
Y 2)Existencia de la relación causal entre servicio y enfermedad, pues la patología que, lejos de lo que sorprendentemente manifiesta el Abogado del Estado, no padecía ni le fue diagnosticada hasta 2006, cuando se vio envuelto en el procedimiento judicial siendo inocente, lo que confirma incorrectamente la Sentencia apelada que no tiene en cuenta el informe del Dr. Don
Inocencio , realizado tras la exploración clínica y en base al historial médico y documental médica psiquiátrica y psicológica del paciente, y que según hace constar, el trastorno se ha originado como consecuencia de la situación de estrés laboral a la que ha sido sometido en 2006 cuando trabajaba en la Guardia Civil, concretando el mismo que tal trastorno es 'reactivo a la situación de vigilancia injustificada a la que ha sido sometido por el propio cuerpo de la Guardia Civil. Como consecuencia de la situación vivida, el recurrente ha pasado de considerarse un buen profesional, orgulloso de pertenecer a la Guardia Civil a sentir el rechazo más absoluto cada vez que ve un uniforme de la Guardia Civil'. Alega que el informe pericial llevado a cabo por Don.
Inocencio , contiene como diagnóstico un síndrome depresivo postraumático, manifestando que existe relación de causalidad entre el traumatismo psicológico como consecuencia de su injusta inculpación y lo que ésta provocó, es decir, la incoación del reiterado Expediente Gubernativo y la adopción de las medidas cautelares, y las secuelas laborales derivadas de todo ello.
El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación, alegando que, la Sentencia impugnada razona pormenorizadamente en su Fundamento Jurídico segundo por qué -apreciándolo con la debida y privilegiada inmediación- no le merece convicción el dictamen pericial de parte en lo que se refiere a las patologías invalidantes del demandante. En este sentido nos resulta especialmente ilustrativa la afirmación que se hace en dicho fundamento en cuanto que 'este juzgador entiende que el contenido del informe pericial no desvirtúa la conclusión alcanzada por los tribunales médicos militares, pues, en primer lugar el diagnóstico coincide, en esencia con el que se pone de manifiesto en los informes emitidos por los médicos de la Administración, mostrándose la discrepancia de criterio en lo que se refiere a la etiología del mismo'. Es decir no existe discrepancia entre los informes médico periciales de la Administración y el de parte. Todos ellos coinciden en calificar la patología del demandante como de distimia, reconociéndose el grado de incapacidad. Trae a colación lo declarado en la
sentencia de fecha 17 de abril de 2013 ,
que reproduce otra de 31 de octubre de 2007 , relativa a un guardia civil, que como vicisitudes del servicio hay que entender las que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones encomendadas.
SEGUNDO.- La cuestión planteada por el demandante en el recurso contencioso-administrativo se reduce a determinar si el padecimiento sufrido por el demandante y que determinó su retiro, fue producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
En la Sentencia apelada, tras un análisis de los Informes aportados y valoración de los mismos, se declara que la enfermedad psíquica padecida por el recurrente no deriva de 'acto de servicio', argumentando lo siguiente:
'
Pues bien, este Jugador entiende que el contenido del informe pericial no desvirtúa la conclusión alcanzada por los tribunales médicos militares, pues, en primer lugar, el diagnóstico coincide, en esencia, con el que se pone de manifiesto en los informes emitidos por los médicos de la Administración, mostrándose la discrepancia de criterio en lo que se refiere a la etiología del mismo. En segundo lugar, en cuanto a lo que resulta ser el fundamento de la pretensión del demandante, que reproduce el informe pericial aportado - inculpación en un procedimiento penal por un presunto delito de cohecho del que resultó absuelto por
sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de febrero de 2014
, en procedimiento procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, diligencias previas nº 9703/05-, aun considerando este factor como desencadenante o, al menos coadyuvante de la patología, recientes sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional se han pronunciado sobre este particular, poniendo de manifiesto la sentencia de fecha 17 de Abril de 2013
,
que reproduce otra de 31 de Octubre de 2007
, relativa a un Guardia Civil, que 'como vicisitudes del servicio hay que entender las que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones encomendadas', lo que excluye otro tipo de problemas o cuestiones laborales, incluso cuando nos encontremos ante actuaciones ilegítimas de superiores y compañeros, constitutivas incluso de acoso laboral, o, entiende este Juzgador, al seguimiento, como concurre en el presente caso, de un procedimiento disciplinario y de unas diligencias penales por hechos por los que el recurrente resultó absuelto, lo que puede dar lugar, en su caso, a responsabilidad patrimonial, pero no configurar un caso de incapacidad producida en acto de servicio, pues ciertamente tales circunstancias son ajenas al ejercicio de las labores o deberes que un Guardia Civil ha de desempeñar.'
TERCERO.- La Sala comparte el criterio de la Sentencia apelada, en el sentido de que no existe relación de causalidad entre accidente y dolencia psíquica, pues una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra que la enfermedad invalidante derive o traiga causa en el servicio.
Y es que, en estos supuestos no cabe efectuar una traspolación del concepto médico 'elemento estresante', con el concepto jurídico de 'acto de servicio ' en el sentido recogido en el
articulo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, pues el apelante no desarrolló dicha patología como consecuencia del desempeño de sus funciones, es decir, en acto de servicio, sino que la misma aflora tras las actuaciones investigadoras seguidas frente al mismo, independientemente del resultado de las mismas, lo que es ajeno al 'acto de servicio', es decir, a las funciones propias de los servicios desempeñados como Guardia Civil, encomendadas legal y reglamentariamente.
CUARTO.- En este sentido, traemos a colación el criterio de esta Sala y Sección, declarado en numerosas Sentencia, que declara:
'
SEGUNDO.-A la luz de lo anteriormente expuesto, aparece que la cuestión litigiosa queda circunscrita a determinar si la enfermedad incapacitante que presenta el recurrente ha tenido su origen como consecuencia de las vicisitudes surgidas en la prestación de su servicio como Guardia Civil, es decir, si tiene relación con el servicio.
Tal y como lo declara el
articulo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril
, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, a cuyo fin
esta Sala ha declarado, entre otras en Sentencia de 17 de septiembre de 1998, recurso 2349/95
, que 'La situación jurídica, cuyo reconocimiento se pretende, exige que se dé el nexo causal entre el accidente o el riesgo y el acto militar, su ocasión o consecuencia. Es decir que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo (
S.T.S. de 11 de julio de 1983
,
10 de marzo de 1990
y 20 de abril de 1992
, entre otras). Tal es en definitiva lo que exige el art. 47.2 del R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril, 'Que la incapacidad, sea por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'.
A la luz de estos postulados el elemento determinante de la relación de causalidad entre el servicio y la inutilidad proviene, en base a que la enfermedad determinante de la inutilidad permanente ha sido adquirida directamente o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
Para el examen del fundamento de la presente apelación procede traer a colación la doctrina sentada por esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes.
En el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida.
Y así mismo, ha de tenerse presente, que el
Tribunal Constitucional en, entre otras, Sentencia 34/1995, de 6 de febrero
, ha reiterado la legitimidad de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
TERCERO.-A la luz de estos principios procede examinar la cuestión debatida en el presente recurso de apelación.
(...).
Por cuanto que el criterio que es el exigido por la norma legal para la calificación de la incapacidad como generada en acto de servicio, exige que una relación de causalidad directa e inmediata entre el servicio y la lesión o enfermedad incapacitante, lo que significa la ruptura del nexo causal, cuando en la producción de la lesión o enfermedad invalidante intervengan circunstancias subjetivas del lesionado o enfermo, que de modo claro y concluyente determinen su producción.
Sin que se puedan apreciar las objeciones planteadas por el apelante en esta alzada, por cuanto la pretendida incongruencia de la sentencia es una mera alegación que queda desvirtuada, atendido el objeto perseguido por el recurrente, la anulación del acto administrativo y la declaración de la relación de causalidad entre la enfermedad invalidante y el servicio y acto terrorista, y el contenido de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que argumentan, en orden a su desestimación.'(
Sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada en el rec. de apelación nº 41/2011 ; entre otras muchas).
Este Tribunal de manera reiterada ha resaltado, que el
Tribunal Constitucional en, entre otras, Sentencia 34/1995, de 6 de febrero , ha reiterado la legitimidad de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
En el supuesto de autos, este Tribunal a la luz de esta doctrina general y de conformidad con los principios arriba expuestos, otorga preeminencia valorativa a la conclusión de los órganos técnicos de la Administración, frente a la conclusión adoptada por los dictámenes médicos aportados por el recurrente.
En consecuencia, se desestima el presente recurso, confirmando la Sentencia apelada.
QUINTO.- Por lo que las costas se refiere, de conformidad con lo establecido en el
artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Dª. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de
DON
Anton
, contra la
Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, en el Procedimiento Abreviado 75/2015, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 12 de noviembre de 2014, que acordó declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas del guardia civil demandante, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia; con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.