Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
16/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 309/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 347/2014 de 20 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 309/2016

Núm. Cendoj: 28079230082016100247

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1950

Núm. Roj: SAN  1950:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000347 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03601/2014

Demandante:TELEFÓNICA MOVILES DE ESPAÑA, SAU

Procurador:DON MANUEL LANCHARES PERLADO

Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 347/14, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de TELEFÓNICA MOVILES DE ESPAÑA, SAU, contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 30 de abril de 2014, en materia de Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales de los ejercicios 1999 a 2002, Canon por servicios de valor añadido de los ejercicios 1999 a 2002 y Tasa General de Operadores de los ejercicios 2003 a 2006 y 2008, y se proceda a la devolución de las cantidades ingresadas por estos conceptos, siendo parte demandada la Administración General del Estado dirigida y representada por el Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso 65.163.015,62 euros. Ha sido Ponente la magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 8 de julio de 2014, contra la resolución antes mencionada.

Por providencia de la Sala se acordó su admisión a trámite con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, y se declare la nulidad de las liquidaciones que le fueron giradas en concepto de Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales de los ejercicios 1999 a 2002, Canon por servicios de valor añadido de los ejercicios 1999 a 2002 y Tasa General de Operadores de los ejercicios 2003 a 2006 y 2008, y se proceda a la devolución de las cantidades ingresadas por estos conceptos. O subsidiariamente se ordene a la Administración que inicie el trámite y lo concluya dictando la pertinente resolución.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión, o subsidiariamente la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de mayo de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto de impugnación en el presente recurso contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el día 30 de abril de 2014, que acuerda INADMITIR A TRAMITE las solicitudes formuladas por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U. hoy actora, a fin de que por la CNMC se declare la nulidad de las liquidaciones que le fueron giradas:

-. En materia de Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales de los ejercicios 1999 a 2002;

-. En materia de Canon por servicios de valor añadido de los ejercicios 1999 a 2002 y

-. En materia de Tasa General de Operadores de los ejercicios 2003 a 2006 y 2008,

Igualmente solicita que se proceda a la devolución de las cantidades ingresadas por estos conceptos.

Los antecedentes de hecho de la resolución recurrida recogen en primer lugar la referencia a los nueve escritos presentados, a los respectivos conceptos y a los importes reclamados. Ninguna de las liquidaciones respecto de las que se presenta reclamación fue recurrida en tiempo y forma por TME, excepto las liquidaciones de la TAGLI del ejercicio 2006, aunque exclusivamente en lo que se refiere a la aplicación del recargo por presentación extemporánea de su declaración de ingresos brutos de explotación. Esa aplicación del recargo fue anulada, aunque no así el resto de la liquidación cuya nulidad ahora se pretende, por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2013 .

La CNMC acuerda la acumulación de los nueve escritos en un único procedimiento por guardar identidad sustancial entre ellos. Señala el acto administrativo impugnado que comparten idénticos argumentos y motivos de impugnación. En concreto, la ahora recurrente alega la existencia de un supuesto de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones porque se habrían dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por tres motivos:

1) Porque se habría omitido de forma total y absoluta el procedimiento legalmente establecido para la determinación del tipo de gravamen aplicable. En concreto, la ahora recurrente alega que concurrieron tres defectos invalidantes:

a) - La falta de publicación de un resumen anual de los gastos en que habría incurrido la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la gestión, ejecución y control del régimen de autorización general, tal y como exige el artículo 71 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , y posteriormente el artículo 49 de la Ley 32/2003 .

b) - En el caso de las liquidaciones de la TGO, la falta de notificación al Gobierno de la diferencia entre los ingresos de la TGO y los gastos regulatorios. Y

c) - La falta de reducción del tipo imponible en función de la recaudación de anteriores ejercicios.

2) Porque se habría infringido el procedimiento para el cálculo de la base imponible, ya que la obligación de presentar la declaración de ingresos brutos no estaba prevista en una norma de rango legal.

3) Porque no se habrían publicado los criterios que justifican la correlación entre los gastos obtenidos por la TGO y los gastos administrativos ocasionados por el desarrollo de las actividades de la CMT.

El expediente se tramita como una solicitud para la declaración de nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LGT y arts 4 a 6 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005 (RRVA).

En sus fundamentos jurídicos, la CNMC comienza por distinguir la naturaleza del cánon por la prestación de servicios de valor añadido, y rechaza la equiparación a la TAGLI o la TGO. Recuerda que el canon por servicios de valor añadido se estableció en el artículo 15 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones y, por lo tanto, es anterior a la Directiva 97/13/CE, cuya infracción alega TME como motivo de nulidad absoluta. Además, responde a un modelo anterior a la pérdida del carácter de servicio público de los servicios de comunicaciones electrónicas operada en nuestro país por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que traspuso a nuestro ordenamiento jurídico aquélla. La traducción del artículo 6 de la Directiva 97/13/CE no debe llevar a confusión sobre el hecho de la verdadera naturaleza extratributaria de la figura analizada, a la que no serán de aplicación los principios de proporcionalidad y transparencia exigidos a las figuras previstas en el derecho comunitario y que responden a la necesidad de financiar los gastos administrativos ocasionados por la aplicación de un régimen de autorización general diferente al de concesión vigente hasta entonces para determinados servicios. Finaliza recordando que todas estas consideraciones se realizan ' sin perjuicio de los argumentos que la jurisprudencia ha aportado sobre la inexigibilidad de los cánones concesionales tras la derogación de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que hubieran determinado la nulidad de las liquidaciones, pero no su nulidad de pleno derecho'.

A continuación recuerda que ha prescrito el derecho de la recurrente a instar el inicio del procedimiento para la declaración de nulidad de sus liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1999 a 2007 pues aunque la acción de nulidad al amparo del art. 217 LGT no está sometido a plazo alguno, el art. 106 de la RJAP es aplicable pues las facultades de revisión no podrán ser ejercitada cuando por prescripción de acciones su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a sus leyes.

El plazo de prescripción deberá contarse a partir del día siguiente en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, es decir, el 1 de abril de cada ejercicio en el caso de la TAGLI (para los ejercicios de 1999 a 2002) y el 1 de julio en el caso de la TGO (para los ejercicios a partir del 2003).

Continúa la resolución impugnada realizando lo que denomina ' consideraciones generales sobre el procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho de actos tributarios firmes' y analizando lo preceptuado en el artículo 217 LGT y concordantes preceptos del Reglamento General de desarrollo de dicha Ley en materia de revisión en vía administrativa; la Administración razona que las causas de nulidad de pleno derecho tienen carácter tasado y su interpretación ha de ser restrictiva, conforme con la doctrina del Tribunal Supremo, concluyendo que no concurre en el caso ninguna de las causas previstas en el artículo 217 LGT para que proceda la declaración de nulidad, concretamente no concurre la causa invocada por Telefónica ' que se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la normativa comunitaria'. Y ello porque el procedimiento para la emisión de las liquidaciones de la TGO era el previsto en la LGTel y en el Real Decreto 1620/2005, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, siendo de aplicación supletoria la LGT y sus reglamentos de desarrollo.

La nulidad contemplada en el artículo 217 LGT viene referida al procedimiento de gestión tributaria destinado a la liquidación de la deuda, no a los trámites previstos para la fijación del tipo imponible o la determinación de otros elementos esenciales del tributo, que es a lo que hace mención Telefónica, que alega la infracción de la distinta normativa interna y comunitaria por parte de las leyes que determinan los elementos configuradores de la TGO, lo que constituiría un motivo de nulidad ordinaria que, en su caso, debería ser opuesto al recurrir en plazo su liquidación. De hecho, Telefónica ha recurrido algunas de sus liquidaciones por TGO y ha obtenido su anulación, pero no las relativas a los ejercicios examinados, salvo en un caso en que lo hizo de forma extemporánea.

Recuerda que esta Sala ha confirmado varias resoluciones de la CMT acordando inadmitir a trámite las solicitudes de varios operadores de declaración de nulidad de liquidaciones de la TGO, y cita en concreto la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de noviembre de 2013 .

Analiza en detalle la causa de nulidad relativa a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el cálculo de la base imponible, por la falta de notificación y publicación de los criterios que justifican la correlación entre los ingresos obtenidos por la TGO y los gastos administrativos ocasionados por el desarrollo de actividades de la CMT y concluye recordando que es legalmente posible inadmitir a trámite las solicitudes de revisión de actos nulos de pleno derecho.

SEGUNDO-.La parte actora, tras efectuar una extensa narración de los hechos a lo largo de los veintiséis primeros folios del escrito de demanda, con referencia a los distintos conceptos por los que efectúa reclamación, con los detalles de la jurisprudencia que se ha dictado en relación con la Tasa General de Operadores, y su aplicabilidad a los restantes supuestos, como fundamentos jurídicos señala:

-. Artículo 217 de la Ley General Tributaria .

-.En la demanda del presente recurso, tras hacer una exposición general de los motivos en los que se fundamenta su solicitud de nulidad, invoca la parte recurrente como concretos motivos de impugnación los siguientes:

-. Imprescriptibilidad de la acción de nulidad de pleno derecho.

-. La exigencia de un canon que ya había sido derogado es constitutiva de nulidad.

-. La desaparición de la norma provoca en el acto dictado a su amparo el vicio de incompetencia manifiesta. Dentro de este apartado, detalla las concretas causas de nulidad:

1.- Nulidad de pleno Derecho de las liquidaciones, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la determinación del tipo de gravamen aplicable.

2.- Nulidad de pleno Derecho de las liquidaciones, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para el cálculo de la base imponible.

3.- La liquidación de la Tasa General de Operadores por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente de la notificación y publicación de los criterios que justifican la correlación entre los ingresos obtenidos por la TGO y los gastos administrativos ocasionados por el desarrollo de las actividades de la CMT.

Continúa alegando que se ha incumplido el procedimiento establecido con el objeto de que los ingresos derivados de la TGO sean equivalentes a los gastos derivados de las actividades de la CMT en relación con los procedimientos de expedición, gestión y control y ejecución de las autorizaciones generales del ejercicio correspondiente, con cita de la STJUE de 21 de julio de 2011 .

El Abogado del Estado se opone al recurso en su escrito de contestación a la demanda, si bien con carácter previo solicita se declare inadmisible el recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 45 2.a) de la ley jurisdiccional .

Subsidiariamente alega que el objeto del recurso debe limitarse a determinar si la resolución de inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad es ajustada a Derecho, por no concurrir causa alguna que permita la tramitación de un procedimiento extraordinario como el pretendido.

Asimismo, razona sobre la improcedencia de la estimación de las pretensiones del actor a la luz del artículo 217 LGT , por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en dicho precepto, habiendo avalado el TJUE el sistema español de cálculo de los cánones que se imponen a los titulares de autorizaciones generales y licencias individuales siempre que el total de los ingresos no exceda del total de los gastos.

TERCERO-. . El artículo 45 de la ley jurisdiccional establece que:

'Artículo 45.

1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.

2. A este escrito se acompañará:

a. El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

b.

c.

d. El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'

Resulta en consecuencia que no es lo mismo el apoderamiento que la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado. En las personas jurídicas, es preciso justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos sociales.

A la vista de la documentación aportada en autos la Sala considera que se ha cumplido la exigencia legal por parte de la recurrente, no apreciándose indefensión alguna para la Administración en relación con la documentación correspondiente. El Abogado del Estado ha dispuesto de acceso a la misma en distintos momentos del proceso, y es a la Sala a quién corresponde la decisión sobre la suficiencia de la acreditación de la voluntad de recurrir.

CUARTO-.El artículo 217 de la LGT no establece ninguna referencia al plazo para iniciar el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, en lo que no se diferencia de su antecedente en el artículo 153 de la LGT de 1963 , ni tampoco un plazo máximo para que pueda declararse desde que se dictó el acto, como sí se establece en otros procedimientos especiales. Ello lleva a concluir, como regula en el ámbito administrativo general el artículo 102.1 de la LRJPAC, que puede iniciarse el procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho en cualquier momento, lo que se corresponde con la posición teórica acerca de que la acción de nulidad es imprescriptible.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de septiembre de 2010 cita otra de 27 de febrero de 2003 con los siguientes razonamientos:

'En cuanto a la pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno de derecho, esta Sala Tercera ha precisado que tal carácter sólo es predicable respecto de la acción que se ejercita en vía de la revisión de oficio ( artículo 153) de la Ley General Tributaria , pero no cuando se ejercita a través de las reclamaciones económico-administrativas y posterior vía jurisdiccional.

La Sala considera necesario reproducir el compendio de la doctrina jurisprudencial sobre dicha cuestión, que ha llevado a cabo en la reciente sentencia de 2 de Diciembre de 1999 (rec. casación nº 2291/1995): 'Pues bien, es cierto que la expresada doctrina, que reclama la mprescriptibilidad y consiguiente ausencia de sujeción a plazo, de la acción impugnatoria, en vía jurisdiccional, de los actos administrativos y disposiciones generales, a los que se atribuya vicio de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho y por lo tanto insubsanable, ha sido mantenida por esta Sala en Sentencias de 24 de Septiembre de 1980 , 15 de Julio de 1983 , 25 de Septiembre de 1984 , 18 de Abril de 1986 , y 15 de Diciembre de 1987 , citadas en su escrito de conclusiones por la Asociación recurrente e incluso en otras posteriores, como las de 24 de octubre de 1994, 8 de Abril y 7 de Noviembre de 1995, 20 de Febrero de 1996, 1 de Febrero y 16 de Diciembre de 1997.

Sin embargo es más reiterada y constante la doctrina contraria. Así en Sentencias de 27 de Julio y 25 de Septiembre de 1992 , 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993 , 11 de octubre 2 y 11 de Noviembre , 14 y 16 de Diciembre de 1994 , 30 de Junio y 28 de Noviembre de 1995 , 4 de Enero de 1996 , 5 de Febrero de 1997 , y mas recientemente en las de 20 de Enero y 6 de Febrero de 1999 .

La mayoritaria doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las Sentencias relacionadas, puede resumirse diciendo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciadas de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), cuando se ejercita ante la propia Administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento', por el contrario en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara'» .

Según esta doctrina la solicitud de la parte actora está presentada dentro de plazo. Cuestión distinta es que, caso de estimarse el recurso, fuera aplicable el plazo de prescripción del derecho de cobro de las deudas que, en tal caso, podría reclamar a la Hacienda Pública, en concreto, el plazo de cuatro años que establece tanto la ley General Tributaria como la ley General Presupuestaria. En todo caso, y como igualmente pone de manifiesto el Abogado del Estado, la previsión del art. 66 LGT en relación con el plazo de prescripción para el cobro de la devolución de los ingresos indebidos, deviene de aplicación.

QUINTO-.La invalidación de un acto administrativo de liquidación tributaria únicamente puede tener lugar en sede administrativa a través de la interposición de los recursos administrativos, en tiempo hábil, y si estos plazos hubieran transcurrido, a través del cauce de la revisión de oficio que permite a la Administración revisar los actos en los casos de nulidad de pleno derecho sin acudir a los Tribunales de Justicia. Dado que se trata de un procedimiento que incide sobre la firmeza de un acto administrativo debe aplicarse con especial rigor, tal como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 diciembre 2007 , que, remitiéndose a las sentencias de 19 de diciembre de 2001 y 27 de diciembre de 2006 , hace hincapié en 'el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía'y por lo tanto no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso son relevantes sino sólo los específicamente recogidos en la Ley y así el artículo 217.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria que establece que 'Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.'

Según el apartado 1 del artículo 217 de la LGT el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho se aplica a los actos dictados en materia tributaria y a las resoluciones de órganos económico-administrativos, siempre que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. El precepto legal se refiere a todo tipo de actos y resoluciones, sin diferenciar si se trata de actos favorables o desfavorables al interesado o en la terminología más tradicional actos declarativos de derecho o de gravamen. Por ello, el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho se configura para la Administración como un mecanismo de revisión que puede referirse a todo tipo de actos, mientras que para los ciudadanos supone una acción de nulidad frente a actos desfavorables (pues si son favorables, no interpondrá dicha acción) y que tiene carácter subsidiario a la vía de recurso. Lo relevante en ambos casos es que se trate de casos de nulidad de pleno derecho.

En este caso, como ocurrió en anteriores litigios seguidos ante esta Sala en similares circunstancias de hecho y con la misma fundamentación jurídica, tramitados a instancia de distintas operadoras de telefonía, se alegan distintas irregularidades graves en el procedimiento que determinarían la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones detalladas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en concreto se considera nulo el procedimiento porque no se publicó un resumen anual de los gastos incurridos por la CMT en la gestión, ejecución y control del régimen de autorización general, en la falta de notificación al Gobierno de la diferencia entre los ingresos de la TGO y los gastos regulatorios. Y en la falta de reducción del tipo imponible en función de la recaudación de anteriores ejercicios. Otras irregularidades graves en el procedimiento, que determinarían la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones litigiosas serían las que afectan a la determinación de la base imponible, pues la obligación de presentar la declaración de ingresos brutos no estaba prevista en una norma de rango legal y finalmente por no haberse publicado los criterios que justifican la correlación entre los gastos obtenidos por la TGO y los gastos administrativos ocasionados por el desarrollo de las actividades de la CMT. La actora considera que se ha incumplido la normativa comunitaria, tal como se deriva de la sentencia del TJUE de 21 de julio de 2011 en relación con la Directiva 97/13/CE , siendo la doctrina en ella recogida aplicable a la Directiva 2002/20/CE.

Pues bien, las cuestiones aquí planteadas han sido examinadas y resueltas por esta Sala en recursos anteriores interpuestos contra resoluciones de la CMT inadmitiendo las solicitudes de nulidad de liquidaciones de la TGO correspondientes a los años 2005, 2006 y 2008 (St 08/05/13, 21/11/13, 18/11/13, 19/10/15), desestimatorias de los correspondientes recursos, a cuyos fundamentos hemos de remitirnos por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

El artículo 4 del Reglamento de desarrollo (RD 520/2005 ) reitera la posibilidad inadmitir a trámite las solicitudes de revisión en los casos del artículo 217.3 de la Ley.

Decíamos en las anteriores sentencias que, para la resolución del tema planteado, debemos remitirnos al momento en que se presenta el escrito instando la nulidad, es decir, debemos respetar el carácter revisor de la jurisdicción, lo que supone examinar si el acto recurrido acordó de forma ajustada a derecho la inadmisión a trámite de la solicitud formulada.

En este caso, la resolución impugnada ya tiene en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha dictado sentencia en la que declaró, en el aspecto que ahora nos interesa, que 'El artículo 6 de la Directiva ... no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a los titulares de una autorización general una tasa que se calcula con periodicidad anual sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los operadores sujetos a ella y que se destina a sufragar los gastos administrativos relacionados con los procedimientos de expedición, gestión, control y ejecución de dichas autorizaciones, siempre que el total de los ingresos obtenidos por el Estado miembro en virtud de dicha tasa no exceda del total de los gastos administrativos mencionados, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente'.

Por ello esta Sala concluyó que no existe, al momento de la solicitud presentada, causa de nulidad de la liquidación que nos ocupa y ello en un doble sentido. Por un lado, por cuanto no concurre ninguno de los supuestos de nulidad del artículo 217 LGT . Y, por otro lado, la presunta vulneración de normativa comunitaria no es tal, pues el TJUE así lo declara. Los defectos que la parte actora alega en relación con la Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales, el Canon por servicios de valor añadido y la Tasa General de Operadores pueden y deben ser controlados en el iter procedimental adecuado, mediante la impugnación ante el Tribunal Económico correspondiente y, en su caso, posterior recurso jurisdiccional.

No es vía hábil, en definitiva, para ejercer el control sobre el cumplimiento de los parámetros expuestos, la presente solicitud de nulidad de la liquidación. Y, en concreto, en relación con la TGO, no es nula por sí misma, pues no cabe hacer reparo a la misma desde la perspectiva comunitaria, ni desde la óptica constitucional.

También venimos repitiendo que esta Sala (Secc. Séptima) ha examinado la cuestión de fondo en recursos interpuestos por Telefónica de España y Telefónica Móviles, en sentido estimatorio, pero allí se impugnaban las correspondientes resoluciones del TEAC (por ejemplo, sentencia de fecha 19- 11-2012, recurso 316/2010 y de fecha 18-2-2013 , recurso 405/2011 ). Y el Tribunal Supremo también ha estimado recursos de casación de Telefónica pero, igualmente, la resolución impugnada era la correspondiente resolución del TEAC (a modo de ejemplo, sentencia de fecha 9-2-2012, recurso 5288/2008 y sentencia de fecha 15-2-2012, recurso 5033/2004 ).

Por el conjunto de razones expuestas, procede admitir y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho..

SEXTO-.La completa desestimación del recurso impone la condena a la parte actora al pago de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ADMITIR Y DESESTIMARcomo desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de TELEFÓNICA MOVILES DE ESPAÑA, SAU, contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 30 de abril de 2014, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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