Última revisión
16/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 309/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 347/2014 de 20 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Nº de sentencia: 309/2016
Núm. Cendoj: 28079230082016100247
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1950
Núm. Roj: SAN 1950:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Por providencia de la Sala se acordó su admisión a trámite con reclamación del expediente administrativo.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
-. En materia de Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales de los ejercicios 1999 a 2002;
-. En materia de Canon por servicios de valor añadido de los ejercicios 1999 a 2002 y
-. En materia de Tasa General de Operadores de los ejercicios 2003 a 2006 y 2008,
Igualmente solicita que se proceda a la devolución de las cantidades ingresadas por estos conceptos.
Los antecedentes de hecho de la resolución recurrida recogen en primer lugar la referencia a los nueve escritos presentados, a los respectivos conceptos y a los importes reclamados. Ninguna de las liquidaciones respecto de las que se presenta reclamación fue recurrida en tiempo y forma por TME, excepto las liquidaciones de la TAGLI del ejercicio 2006, aunque exclusivamente en lo que se refiere a la aplicación del recargo por presentación extemporánea de su declaración de ingresos brutos de explotación. Esa aplicación del recargo fue anulada, aunque no así el resto de la liquidación cuya nulidad ahora se pretende, por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2013 .
La CNMC acuerda la acumulación de los nueve escritos en un único procedimiento por guardar identidad sustancial entre ellos. Señala el acto administrativo impugnado que comparten idénticos argumentos y motivos de impugnación. En concreto, la ahora recurrente alega la existencia de un supuesto de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones porque se habrían dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por tres
1) Porque se habría omitido de forma total y absoluta el procedimiento legalmente establecido para la determinación del tipo de gravamen aplicable. En concreto, la ahora recurrente alega que concurrieron tres defectos invalidantes:
a) - La falta de publicación de un resumen anual de los gastos en que habría incurrido la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la gestión, ejecución y control del régimen de autorización general, tal y como exige el artículo 71 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , y posteriormente el artículo 49 de la Ley 32/2003 .
b) - En el caso de las liquidaciones de la TGO, la falta de notificación al Gobierno de la diferencia entre los ingresos de la TGO y los gastos regulatorios. Y
c) - La falta de reducción del tipo imponible en función de la recaudación de anteriores ejercicios.
2) Porque se habría infringido el procedimiento para el cálculo de la base imponible, ya que la obligación de presentar la declaración de ingresos brutos no estaba prevista en una norma de rango legal.
3) Porque no se habrían publicado los criterios que justifican la correlación entre los gastos obtenidos por la TGO y los gastos administrativos ocasionados por el desarrollo de las actividades de la CMT.
El expediente se tramita como una solicitud para la declaración de nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LGT y arts 4 a 6 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005 (RRVA).
En sus fundamentos jurídicos, la CNMC comienza por distinguir la naturaleza del cánon por la prestación de servicios de valor añadido, y rechaza la equiparación a la TAGLI o la TGO. Recuerda que el canon por servicios de valor añadido se estableció en el
artículo 15 de la
A continuación recuerda que ha prescrito el derecho de la recurrente a instar el inicio del procedimiento para la declaración de nulidad de sus liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1999 a 2007 pues aunque la acción de nulidad al amparo del art. 217 LGT no está sometido a plazo alguno, el art. 106 de la RJAP es aplicable pues las facultades de revisión no podrán ser ejercitada cuando por prescripción de acciones su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a sus leyes.
El plazo de prescripción deberá contarse a partir del día siguiente en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, es decir, el 1 de abril de cada ejercicio en el caso de la TAGLI (para los ejercicios de 1999 a 2002) y el 1 de julio en el caso de la TGO (para los ejercicios a partir del 2003).
Continúa la resolución impugnada realizando lo que denomina '
La nulidad contemplada en el artículo 217 LGT viene referida al procedimiento de gestión tributaria destinado a la liquidación de la deuda, no a los trámites previstos para la fijación del tipo imponible o la determinación de otros elementos esenciales del tributo, que es a lo que hace mención Telefónica, que alega la infracción de la distinta normativa interna y comunitaria por parte de las leyes que determinan los elementos configuradores de la TGO, lo que constituiría un motivo de nulidad ordinaria que, en su caso, debería ser opuesto al recurrir en plazo su liquidación. De hecho, Telefónica ha recurrido algunas de sus liquidaciones por TGO y ha obtenido su anulación, pero no las relativas a los ejercicios examinados, salvo en un caso en que lo hizo de forma extemporánea.
Recuerda que esta Sala ha confirmado varias resoluciones de la CMT acordando inadmitir a trámite las solicitudes de varios operadores de declaración de nulidad de liquidaciones de la TGO, y cita en concreto la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de noviembre de 2013 .
Analiza en detalle la causa de nulidad relativa a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el cálculo de la base imponible, por la falta de notificación y publicación de los criterios que justifican la correlación entre los ingresos obtenidos por la TGO y los gastos administrativos ocasionados por el desarrollo de actividades de la CMT y concluye recordando que es legalmente posible inadmitir a trámite las solicitudes de revisión de actos nulos de pleno derecho.
-. Artículo 217 de la Ley General Tributaria .
-. Imprescriptibilidad de la acción de nulidad de pleno derecho.
-. La exigencia de un canon que ya había sido derogado es constitutiva de nulidad.
-. La desaparición de la norma provoca en el acto dictado a su amparo el vicio de incompetencia manifiesta. Dentro de este apartado, detalla las concretas causas de nulidad:
1.- Nulidad de pleno Derecho de las liquidaciones, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la determinación del tipo de gravamen aplicable.
2.- Nulidad de pleno Derecho de las liquidaciones, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para el cálculo de la base imponible.
3.- La liquidación de la Tasa General de Operadores por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente de la notificación y publicación de los criterios que justifican la correlación entre los ingresos obtenidos por la TGO y los gastos administrativos ocasionados por el desarrollo de las actividades de la CMT.
Continúa alegando que se ha incumplido el procedimiento establecido con el objeto de que los ingresos derivados de la TGO sean equivalentes a los gastos derivados de las actividades de la CMT en relación con los procedimientos de expedición, gestión y control y ejecución de las autorizaciones generales del ejercicio correspondiente, con cita de la STJUE de 21 de julio de 2011 .
El Abogado del Estado se opone al recurso en su escrito de contestación a la demanda, si bien con carácter previo solicita se declare inadmisible el recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 45 2.a) de la ley jurisdiccional .
Subsidiariamente alega que el objeto del recurso debe limitarse a determinar si la resolución de inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad es ajustada a Derecho, por no concurrir causa alguna que permita la tramitación de un procedimiento extraordinario como el pretendido.
Asimismo, razona sobre la improcedencia de la estimación de las pretensiones del actor a la luz del artículo 217 LGT , por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en dicho precepto, habiendo avalado el TJUE el sistema español de cálculo de los cánones que se imponen a los titulares de autorizaciones generales y licencias individuales siempre que el total de los ingresos no exceda del total de los gastos.
Resulta en consecuencia que no es lo mismo el apoderamiento que la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado. En las personas jurídicas, es preciso justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos sociales.
A la vista de la documentación aportada en autos la Sala considera que se ha cumplido la exigencia legal por parte de la recurrente, no apreciándose indefensión alguna para la Administración en relación con la documentación correspondiente. El Abogado del Estado ha dispuesto de acceso a la misma en distintos momentos del proceso, y es a la Sala a quién corresponde la decisión sobre la suficiencia de la acreditación de la voluntad de recurrir.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de septiembre de 2010 cita otra de 27 de febrero de 2003 con los siguientes razonamientos:
Según esta doctrina la solicitud de la parte actora está presentada dentro de plazo. Cuestión distinta es que, caso de estimarse el recurso, fuera aplicable el plazo de prescripción del derecho de cobro de las deudas que, en tal caso, podría reclamar a la Hacienda Pública, en concreto, el plazo de cuatro años que establece tanto la ley General Tributaria como la ley General Presupuestaria. En todo caso, y como igualmente pone de manifiesto el Abogado del Estado, la previsión del art. 66 LGT en relación con el plazo de prescripción para el cobro de la devolución de los ingresos indebidos, deviene de aplicación.
Según el apartado 1 del artículo 217 de la LGT el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho se aplica a los actos dictados en materia tributaria y a las resoluciones de órganos económico-administrativos, siempre que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. El precepto legal se refiere a todo tipo de actos y resoluciones, sin diferenciar si se trata de actos favorables o desfavorables al interesado o en la terminología más tradicional actos declarativos de derecho o de gravamen. Por ello, el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho se configura para la Administración como un mecanismo de revisión que puede referirse a todo tipo de actos, mientras que para los ciudadanos supone una acción de nulidad frente a actos desfavorables (pues si son favorables, no interpondrá dicha acción) y que tiene carácter subsidiario a la vía de recurso. Lo relevante en ambos casos es que se trate de casos de nulidad de pleno derecho.
En este caso, como ocurrió en anteriores litigios seguidos ante esta Sala en similares circunstancias de hecho y con la misma fundamentación jurídica, tramitados a instancia de distintas operadoras de telefonía, se alegan distintas irregularidades graves en el procedimiento que determinarían la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones detalladas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en concreto se considera nulo el procedimiento porque no se publicó un resumen anual de los gastos incurridos por la CMT en la gestión, ejecución y control del régimen de autorización general, en la falta de notificación al Gobierno de la diferencia entre los ingresos de la TGO y los gastos regulatorios. Y en la falta de reducción del tipo imponible en función de la recaudación de anteriores ejercicios. Otras irregularidades graves en el procedimiento, que determinarían la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones litigiosas serían las que afectan a la determinación de la base imponible, pues la obligación de presentar la declaración de ingresos brutos no estaba prevista en una norma de rango legal y finalmente por no haberse publicado los criterios que justifican la correlación entre los gastos obtenidos por la TGO y los gastos administrativos ocasionados por el desarrollo de las actividades de la CMT. La actora considera que se ha incumplido la normativa comunitaria, tal como se deriva de la
sentencia del TJUE de 21 de julio de 2011 en relación con la Directiva 97/13/CE , siendo la doctrina en ella recogida aplicable a la
Pues bien, las cuestiones aquí planteadas han sido examinadas y resueltas por esta Sala en recursos anteriores interpuestos contra resoluciones de la CMT inadmitiendo las solicitudes de nulidad de liquidaciones de la TGO correspondientes a los años 2005, 2006 y 2008 (St 08/05/13, 21/11/13, 18/11/13, 19/10/15), desestimatorias de los correspondientes recursos, a cuyos fundamentos hemos de remitirnos por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina.
El artículo 4 del Reglamento de desarrollo (RD 520/2005 ) reitera la posibilidad inadmitir a trámite las solicitudes de revisión en los casos del artículo 217.3 de la Ley.
Decíamos en las anteriores sentencias que, para la resolución del tema planteado, debemos remitirnos al momento en que se presenta el escrito instando la nulidad, es decir, debemos respetar el carácter revisor de la jurisdicción, lo que supone examinar si el acto recurrido acordó de forma ajustada a derecho la inadmisión a trámite de la solicitud formulada.
En este caso, la resolución impugnada ya tiene en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha dictado sentencia en la que declaró, en el aspecto que ahora nos interesa, que
Por ello esta Sala concluyó que no existe, al momento de la solicitud presentada, causa de nulidad de la liquidación que nos ocupa y ello en un doble sentido. Por un lado, por cuanto no concurre ninguno de los supuestos de nulidad del artículo 217 LGT . Y, por otro lado, la presunta vulneración de normativa comunitaria no es tal, pues el TJUE así lo declara. Los defectos que la parte actora alega en relación con la Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales, el Canon por servicios de valor añadido y la Tasa General de Operadores pueden y deben ser controlados en el iter procedimental adecuado, mediante la impugnación ante el Tribunal Económico correspondiente y, en su caso, posterior recurso jurisdiccional.
No es vía hábil, en definitiva, para ejercer el control sobre el cumplimiento de los parámetros expuestos, la presente solicitud de nulidad de la liquidación. Y, en concreto, en relación con la TGO, no es nula por sí misma, pues no cabe hacer reparo a la misma desde la perspectiva comunitaria, ni desde la óptica constitucional.
También venimos repitiendo que esta Sala (Secc. Séptima) ha examinado la cuestión de fondo en recursos interpuestos por Telefónica de España y Telefónica Móviles, en sentido estimatorio, pero allí se impugnaban las correspondientes resoluciones del TEAC (por ejemplo, sentencia de fecha 19- 11-2012, recurso 316/2010 y de fecha 18-2-2013 , recurso 405/2011 ). Y el Tribunal Supremo también ha estimado recursos de casación de Telefónica pero, igualmente, la resolución impugnada era la correspondiente resolución del TEAC (a modo de ejemplo, sentencia de fecha 9-2-2012, recurso 5288/2008 y sentencia de fecha 15-2-2012, recurso 5033/2004 ).
Por el conjunto de razones expuestas, procede admitir y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho..
Fallo
Que debemos
Así por esta nuestra Sentencia que se

