Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 309/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2015 de 17 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 309/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100301


Voces

Obligado tributario

Inspección tributaria

Residencia habitual

Autorización judicial

Derecho a la inviolabilidad del domicilio

Funcionarios públicos

Obligaciones tributarias

Actividades económicas

Jurisdicción contencioso-administrativa

Actuación administrativa

Inviolabilidad del domicilio

Representación procesal

Interés legitimo

Intervención y administración judicial

Falta de consentimiento

Ejecución forzosa

Vigilancia aduanera

Actividad administrativa

Arrendamiento de vivienda

Pago de rentas

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Fuerza probatoria

Escritura pública

Domicilio fiscal

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 132/2015

Partes : Zaira C/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 309

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 132/2015 , interpuesto por Zaira , representado el Procurador D. ASUNCION VILA RIPOLL , contra el auto de fecha 16/06/15 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 216/2015 -4.

Habiéndo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUÑA

representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'ACUERDO AUTORIZAR ENTRADAS DOMICILIARIAS interesada por la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) mediante intervención en la misma de los funcionarios de la administración tributaria a los que se refiere dicha solicitud, en los respectivos domicilios personales, sociales y fiscales de los obligados tributarios Sr. Emilio (NIF NUM000 ) y las entidades mercantiles MOTOSPAIN SLU (NIF B62168760) y FORMULARACES SLU (NIF B63441174), siguientes:

- CALLE000 , NUM001 - NUM002 , sito en 08022 de Barcelona (Barcelona), domicilio personal o presunta residencia habitual Don. Emilio (NIF NUM000 ), y

- calle Acústica, 16 (Polígono Santa Rita), sito en 08755 de Castellbisbal (Barcelona), domicilio social, fiscal y de la actividad de las dos sociedades mercantiles MOTOSPAIN SLU (NIF B62168760) y FORMULARACES SLU (NIF B63441174),

para la práctica de las facultades atribuidas a la inspección tributaria por los artículos 142 y ss. de la Ley 58/2003 , General Tributaria, consistente en el registro de las instalaciones y dependencias sitas en dichos domicilios, a fin de proceder al examen de la documentación obrante en los mismos, sea contable o no, así como a obtener copia de los documentos con trascendencia tributaria que allí se encuentren, ya sea en soporte informático o papel, así como para la adopción, en su caso, de medidas cautelares administrativas precisas para impedir que desaparezcan, se destruyan o se alteren pruebas determinantes de la existencia o el cumplimiento de obligaciones tributarias. Se autoriza, igualmente, la entrada en los domicilios personales, sociales, fiscales o de la actividad económica antes indicados de los miembros de las fuerzas de orden público en el caso de que por la autoridad administrativa actuante, bajo su propia decisión y responsabilidad, se acordase tal auxilio por resultar necesario para la efectividad de la actuación. Las entradas se realizarán el próximo día 29 de junio de 2015 y por el tiempo que resulte estrictamente necesario para su efectividad, con la posibilidad de ampliar las actuaciones si ello fuere necesario a lo largo del día siguiente sin la necesidad de obtener una nueva autorización judicial o prórroga de la misma. Concluidas las diligencias se remitirá informe detallado a este juzgado con el detalle de las incidencias que hubiesen tenido lugar en el plazo máximo de diez días subsiguiente a su práctica. Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a todos los interesados para que, en su caso, puedan comparecer ante este juzgado en el plazo de los nueve días siguientes si es que a su derecho ello interesa, con el objeto de ser notificados en forma y a los efectos de interposición, en su caso, de recurso contra esta resolución.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO.-Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto dictado en el marco del recurso contencioso- administrativo número 216/2015 y en fecha 16 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, en cuya virtud se autoriza la entrada en diversos domicilios, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ACUERDO AUTORIZAR ENTRADAS DOMICILIARIAS interesada por la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) mediante intervención en la misma de los funcionarios de la administración tributaria a los que se refiere dicha solicitud, en los respectivos domicilios personales, sociales y fiscales de los obligados tributarios Don. Emilio (NIF NUM000 ) y las entidades mercantiles MOTOSPAIN SLU (NIF B62168760) y FORMULARACES SLU (NIF B63441174), siguientes:

- CALLE000 , NUM001 - NUM002 , sito en 08022 de Barcelona (Barcelona), domicilio personal o presunta residencia habitual Don. Emilio (NIF NUM000 ), y

-calle Acústica, 16 (Polígono Santa Rita), sito en 08755 de Castellbisbal (Barcelona), domicilio social, fiscal y de la actividad de las dos sociedades mercantiles MOTOSPAIN SLU (NIF B62168760) y FORMULARACES SLU (NIF B63441174),

para la práctica de las facultades atribuidas a la inspección tributaria por los artículos 142 y ss. de la Ley 58/2003 , General Tributaria, consistente en el registro de las instalaciones y dependencias sitas en dichos domicilios, a fin de proceder al examen de la documentación obrante en los mismos, sea contable o no, así como a obtener copia de los documentos con trascendencia tributaria que allí se encuentren, ya sea en soporte informático o papel, así como para la adopción, en su caso, de medidas cautelares administrativas precisas para impedir que desaparezcan, se destruyan o se alteren pruebas determinantes de la existencia o el cumplimiento de obligaciones tributarias. Se autoriza, igualmente, la entrada en los domicilios personales, sociales, fiscales o de la actividad económica antes indicados de los miembros de las fuerzas de orden público en el caso de que por la autoridad administrativa actuante, bajo su propia decisión y responsabilidad, se acordase tal auxilio por resultar necesario para la efectividad de la actuación. Las entradas se realizarán el próximo día 29 de junio de 2015 y por el tiempo que resulte estrictamente necesario para su efectividad, con la posibilidad de ampliar las actuaciones si ello fuere necesario a lo largo del día siguiente sin la necesidad de obtener una nueva autorización judicial o prórroga de la misma. Concluidas las diligencias se remitirá informe detallado a este juzgado con el detalle de las incidencias que hubiesen tenido lugar en el plazo máximo de diez días subsiguiente a su práctica. Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a todos los interesados para que, en su caso, puedan comparecer ante este juzgado en el plazo de los nueve días siguientes si es que a su derecho ello interesa, con el objeto de ser notificados en forma y a los efectos de interposición, en su caso, de recurso contra esta resolución."

SEGUNDO.-El recurso de apelación se circunscribe a la situación posesoria de la vivienda de la CALLE000 números NUM001 - NUM002 de Barcelona, identificada como presunta residencia habitual del obligado tributario objeto de investigación, D. Emilio . Se interpone el recurso por la representación procesal de Dª. Zaira , quien habita dicho inmueble de forma permanente y se encuentra en situación de separación matrimonial judicial en relación con el precitado Sr. Emilio .

En síntesis, la parte apelante sostiene que es la única que reside, de manera habitual y efectiva, en la reseñada vivienda, junto con los hijos habidos en el matrimonio, sin que exista indicio alguno que permita vulnerar su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución Española .

El Abogado del Estado formula oposición defendiendo la legalidad del auto impugnado y sosteniendo, en esencia, la concurrencia de indicios suficientes para inferir la existencia de vínculos entre el Sr. Emilio y el domicilio litigioso que justifican la necesidad de la medida adoptada.

TERCERO.-En primer término, es menester recalcar que es doctrina constitucional consolidada, reiterada, entre otras, en la reciente STC 188/2013, de 4 de noviembre , 'que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada , que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada , pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.'

CUARTO.-Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, es indudable, como hemos reiterado constantemente (en particular, en nuestras sentencias 55/2010, de 26 de enero de 2010 ; 270/2010, de 12 de marzo de 2010 ; 437/2010, de 6 de mayo de 2010 ; 497/2010, de 20 de mayo de 2010 y 529/2011, de 5 de mayo ) que:

a) El Juez competente ex artículo 8.6 LJCA no debe conceder la autorización a que se refiere el artículo 142 LGT 58/2003 como un mero automatismo formal, pues si bien no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, sí ha de pronunciarse sobre la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona ( STC 22/1984 ).

b) Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992 ).

c) El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ).

d) No puede bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración Tributaria someter su actuación, estrictamente al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio. Y únicamente cuando se persiga, en un supuesto concreto, un presunto ilícito, que ha de quedar detallado, cabrá la solicitud ( arts. 546 , 573 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiendo haber indicios de la comisión del ilícito que se persigue y los ha de haber también de obtener mediante la entrada y registro el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. Según la STC 146/2006 , han de expresarse los indicios existentes de que se ha cometido un ilícito, no bastando la mera sospecha de que se ha cometido, ni que se pretenda satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o ilícitos o se quieran despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación, de manera que la decisión judicial debe exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un ilícito y los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia, siendo indispensable la precisión de los indicios, como un priuslógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos.

QUINTO.-Entrando ya en el ámbito jurisdiccional correspondiente, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), preceptúa: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.

Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente:

' 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley'.

Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'

SEXTO.-Sentado lo anterior, ante las alegaciones de la apelante sobre la inexistencia de indicios que justifiquen la medida autorizada, es obligado recordar que el juez a quoha de limitarse a valorar la mera apariencia de legalidad de la actuación administrativa que fundamenta la medida cuestionada, pues no es otra su función en este momento procesal, en el que no se trata de enjuiciar la absoluta adecuación a derecho de la actividad administrativa sino sólo de determinar, justificadamente, si ésta presenta un aspecto de legalidad que permita servir de base a la autorización judicial de entrada en el domicilio, sin que sea necesaria la comprobación de la exactitud de todos y cada uno de los hechos-base de los indicios.

En la resolución impugnada se toman en consideración las órdenes de carga en el Plan de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección en Barcelona adoptadas en fecha 22 de abril de 2015 al amparo del artículo 170.8 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en cuya virtud se iniciaron las actuaciones de comprobación e investigación en relación con el contribuyente persona física, Sr. Emilio , y las entidades mercantiles MOTOSPAIN, SLU y FORMULARACES, SLU.

Todos los argumentos planteados por la parte apelante vienen acompañados del oportuno soporte probatorio a fin de acreditar que es la Sra. Zaira quien tiene su residencia habitual en el inmueble sito en la CALLE000 números NUM001 - NUM002 , de Barcelona.

En este sentido, se aporta como documento número 1 el testimonio de la Sentencia 301/2002, de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Barcelona en el marco del procedimiento de separación matrimonial 352/2002, mediante la que se decreta la separación judicial de los cónyuges (Sr. Emilio y Sra. Zaira ) y se aprueba el correspondiente convenio regulador en cuyas cláusulas se incluye la obligación del Sr. Emilio de asumir el pago del arrendamiento de la vivienda en la que residan, en compañía de su madre, los hijos comunes habidos en el matrimonio.

Asimismo, se han presentado como documentos números 2 y 3 las respectivas copias de las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2013 y 2014, autoliquidaciones en las que la Sra. Zaira hace constar su situación de separación matrimonial y consigna como residencia habitual la precitada vivienda litigiosa de la CALLE000 .

También se acompaña el contrato de arrendamiento de fecha 15 de septiembre de 2001 (documento número 4) y diversos pagos mensuales de la renta del año 2015 (3.344,14 euros, documento número 5).

Los anteriores datos coinciden con los acreditados mediante la certificación del Ayuntamiento de Barcelona sobre el contenido del padrón municipal (documento número 8) y, correlativamente, con la dirección consignada como domicilio en el DNI del obligado tributario (documento número 9), en concreto, en la CALLE001 número NUM003 de Londres.

Ahora bien, examinados dichos documentos y admitiendo su valor probatorio, es lo cierto que los datos que acreditan no conllevan la imposibilidad material de que la reseñada vivienda de la CALLE000 pueda ser considerada como presunta residencia habitual del Sr. Emilio . Es decir, tales datos no destruyen per selos indicios aportados por la Agencia Tributaria para acreditar que, presumiblemente, el contribuyente objeto de investigación tiene su residencia habitual en territorio nacional, en la ciudad de Barcelona y en el precitado inmueble. Y dichos indicios constituyen la base de la autorización judicial de entrada aquí impugnada, por lo que únicamente podrá ser revocada si, a juicio de la Sala, no se estiman suficientes para sostener la conclusión postulada por la Administración, ello sin olvidar que los datos aportados por la Agencia Tributaria no han de acreditar, sin género de duda, que el Sr. Emilio reside en dicha vivienda sino simplemente aparecer como señales o vestigios que, conjuntamente valorados, permiten apreciar razonablemente que puede darse tal situación.

SÉPTIMO.-La resolución impugnada recoge textualmente alguna de las conclusiones e indicios de la solicitud presentada por la Agencia Tributaria, lo que conlleva implícitamente la aceptación íntegra de sus argumentos jurídicos y datos fácticos, lo cual no contradice la doctrina constitucional sobre la denominada motivación in aliundereflejada, entre otras, en la STC 140/2009, de 15 junio de 2009 . En dicha solicitud se consignan múltiples datos obtenidos en el marco del procedimiento de investigación, algunos de ellos con la ayuda del Servicio de Vigilancia Aduanera, que permiten inferir de forma lógica la presunta residencia del Sr. Emilio en el inmueble cuestionado, no sólo por lo que la apelante califica de simples visitas familiares, sino por reiterados, habituales y numerosos desplazamientos entre la vivienda y la ubicación de su escudería durante el prolongado período de tiempo en el que se verificó la vigilancia (de marzo a julio de 2014).

Además, la vivienda es propiedad de la entidad CUAMON CENTRAL, S.A., presumiblemente controlada por el Sr. Emilio , que también fue objeto de actuaciones de comprobación en cuyo marco se apreciaron circunstancias que permitían concluir la residencia del Sr. Emilio en dicho inmueble, a lo que debe añadirse la existencia de numerosos documentos (escrituras públicas, contratos, asistencia a Juntas de Sociedades) en los que figura que el Sr. Emilio estaba en Barcelona en diversas fechas de los años 2010 a 2013, habiéndose incluso entregado en fecha 29/10/14 un requerimiento de información al propio Sr. Emilio en la CALLE000 NUM001 de Barcelona. También en el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de la entidad británica SHOTMODE LTD por las deudas del Sr. Emilio consta informe de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera en el que se pone de manifiesto la existencia de continuas entradas y salidas de dicho domicilio.

Todo lo anterior ha de interpretarse conjuntamente con los indicios de los que se colige, no sólo la permanencia del Sr. Emilio en territorio nacional durante más de 183 días durante el período objeto de investigación, sino también la ubicación en el mismo de su centro de intereses económicos por razón de su presunta titularidad de diversas sociedades patrimoniales con domicilio fiscal en España (CUAMON CENTRAL SA, NEWRISE PROPERTIES SL, BOLVIR SL e INVEST OLYMPIC ESPAÑA SA), así como de las entidades FORMULARACES SLU y MOTOSPAIN SLU, que aparecen como las compañías a través de las que realmente desarrolla su actividad la escudería PONS RACING, en principio relacionada con la entidad británica SHOTMODE LTD.

Así pues, a juicio de la Sala, existen suficientes indicios para justificar la presunción de la residencia habitual en la vivienda afectada por la medida cuestionada que, por tanto, no vulnera el derecho fundamental de la apelante a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución Española . Todo ello sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, el obligado tributario pueda alegar cuanto considere oportuno en defensa de sus derechos, incluyendo argumentos que pudieren destruir tal presunción que, según lo expuesto, es únicamente valorada como tal en el marco de este recurso.

No obsta a todo cuanto antecede la Sentencia 359/2011, de 20 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 140/2009, pues del contenido de sus hechos probados no puede afirmarse, como se pretende, la existencia de cosa juzgada por cuanto los pronunciamientos penales se refieren a hechos acaecidos entre los años 1986 y 1989, notoriamente distantes del período objeto de inspección tributaria.

OCTAVO.-Finalmente, la parte apelante aporta copia de la diligencia número 2 extendida por el Inspector actuante (documento número 10) para poner de manifiesto presuntas irregularidades en la actuación administrativa en cuanto a la forma en la que se efectuó la inspección de la vivienda.

A la vista de tales argumentos, es obligado recordar que los supuestos excesos en la ejecución del Auto apelado y presuntas irregularidades cometidas durante la entrada y registro no forman parte del objeto del presente recurso .Sin entrar en el análisis de fondo de tales afirmaciones, lo cierto es que no estamos en el momento procesal oportuno para plantear dichas cuestiones, pues el objeto de la apelación se circunscribe única y exclusivamente a determinar si la resolución impugnada cumple con los requisitos exigibles para ser conforme a derecho, para lo cual es menester examinar las circunstancias concurrentes en el momento en que se adoptó la decisión judicial. El devenir posterior de los acontecimientos, ya sea el modo en que se ejecutó el Auto o la forma en la que se procedió con la documentación incautada, es ajeno al presente procedimiento, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pudiere plantearse a través del pertinente cauce.

En definitiva y, por todo cuanto antecede, el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas visto que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandien la apelante, 'serias dudas de hecho o de derecho'.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Zaira contra el Auto dictado en el marco del recurso contencioso-administrativo número 216/2015 y en fecha 16 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona , RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 309/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2015 de 17 de Marzo de 2016

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