Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 309/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 647/2015 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA
Nº de sentencia: 309/2016
Núm. Cendoj: 28079330032016100657
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11624
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0026132
RECURSO Nº 647/2015
Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte
RECURRENTE:CONSTRUCCIONES DE LA VEGA S.L. y JC5 & VILLANUEVA S.A.
Procurador:Don Jorge Deleito García
DEMANDADO:Comunidad de Madrid
SENTENCIA nº 309
llmos. Sres.:
Presidente:
D. Gustavo Lescure Ceñal
Magistrados:
Dª Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
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En la ciudad de Madrid, a 20 de octubre de 2016, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, actuando en representación de CONSTRUCCIONES DE LA VEGA S.L. y JC5 & VILLANUEVA S.A.,- al amparo de lo dispuesto en los arts. 25.2 y 29.1 de la LJCA - contra la inactividad de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de Madrid en relación a la solicitud realizada en fecha 14 de mayo de 2014 en relación con el contrato suscrito en fecha 1 de diciembre de 2005 con MINTRA ( MADRID INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE), cuyas obligaciones tras su extinción fueron asumidas por la citada Consejería (Ley 4/2011 de 28 de julio de la CAM de extinción de MINTRA).
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso este recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.-El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.
TERCERO.-Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO. -El Procurador Don Jorge Deleito García, actuando en representación de CONSTRUCCIONES DE LA VEGA S.L. y JC5 & VILLANUEVA S.A., interpone recurso contencioso administrativo - al amparo de lo dispuesto en los arts. 25.2 y 29.1 de la LJCA - contra la inactividad de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de Madrid en relación al cumplimiento del contrato suscrito en fecha 1 de diciembre de 2005 con MINTRA ( MADRID INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE), cuyas obligaciones ,tras su extinción, fueron asumidas por la citada Consejería (Ley 4/2011 de 28 de julio de la CAM de extinción de MINTRA).
El recurrente expone en la demanda que el recurso se interpone respetando los plazos establecidos para ello en el art. 29.1 de la LJCA , al no haberse dado cumplimiento al contrato ni intentado acuerdo dentro de los tres meses siguientes a haber sido reclamada para ello la Administración responsable del contrato , lo que tuvo lugar por escrito presentado en la oficina de correos en fecha 14 de mayo de 2014 (documentos 35 y 36 de la demanda) y solicita el dictado de Sentencia en que , con estimación de la demanda, se condene a la Administración demandada a hacerle entrega de un volumen de tierra de 400.000 m3 de calidad suficiente para resultar útil para base y núcleo de las calles de urbanización, lo que se deberá acreditar mediante los correspondientes ensayos y análisis realizados por laboratorio independiente y, subsidiariamente, la cantidad en metálico a que ascienda el valor del material que debía devolver.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid ,en el escrito de contestación a la demanda, opone con carácter previo, la existencia de varias causas de inadmisibilidad del recurso entre las que se encuentra la de extemporaneidad de la demanda ( art. 69 e) LJCA ) , por lo que solicita que el recurso sea inadmitido, alegando que el art. 29.1 de la LJCA establece una reclamación ante la Administración y un plazo de tres meses para contestarla, estableciendo el art 46.2 de la LJCA un plazo de dos meses para interponer recurso contencioso administrativo una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art 29.1 , no entendiendo aplicable al caso presente la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional relativa a la no preclusión de los plazos para recurrir contra actos presuntos, por cuanto que el plazo para la interposición del recurso en los supuestos del art. 29 de la LJCA se regula de forma específica en el apartado 2º del art. 46 , sin distinción de plazo para el caso de que la desestimación administrativa sea expresa ó presunta, como sí distingue el apartado 1º cuando lo recurrido es un acto ó disposición , a lo que añade que el propio procedimiento de reclamación administrativa viene regulado en sede procesal , por lo que quien reclama por esta vía lo hace amparado en la misma norma que le impone la obligación de recurrir en vía contenciosa en el plazo de dos meses.
La recurrente, en relación a la mencionada causa de inadmisibilidad, alega que su última reclamación fue la realizada el 14 de mayo de 2014 a la que se le dio el carácter de reclamación preprocesal ,con expresa mención a lo dispuesto en el art 29.1 de la LJCA , y que el recurso se interpuso en el plazo establecido en la LJCA .
TERCERO.-Para la correcta resolución del motivo procede realizar en primer lugar las siguientes consideraciones generales sobre el objeto del recurso contencioso administrativo. Tradicionalmente, la jurisdicción contencioso-administrativa se ha configurado en nuestro ordenamiento jurídico, por influencia del sistema francés, como una jurisdicción revisora, y el correspondiente proceso como un proceso al acto, así, en la Ley de la Jurisdicción derogada (artículo 37 ) resultaba que era presupuesto del recurso contencioso administrativo la existencia de una disposición general de naturaleza reglamentaria ó un acto de la Administración que hubiera puesto fin a la vía administrativa; a partir de la Constitución, la doctrina puso de relieve de una parte la insuficiencia de la previsión legal, no ya sólo desde la perspectiva del pleno control judicial de la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106,1 de la Constitución ) sino también, sobre todo, desde las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos que garantiza el artículo 24,1 de la Constitución . Por consiguiente, la nueva Ley de la Jurisdicción de 1998, ya en su artículo 1.1 al delimitar el ámbito de la jurisdicción, emplea el término actuación y no acto como hacía el artículo 1,1 de la Ley Jurisdiccional derogada, anticipando, en línea con lo establecido en el artículo 106,1 de la Constitución , que la revisión del orden jurisdiccional se extiende a ciertas actividades que no constituyen actos administrativos ni siquiera presuntos o por silencio administrativo. Esta idea subyace también en la redacción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 6/1998 de 13 de julio) que utiliza igualmente el término actuación y no acto y añade expresamente que los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo 'también conocerán de los recursos contra la inactividad de la administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho'.
Del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción resulta que la pretensión, verdadero objeto del proceso contencioso administrativo, puede ahora dirigirse contra: las disposiciones de carácter general; los actos expresos y presuntos de la actividad pública que pongan fin a la vía administrativa, la inactividad de la administración y las actuaciones materiales constituyan vía de hecho en los términos establecidos en la ley.
De lo expuesto se obtiene una primera conclusión: allí donde exista acto administrativo obtenido por silencio, no existe inactividad de la Administración, siendo presupuesto de ésta la inexistencia de acto. Tesis avalada por la propia Exposición de Motivos de la LRJCA 98, en su apartado V 'Objeto del recurso', en que expresamente se excluyen, de las sentencias de condena características de este recurso contra la inactividad del art. 29.1, los casos en que juegue el mecanismo del silencio administrativo. Habiendo venido el art.29.1 de la LJCA a cubrir una laguna para aquellos supuestos en que pese a la inactividad dilatada de la administración no era posible acudir a la justicia por no resultar aplicable el silencio administrativo y oponerse el obstáculo del requisito del acto previo.
El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración. '
El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .
En relación al plazo para la interposición del recurso contra la inactividad de la Administración, el art. 46. 2 de la LJCA establece que tal plazo será de dos meses y que se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en el artículo 29 de la LJCA .
En el caso presente, la última reclamación del recurrente se realiza mediante escrito presentado en la oficina de correos en fecha 14 de mayo de 2014, con fecha de registro de entrada en la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de Madrid de 20 de mayo de 2014, escrito en que el recurrente manifiesta 'que tiene el carácter de reclamación a que se refiere el art. 29.1 de la LJCA , de forma que si en el transcurso de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación, esta Administración no diera cumplimiento a lo solicitado y no alcanzara acuerdo con los interesados en tal sentido, quedaremos habilitados para la interposición del recurso contencioso administrativo por inactividad de la Administración', interponiéndose el recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración en fecha 5 de diciembre de 2014 (según sello del Decanato de los juzgados de Madrid) , en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo para interponerlo que era de 3+2 meses , por lo que el recurso debe de declararse inadmisible conforme a lo dispuesto en el art 69 e) de la LJCA al haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Aunque el recurrente ,ni en la demanda ni al oponerse a la causa de inadmisión del recurso opuesta por la demandada, haya hecho referencia alguna a ello, hemos de decir que compartimos la tesis de la Administración de que no resulta de aplicación a los recursos interpuestos contra la inactividad de la Administración ( art. 29.1 en relación con el art. 46.2 de la LJCA ) la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al plazo para recurrir los actos desestimatorios presuntos obtenidos por silencio administrativo conforme a la cual no es posible dar por transcurridos los plazos para recurrir por considerarse que el silencio administrativo es una mera ficción legal ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la falta de respuesta de la Administración y que no puede calificarse de razonable una interpretación que coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 180/1991, de 23 de septiembre ; 294/1994, de 7 de noviembre ; 3/2001, de 15 de enero , y 179/2003, de 13 de octubre ).
Y así lo entendemos, porque ,como hemos razonado con anterioridad, son dos figuras diferentes la inactividad de la Administración y el silencio administrativo, ambos recurribles pero sometidos a regímenes jurídicos diferentes, para enlazar con lo que se razonó en la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción, al considerar que se plasma una inequívoca voluntad del legislador en distinguir los supuestos de inactividad administrativa y actividad administrativa presunta a través del silencio.
Aquí hemos de señalar que en relación con el art. 29.1 de la LJCA viene establecido por el art. 46.2 un singular plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, que excluye la aplicación de las pautas y previsiones en relación con la interposición del recurso respecto a actos presuntos en los términos referidos en el art. 46.1, dado que en el art. 29.1 ya está estableciendo, como presupuesto, que la actuación impugnable lo es la inactividad de la Administración en el plazo de tres meses, por ello es la propia inactividad de la Administración el presupuesto para interponer el recurso contencioso administrativo por la vía del art. 29.1 de la LJCA , que nada tiene que ver con la ficción legal de los actos desestimatorios por silencio administrativo ni con la obligación que tiene la Administración de dictar resolución expresa en los procedimientos y de notificarla en la forma y plazos establecidos en el art 42 de la derogada Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.
Por otro lado, que se emplee la expresión 'podrán' en relación con que los solicitantes formulen recurso contencioso administrativo, no significa que tenga relevancia alguna en cuanto a dejar abierta la posibilidad de recurrir al margen de las pautas que se derivan del art. 29.1 y 46.2 de la Ley de la Jurisdicción , conteniendo además este último , como dijimos una previsión específica en relación al plazo y al cómputo del mismo para interponer el recurso contencioso- administrativo distinto del previsto en el art. 46.1 para los actos administrativos expresos ó presuntos.
CUARTO.-Debe condenarse al pago de las costas a la parte actora que ha visto inadmitido su recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional en la versión vigente en la fecha de interposición del recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 600 euros.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, actuando en representación de CONSTRUCCIONES DE LA VEGA S.L. y JC5 & VILLANUEVA S.A., con expresa imposición de las costas a la parte demandante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.
Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer , en su caso, recurso de casación en los términos establecidos en el art 86 de la LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª . Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
