Última revisión
26/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 309/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2983/2018 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 309/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100120
Núm. Ecli: ES:TS:2020:795
Núm. Roj: STS 795:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/03/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2983/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2983/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 3 de marzo de 2020.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
a) El 26 de septiembre de 2014, el interesado solicitó ante la Administración Tributaria la rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2013. Dicha solicitud fue desestimada por la oficina gestora mediante acuerdo de 15 de abril de 2015. Contra ese acuerdo se interpuso reclamación, desestimada por el TEAR de la Comunidad Valenciana el 20 de septiembre de 2016, la cual es objeto del proceso de instancia de que dimana este recurso de casación.
b) La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de 27 de febrero de 2018, aquí impugnada, que anuló la resolución impugnada del TEAR, razonando lo siguiente, en síntesis (FJ 2º):
La procuradora doña Purificación Higuera Luján, en nombre y representación de don Edmundo, emplazada como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 14 de marzo de 2019, en el que solicita se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso, por la que se confirme la sentencia impugnada, que le es favorable.
En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada para la deliberación, votación y fallo el 25 de febrero de 2020, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.
Fundamentos
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia de instancia acierta en su interpretación jurídica al reconocer el derecho del recurrente a acogerse a la reducción prevista en la disposición transitoria undécima de la LIRPF de 2006, beneficio reconocido a los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones contratados antes del 20 de enero de 2006. En particular, se trata de discernir si la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una
Resulta obligado, antes de acometer el examen de la pretensión casacional articulada por la Administración recurrente, poner de manifiesto que el núcleo de lo que ha de decidirse ahora reside en la subsunción del hecho sustancial -la fecha de contratación del seguro colectivo, en caso de prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007, como aquí sucede, y si éste puede entenderse concertado con anterioridad a 20 de enero de 2006, por razón de las renovaciones o prórrogas efectuadas, según el régimen transitorio, a efectos de gozar del beneficio de la reducción del 40 por 100 prevista en dicha norma, la reiterada disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006. Más en particular, si de esa norma transitoria pueden beneficiarse los casos de contratos originariamente celebrados con anterioridad a la indicada fecha, pero renovados anualmente con posterioridad a ella.
No cabe dar una respuesta única a la pregunta que nos plantea el auto de admisión, de validez universal, a este problema, esto es, una doctrina jurisprudencial que resuelva todos los casos de seguros colectivos, proyectándose indiferenciadamente sobre todos ellos, al margen de un análisis singular acerca del contenido obligatorio de cada uno de los contratos afectados, que no tienen necesariamente que responder a un modelo común. De ahí la dificultad de formar una jurisprudencia que vaya más allá de la respuesta que resuelva este asunto y los que a él se asemejan, sean los suscritos por FORD ESPAÑA en favor de sus empleados, sean los provenientes de otros contratos de similar clausulado y circunstancias.
Se reproducen seguidamente los razonamientos del escrito de interposición, en lo pertinente:
'[...] A nuestro entender, la sentencia de instancia yerra en su decisión en cuanto admite que el régimen transitorio mencionado se aplica en el caso de seguros con pólizas renovables anualmente.
Frente a ese criterio, la Dirección General de Tributos mantiene que los seguros renovables anualmente no pueden beneficiarse del régimen transitorio expuesto. Así, la consulta V1133/2007 señala que '(...) en la medida en que la prestación ha sido pagada con cargo a una póliza de seguro temporal anual renovable que fue objeto de renovación con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resultará aplicable el régimen transitorio y, por tanto, la prestación deberá tributar en su totalidad, sin aplicación del porcentaje de reducción a que se refiere dicha disposición.
Este criterio ha sido reiterado por la DGT en otras consultas como la V1722/2011 o V1475/2011 en las que se precisa que "[l]a prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate. Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre".'
En definitiva, se trata de concretar si en los casos de seguro anual renovable puede considerarse la existencia de un solo contrato de seguro desde el inicio, o bien existen tantos contratos como prórrogas que es lo que afirma la Administración y defendemos en el presente recurso.
Esta segunda interpretación, también puede defenderse sobre la base de lo dispuesto en los artículos 15 y 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en los que se regulan los efectos del impago de las primas sucesivas y la duración del contrato de seguro [...].
[...] A ello cabe añadir que no consta que se haya reconocido el derecho de rescate. Téngase en cuenta que en este tipo de seguros el reconocimiento del derecho de rescate debe ser expreso según resulta del art. 98 LCS, en cuya virtud, '[e]n los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación lo dispuesto en los artículos noventa y cuatro, noventa y cinco, noventa y seis y noventa y siete. Los aseguradores podrán, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos que se determinen en el contrato').
Todo ello permite concluir que en casos como el que se examina: 1º El pago de la prima correspondiente a cada periodo es determinante a efectos del nacimiento del derecho a la indemnización, y 2º Aunque se habla de prórroga automática la renovación queda supeditada al abono de la prima.
Desde esta perspectiva, la sentencia de la Audiencia Nacional de 2-3-2011, rec. 114/2010 desestima una pretensión similar con fundamente en que si la modalidad de seguro 'tiene duración temporal de un año tratándose de seguro de puro riesgo que no genera derecho a rescate y que de ocurrir la contingencia prevista el pago de la prestación atiende exclusivamente a la prima satisfecha en el ejercicio en que se produce independencia de las abonadas en años anteriores de forma que consume cada año con renovación del contrato previo pago de la prima correspondiente', no puede sostenerse que el seguro colectivo se ha contratado con anterioridad a 20 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, no concurre el presupuesto exigido en la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima-.
En el mismo sentido, desestimando la pretensión de aplicar el régimen derivado de la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, del IRPF, pueden citarse las sentencias de los siguientes Tribunales Superiores de Justicia [...]':
(que seguidamente se citan y comentan).
En realidad, a juicio de esta Sala, tales razonamientos carecen de la fuerza de convicción necesaria como para que podamos considerarlos fundamento de la casación que se postula. Las razones para ello son las siguientes:
1.- Las resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a las consultas formuladas por los contribuyentes no son una fuente del Derecho -al margen de los efectos vinculantes para la Administración-, que pueda servir de canon interpretativo que, de no seguirse, desemboque en la nulidad de una sentencia cuyo criterio sea diferente u opuesto.
En tal sentido nos hemos pronunciado reiteradamente. Así, en la STS de 19 de septiembre de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2941/2016) en que, con cita de otras varias, afirmábamos:
Sentado lo anterior, cabe añadir que aun cuando a efectos de hipótesis admitiéramos ese carácter vinculante de las consultas evacuadas por la DGT -o, al menos, cierto valor interpretativo- a las resoluciones mencionadas, tendría que haber acreditado el Abogado del Estado, mediante el pertinente razonamiento -no desplegado aquí-, que los contratos colectivos de seguro a que se referían tales resoluciones y consultas acerca de los cuales estableció su criterio eran idénticos o similares en su contenido, desarrollo y efectos al contrato que en este caso fue objeto de examen por la Sala sentenciadora, lo que impide tomar en consideración, en todo caso, el criterio de la propia Administración -expresivo, a efectos casacionales, de cierta suerte de auto argumentación propia de la parte que recurre, cuyo reconocimiento generalizado podría comportar un privilegio procesal del que no pueden disponer los particulares-.
2.- El Abogado del Estado, además, omite también toda consideración acerca de las resoluciones administrativas a las que se refiere la sentencia recurrida, en que la propia Administración habría estimado solicitudes o reclamaciones de otros beneficiarios de pólizas de seguro colectivas suscritas en su día por FORD ESPAÑA. En efecto, tal como transcribimos más arriba, la sentencia señala que
Es verdad que no es un dato determinante, pero casi resulta serlo, si la propia Administración, en sede gestora o revisora, ha reconocido en favor de terceros en idéntica situación, y esto lo declara así la Sala sentenciadora, el mismo derecho a la reducción del 40 por 100 que ahora niega. Lo relevante no es esa -al menos aparente- contradicción, sino que al defensor de la Administración no le suscite ese dato, que le perjudica obviamente, ningún comentario al respecto, bien para desmentir la identidad de asuntos, aun tratándose en todos los supuestos de trabajadores de FORD ESPAÑA, bien para poner en tela de juicio la validez de la afirmación contenida en la sentencia.
3.- La alusión en el escrito de interposición a la interpretación que se ofrece y argumenta como necesaria de diversos preceptos de la Ley del Contrato de Seguro que, a juicio de la Administración, harían patente el error jurídico de la sentencia, no debe entenderse efectuada oportunamente, desde una perspectiva procesal, por tres razones: en primer lugar, porque se trata de una cuestión nueva, no suscitada en el litigio de instancia ni derivada de éste y, por tanto, de inviable respuesta en sede casacional, toda vez que mal puede entenderse que el tribunal ha infringido la interpretación de preceptos legales no invocados ni debatidos en el proceso ni que debió tener en cuenta; en segundo lugar, porque entre los preceptos que la propia parte menciona como infringidos en su escrito de preparación sólo se encuentran los que antes hemos mencionado, todos ellos de la Ley 35/2006, del IRPF o del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (TRLIPF), no así ninguna norma de derecho privado; finalmente, porque el auto de admisión no propone interpretación alguna al respecto, ni incluye tales normas entre las de necesaria toma en consideración por la Sección de enjuiciamiento.
Por lo demás, sucede que tales preceptos parecen partir de un único contrato de seguro o de una única modalidad de éste, coincidente con la que aquí hemos de analizar, en tanto su calificación fuera prejudicial o determinante de la consecuencia fiscal sobre la que se debate( art. 4 LJCA), mientras que, como ya hemos señalado, lo decisivo aquí, si se trata de dilucidar una cuestión civil previa para interpretar la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, es la labor de determinar si estamos ante una novación extintiva -en cuyo caso asistiría la razón a la Administración recurrente-, o puramente modificativa -con lo que sería preciso confirmar la sentencia-.
En este particular, la parte recurrida cita con acierto la jurisprudencia civil que, aunque se pronuncia sobre materia procesal, consideramos aplicable a nuestra casación, dada la identidad normativa sustancial. Así, la sentencia de 16 de marzo de 2016, de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación nº 3127/1999, afirma lo siguiente:
En efecto, si estamos en presencia de una novación extintiva o modificativa -o ante un contrato único e ininterrumpido, como sostiene el recurrido en su escrito de oposición- requiere una labor previa de examen de los términos del contrato que es presupuesto necesario de su calificación jurídica, esto es, una actividad que no es procedente en casación, máxime cuando en el escrito en que se interpone ésta no se parte de una realidad de hecho incontrovertible acerca de la dinámica contractual, antes bien hay signos claros de que, a partir de las observaciones de la sentencia y a la vista de la póliza aportada como documental con la demanda, estamos ante un contrato único o, cuando menos, de una novación modificativa, determinante del disfrute del derecho a la reducción del 40 por 100 respecto del rendimiento proveniente del pago de la indemnización a cargo del seguro contratado. Dice así el escrito de oposición:
'[...] el día 20 de febrero de 1.981 se concertó una nueva póliza, que modificaba la original, con idéntico aseguramiento y ámbito de protección, y en su Condición Sexta establecía:
No es que tales hechos y afirmaciones revelen una verdad incontestable o que deba ser respondida o analizada por este Tribunal Supremo en su función casacional, pero sí contienen referencias a términos del contrato celebrado que no sólo hacen suponer razonablemente que no hubo extinción del contrato, objeto de novación en 1981, en contra del presupuesto fáctico del que parte la Administración, sino que ésta, como ya hemos indicado, no efectuó en la instancia análisis u observación alguna en lo relativo al contenido y efectos del concreto contrato de seguro colectivo de cuya fecha de celebración se trata, a efectos de la atribución de las consecuencias fiscales procedentes.
La doctrina que, en relación con la cuestión formulada en el auto de admisión de este recurso de casación debe ser ahora establecida, no puede prescindir, como ya hemos adelantado más arriba, de las características, contenido, circunstancias y efectos del contrato de seguro colectivo de cuya tributación en el IRPF se trata ahora, en relación con el disfrute de la reducción a que se refiere la disposición transitoria undécima, reiteradamente repetida, de la Ley del IRPF de 2006.
A tal efecto, el interrogante sobre el que nos interpela la sección primera de esta Sala Tercera, consistente en
En tal sentido, para el caso debatido y para todos aquéllos que se encuentren en iguales o semejantes circunstancias, sean trabajadores de la misma empresa tomadora del indicado seguro o de otra distinta -siempre que el régimen contractual guarde semejanza con el que es objeto de estudio en este asunto-, estamos en presencia de una novación meramente modificativa, que no extingue la relación de seguro ni la reinicia con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración, por lo que se debe estar a la fecha de la celebración del contrato originario o, en este concreto asunto, en el de su novación -esta vez sí, extintiva- en 1981, fecha claramente anterior a la que determina la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 para que sus destinatarios puedan disfrutar de la reducción correspondiente.
Por el contrario, no se trata en este caso de 'novación anual del contrato de seguro colectivo', que no permita mantener la fecha de contratación del seguro inicial, puesto que tal novación -aun cuando el auto no lo especifique-, no sería extintiva, con los datos acerca del contrato de seguro que constan en autos y reseñan la sentencia y los escritos casacionales, esto es, no dan lugar en cada caso a nuevos y diferentes contratos cuya fecha fuera la de cada año sucesivo.
Todo ello tiene un alcance general, que trasciende el asunto debatido ahora, para comprender todas aquellas situaciones jurídicas, en lo relativo a la fecha de celebración de los contratos colectivos de seguro con renovación o prórroga, idénticas o sustancialmente coincidentes con las del Sr. Edmundo, actor en la instancia y aquí recurrido en casación.
En atención a lo anteriormente razonado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación articulado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, toda vez que la sentencia de instancia ha interpretado correctamente la naturaleza de la relación jurídica sometida a su consideración, aplicando al efecto las normas fiscales procedentes, partiendo de la inserción del caso en el ámbito objetivo y temporal de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas del recurso de casación, no procede hacer un pronunciamiento condenatorio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado
Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández
Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas
Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
