Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 309/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 372/2017 de 20 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 309/2021

Núm. Cendoj: 46250330052021100341

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1868

Núm. Roj: STSJ CV 1868:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: P.O. 372/2017

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Mas

D Edilberto Narbón Lainez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Dña. Mercedes Galotto López

S E N T E N C I A NÚMERO 309/2021

En la Ciudad de Valencia a veinte de abril de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 372/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D TERESA GARCIA CARREÑO en nombre y representación de UTE AUTOMÓVILES ANGEL MARIANO MOLLA SA UTE ALICANTE contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 489/2017 (recurso 3454/2017 C Valenciana 55/2017) de 8 de junio 2017, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Resolución de 22 de marzo 2017 de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte , de adjudicación del contrato relativo al 'Servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana (expediente CNMY16/CD00D/6)en lo referente al lote A9. Interviene como demandada la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte asistida del ABOGADO DE LA GENERALITAT. Interviene como codemandada la UTE PEDRO VALDES E HIJOS Y CABRANES representada por Procurador D RAUL BEZJAK; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 489/2017 ( recurso 3454/2017 C Valenciana 55/2017) de 8 de junio 2017, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Resolución de 22 de marzo 2017 de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte , de adjudicación del contrato relativo al 'Servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana ( expediente CNMY16/CD00D/6)en lo referente al lote A9. , y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero 2018, planteando como motivos de impugnación:

- ulneración del Pliego de Prescripciones Administrativas Particulares por parte de la oferta de la UTE adjudicataria en relación a la falta de acreditación de la tenencia de cinturones de seguridad

- Indisponibilidad efectiva del vehículo ofertado NUM000, en el momento de la concesión del plazo a efectos del articulo 151.2 del Real decreto legislativo 3/2011.

SEGUNDO.-Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 25 de julio 2018 reiterando la argumentación contenida en la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

La UTE codemandada comparece en autos presentando escrito de contestación planteando la inadmision del recurso por desviación procesal al no haber sido objeto de recurso la Resolución del TACRC sino unicamente la Resolución de 22 de marzo 2017 de adjudicación del concurso.

Respecto al fondo se opone a los motivos de impugnación planteados constando acreditado que la UTE acredito la disponibilidad y aporto la factura de adquisición del vehículo NUM000, que sustituía al vehículo con matricula ....-BHS, cuando fue requerido por la administración remitiéndose al contenido del Anexo XIII que establece el compromiso de adscripción de medios de los licitadores estableciendo que

' DECLARA bajo su responsabilidad que son ciertos los datos aportados en relación con los vehículos que se adscriben , asi como la documentación técnica de los mismos, que la empresa acreditara de acuerdo con lo previsto en el apartado 14.4 del presente Pliego de Clausulas Administrativas Particulares'

Considera que yerra la parte demandante al identificar la titularidad del vehículo y disponibilidad del mismo con su inscripción en el Registro de la DGT remitiéndose a lo dispuesto en la Exposición de Motivos del Real Decreto 2822/1998 y a la nota informativa emitida por la DGT que indica que ' tiene carácter puramente administrativo y los datos que figuran en el no prejuzgan cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y en general cuantas de naturaleza civil o mercantil pudieran suscitarse respecto de los vehículos'.

Concluye que la propia demandante se aparta de sus propios actos porque ella en el Lote A2 no aporto factura de sus vehículos sino documento de compromiso de venta y, en todo caso, la propia demandante reconoce que el vehículo fue matriculado a nombre de Pedro Valdes e Hijos SA y fue aportado el permiso de circulación matriculado a nombre de dicha empresa a la Mesa de Contratación, vehículo con matricula .... DBM que no ha sido sustituido.

Respecto a la falta de acreditación de la tenencia de cinturones de seguridad se remite a la Resolución del TACRC 14/2017, de carácter firme que estableció que no era preciso aportar la tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos (TITV) para acreditar la instalación de los cinturones, admitiendo cualquier documento publico valido en derecho, para dar validez a lo referido en el apartado n) del articulo 12 del PCAP.

Todos los vehículos aportados disponen de cinturón de seguridad de origen siendo matriculados todos con posterioridad a octubre 2016, remitiéndose a la ITC/445/2006 que modifica el RD 2028/1986, que recoge expresamente la obligatoriedad de los cinturones de seguridad y sistemas de retención en los vehículos de categorías M y N, en virtud de la cual no puede matricularse ningún autobús a partir de 2007 ni obtener la homologación europea si no lleva instalados de fabrica los cinturones de seguridad.

Todos los vehículos de la adjudicataria eran de categoría M3 ( mas de 8 pasajeros y mas de 5 Toneladas) y de la clase III ( vehículos diseñados exclusivamente para viajeros sentados), siendo comprobado por la mesa de contratación a través de las indicaciones del permiso de circulación que recoge en los apartados S1 el n.º de pasajeros sentados , y en el apartado S2 el n.º de pasajeros de pie ( no recogiendo ninguno).

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, presentaron las partes escritos de conclusiones en fechas 1, 8 y 25 de febrero 2019, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de dos mil veintiuno.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de recurso la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 489/2017 ( recurso 3454/2017 C Valenciana 55/2017) de 8 de junio 2017, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Resolución de 22 de marzo 2017 de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte , de adjudicación del contrato relativo al 'Servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana ( expediente CNMY16/CD00D/6)en lo referente al lote A9.

La Conselleria de de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat convocó, mediante anuncio publicado en el D.O.U.E.el 4/5/2016, en el BOE el 10/5/16 y DOGV 12/5/16, la licitación para la adjudicación del contrato de 'Servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana'.

Mediante Resolución de fecha 24/10/2016 fue excluida la licitadora UTE PEDRO VALDES E HIJOS Y CABRANES por sustituir un vehículo por otro en proceso de matriculación, entre otros motivos , siendo objeto de recurso especial en materia de contratación, que fue tramitado bajo el n.º 1090/16C y estimado mediante Resolución firme n.º 14/2017, de fecha 13 de enero, que acordó la retroacción de actuaciones al momento de la adopción del acuerdo de exclusión.

Mediante Resolución de 25 de enero 2017 el órgano de contratación, en cumplimiento de la anterior resolución, anula el acto de exclusión de 24/10/2016 y se ratifica la propuesta de adjudicación a favor de la UTE PEDRO VALDES E HIJOS Y CABRANES , adoptada el 29/7/2016, dando por completa la documentación requerida por la administración .

En fecha 30 de enero 2017 el órgano de contratación requiere a la UTE PEDRO VALDES E HIJOS Y CABRANES, la aportación de la copia compulsada de la factura de adquisición y ficha técnica del vehículo NUM000, ofrecido en sustitución del vehículo matricula ....-BHS, siendo cumplimentado el 8/2/2017.

Mediante Resolución del órgano de contratación dictada en fecha 22 de marzo de 2017, se adjudico el contrato a favor de la UTE PEDRO VALDES E HIJOS Y CABRANES UTE para el Lote A9, aceptando el órgano la propuesta de adjudicación elevada por la mesa de contratación.

Interpuesto recurso especial en materia de contratación por la UTE ANGEL MARIANO MOLLA SL UTE ALICANTE, ante el TACRC se plantearon los siguientes motivos de impugnación:

- incumplimiento de la clausula 12 del PCAP, apartados n) y ñ) referidos a la 'documentación técnica relativa a los cinturones de seguridad homologados de los vehículos ofertados 'y 'fotocopia compulsada del permiso de circulación de cada uno de los vehículos a efectos de verificar la edad media de la flota presentada por el licitador'.

- no consta ratificación por parte de la adjudicataria del mandato verbal con la que se otorgo la escritura de constitución de la UTE.

- falta aportación del alta IAE.

- la factura compulsada aportada el 8/2/17 no es valida.

Mediante Resolución 345/2017 se desestimo el recurso.

En el escrito de demanda los motivos de Impugnación planteados se reducen a los siguientes:

I.-- Vulneración del Pliego de Prescripciones Administrativas Particulares por parte de la oferta de la UTE adjudicataria en relación a la falta de acreditación de la tenencia de cinturones de seguridad.

II.-- Indisponibilidad efectiva del vehículo ofertado WEB63440211000817, en el momento de la concesión del plazo a efectos del articulo 151.2 del Real decreto legislativo 3/2011.

La Conselleria de Educación se opone a la demanda remitiéndose al contenido de la resolución del TACRC impugnada.

La UTE adjudicataria codemandada comparece en autos presentando escrito de contestación planteando la inadmision del recurso por desviación procesal al no haber sido objeto de recurso la Resolución del TACRC sino unicamente la Resolución de 22 de marzo 2017 de adjudicación del concurso.

Respecto al fondo se opone a los motivos de impugnación planteados constando acreditado que la UTE acredito la disponibilidad y aporto la factura de adquisición del vehículo NUM000, que sustituía al vehículo con matricula ....-BHS, cuando fue requerido por la administración remitiéndose al contenido del Anexo XIII que establece el compromiso de adscripción de medios de los licitadores estableciendo que

' DECLARA bajo su responsabilidad que son ciertos los datos aportados en relación con los vehículos que se adscriben , asi como la documentación técnica de los mismos, que la empresa acreditara de acuerdo con lo previsto en el apartado 14.4 del presente Pliego de Clausulas Administrativas Particulares'

Considera que yerra la parte demandante al identificar la titularidad del vehículo y disponibilidad del mismo con su inscripción en el Registro de la DGT remitiéndose a lo dispuesto en la Exposición de Motivos del Real Decreto 2822/1998 y a la nota informativa emitida por la DGT que indica que ' tiene carácter puramente administrativo y los datos que figuran en el no prejuzgan cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y en general cuantas de naturaleza civil o mercantil pudieran suscitarse respecto de los vehículos'.

Concluye que la propia demandante se aparta de sus propios actos porque ella en el Lote A2 no aporto factura de sus vehículos sino documento de compromiso de venta y, en todo caso, la propia demandante reconoce que el vehículo fue matriculado a nombre de Pedro Valdes e Hijos SA y fue aportado el permiso de circulación matriculado a nombre de dicha empresa a la Mesa de Contratación, vehículo con matricula .... DBM que no ha sido sustituido.

Respecto a la falta de acreditación de la tenencia de cinturones de seguridad se remite a la Resolución del TACRC 14/2017, de carácter firme que estableció que no era preciso aportar la tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos (TITV) para acreditar la instalación de los cinturones, admitiendo cualquier documento publico valido en derecho, para dar validez a lo referido en el apartado n) del articulo 12 del PCAP.

Todos los vehículos aportados disponen de cinturón de seguridad de origen siendo matriculados todos con posterioridad a octubre 2016, remitiéndose a la ITC/445/2006 que modifica el RD 2028/1986, que recoge expresamente la obligatoriedad de los cinturones de seguridad y sistemas de retención en los vehículos de categorías M y N, en virtud de la cual no puede matricularse ningún autobús a partir de 2007 ni obtener la homologación europea si no lleva instalados de fabrica los cinturones de seguridad.

Todos los vehículos de la adjudicataria eran de categoría M3 ( mas de 8 pasajeros y mas de 5 Toneladas) y de la clase III (vehículos diseñados exclusivamente para viajeros sentados), siendo comprobado por la mesa de contratación a través de las indicaciones del permiso de circulación que recoge en los apartados S1 el n.º de pasajeros sentados, y en el apartado S2 el n.º de pasajeros de pie (no recogiendo ninguno).

II.- Con carácter previo debe resolverse la causa de inadmision planteada por la codemandada al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art 69LJCA puesto que el escrito de interposición del recurso es claro a la hora de indicar que constituye objeto de recurso:' Resolución de adjudicación por parte de la Consejería de Educación del Lote A9 de fecha 22 de marzo 2017, recaída en la licitación de referencia; asi como frente a la Resolución del TARC de 8 de junio de 2017 ya referida'.

No existe divergencia alguna entre lo solicitado en vía administrativa y en el recurso dado que el objeto ultimo de este es la anulación de la adjudicación del concurso referido al lote A) a la UTE UTE PEDRO VALDES E HIJOS Y CABRANES.

SEGUNDO.-Se han planteado los siguientes motivos de impugnación:

I.- I.-- Vulneración del Pliego de Prescripciones Administrativas Particulares por parte de la oferta de la UTE adjudicataria en relación a la falta de acreditación de la tenencia de cinturones de seguridad,al no acompañar las Tarjetas de Inspeccion Tecnica de los vehículos de Autocares Cabranes SL integrante de la UTE, afirmando el recurrente que debió ser excluida

La clausula 8ª del PCAPexige la presentación de la siguiente documentación en el sobre 1:

'1º) A tenor de o dispuesto en el articulo 146.4 y 5 del TRLCSP deberán aportar una declaración responsable conforme al modelo del Anexo X indicando que, a la finalización del plazo de presentación de las proposiciones, cumplen las condiciones establecidas en el articulo 146.1TRLCSP para contratar con la administración (...)

3º) Union Temporal de Empresas. Cuando dos o mas personas concurran conjuntamente cada una de ellas debe acreditar su personalidad y capacidad de obrar y se presentara escrito firmado por todas las empresas , comprometiéndose de forma expresa a constituirse formalmente en Union temporal en caso de resultar adjudicatarios y en el que deberán indicarse los nombre y circunstancias de los empresarios que las suscriban , la participación de cada uno de ellos en la futura Union Temporal y designación de la persona o entidad que durante la vigencia del contrato ostentara la plena representación de todos ellos frente a la Administración (Anexo

Todas las empresas que integren la unión temporal responderán solidariamente frente a la Administración del cumplimiento del contrato'.(...)

6º) Documentación complementaria (...)

-Relación detallada de los lotes a los que concurre sin especificar precio, según Anexo V ...

-Declaración de cumplimiento del art 38.1 de la Ley 13/1982 de 7 de abril de integración social de minusvalidos según Anexo XVI adjunto.

- Declaración responsable según Anexo XIV de la idoneidad de todos los vehículos que vayan a prestar el servicio. Todos ellos deben cumplir los requisitos exigidos en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, y disponer de la siguiente documentación técnica vigente en la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones:

-Permiso de circulación.

-Autorización de la empresa para el transporte de viajeros.

-Ficha de inspección técnica de vehículo apta para el transporte escolar.

-Pólizas y recibos del seguro obligatorio de viajeros (SOVI) y del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, así como la póliza y el recibo del seguro previsto en el articulo 12 del Real Decreto 443/2001 de 27 de abril sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores (tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por daños y perjuicios sufridos en las personas transportadas)... Esta certificación podrá sustituirse por el correspondiente certificado de la entidad aseguradora que acredite la vigencia de los seguros y especifique las matriculas de los vehículos asegurados.

-Rampa anclajes y demás elementos necesarios para el transporte de alumnado con movilidad reducida. ...

En dicha declaración responsable se hará constar expresamente que en el caso de resultar adjudicatario y una vez formalizado el correspondiente contrato se encuentran en condiciones de solicitar y obtener la correspondiente autorización de transportes regular de uso especial de escolares(...).'

- compromiso de la empresa licitadora de que todos los vehículos que vayan a ser utilizados en la prestación del servicio de transporte escolar estén provistos de cinturón de seguridad homologado, según modelo del Anexo XIV.

Solo en el caso de resultar propuesto como adjudicatario, antes de la firma del contrato, deberá prestar la documentación técnica acreditativa de la tenencia de cinturones de seguridad homologado de Educacion, Investigacion, Cultura y Deporte correspondiente al objeto de la inspeccion y vigilancia del servicio contratados ante el organo de contratacion para posteriormente su traslado a la Direccion Territorial ...

-El compromiso escrito del licitador, según Anexo XV ( declaración responsable relativa a la adscripción de medios personales y materiales) (...):

-compromiso de adscripción a la ejecución del contrato de medios personales suficientes...

-que todos sus conductores adscritos cumple las condiciones establecidas en el Reglamento General de Conductores...

-el compromiso de formalizar el correspondiente contrato laboral del acompañante...

-que todos los medios personales adscritos a la prestación del servicio, tanto conductores como acompañantes cumplirán la obligación de acreditar ante el licitador los extremos a que se refiere el art 13.5 de la L.O. 1/1996 de protección jurídica del menor...'

En la fase de licitación los Pliegos solo exigen una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos estableciendo la cláusula 12,se establece el plazo de 20 días hábiles para requerir documentación al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa, de conformidad con el artículo 151 del TRLCSP, señalando que :

'(...)el órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente mas ventajosa para la administración para que, dentro del referido plazo de veinte días hábiles a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento presente la siguiente documentación:

...

n) la documentación técnica relativa a los cinturones de seguridad homologados de los vehículos ofertados

ñ) fotocpia compulsadadel permiso de circulación de cada uno de los vehículos a efectos de verificar la edad media de la flota presentada por el licitador en el Anexo XIII'

El Pliego de Prescripciones Técnicas establece en su apartado 6 que :

'Todos los vehículos que presten el servicio estarán provistos de cinturones de seguridad homologados y deberán cumplir los requisitos legales exigidos en cada momento, así como lo prescrito en los Pliegos de Licitación, siendo de la exclusiva responsabilidad del adjudicatario tal cumplimiento.

El transporte se prestará únicamente con los vehículos ofrecidos por el contratista y cada ruta se realizará con el vehículo o vehículos asignados a la misma. Si excepcionalmenteebido a averías, revisiones técnicas u otras circunstancias, se realiza el servicio con otro vehículo diferente a los ofrecidos por el contratista en el Anexo XIII del Pliego de Cláusulas Administrativas, éste deberá ser adecuado en atención al tamaño, antigüedad y seguridad al sustituido, y será imprescindible comunicarlo con antelación a la correspondiente Dirección Territorial, aportando la documentación técnica.

El adjudicatario deberá disponer de los vehículos idóneos en tamaño para poder prestar el servicio según se detalla en el Anexo Lotes/Rutas y para atender las posibles modificaciones. En el caso de que el vehículo utilizado por el adjudicatario disponga de más plazas de las que se requieren en el Pliego, la Administración considerará a todos los efectos el tamaño de autobús requerido'.

La Resolución del TACR desestima el recurso señalando que el Pliego sitúa en distinto momento la obligación de aportación de la documentación.

La cláusula 8.2.1.6º del Pliego también establece que 'solo en el caso de resultar propuesto como adjudicatario, antes de la firma del contrato, deberá presentar la documentación técnica acreditativa de la tenencia de los cinturones de seguridad homologados ante el órgano de contratación' .

Y en este sentido se acompaña las Aclaraciones relativas a la presente licitación indicando : ' En conclusión en cuanto a la documentación relativa a vehículos y conductores, los licitadores que sean propuestos como adjudicatarios unicamente deberán aportar la siguiente documentación: documentación técnica relativa a los cinturones de seguridad homologados de los vehículos ofertados.

Fotocopia compulsada de permiso de circulación de cada uno de los vehículos a efectos de verificar la edad media de la flota presentada...'

Y respecto al modo de acreditación la cláusula 12 del Pliego, al referirse al medio para acreditar el requisito de que el vehículo disponga de cinturones de seguridad en todos los asientos, utiliza la expresión 'documentación técnica', por lo que no cabe atender la restrictiva interpretación de que 'ese requisito se pruebe única y exclusivamente por la Tarjeta de Inspección Técnica', sino que será válida su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

En este sentido se pronuncio expresamente la Resolución 14/2017 ( Recursos nº 1090, 1091 y 1129/2016 C. Valenciana 191, 192 y 199/2016 ) de fecha a 13 de enero de 2017,en este mismo proceso de licitación en el que intervino el ahora recurrente ( resolución firme) afirmando:

'(...)Y por lo que se refiere al medio para acreditar el requisito de que el vehículo disponga de cinturones de seguridad en todos los asientos, de acuerdo con la cláusula 12 del PCAP, se exige, documentación técnica relativa a los cinturones de seguridad homologados de los vehículos ofertados, lo que no restringe que ese requisito se pruebe única y exclusivamente por la Tarjeta de Inspección Técnica, sino por cualquier medio de prueba admitido en Derecho'.

La mesa de contratación se reunió el 26 de octubre 2016 para revisar y calificar toda la documentación presentada por los propuestos como adjudicatarios requerida en la clausula 12 del Pliego y concretamente respecto a los cinturones de seguridad homologados se ciñen a los vehículos cuya matriculación es anterior a 20/10/2007, comprobando que se han adaptado a la exigencia de cinturones de seguridad homologados , según RD 866/2010, verificando que en la TITV consta diligencia referida a la adaptación.

Y en este punto se ha aportado como medio probatorio la documentación referida a otros lotes (5,7,8) por licitadores en la que refieren la aportación exclusivamente respecto a los vehículos matriculados con anterioridad a octubre 2007 indicando 'el resto de vehículos ofertados disponen de cinturones de seguridad homologados y la documentación técnica acreditativa son los propios permisos de circulación al tratarse de vehículos matriculados con anterioridad a octubre 2007, según las Directivas traspuestas al derecho interno por Real Decreto 2028/1986 de 6 de junio y Directivas de aplicación: Directiva 2005/39CE, 2005/40/CE 2005/41/CE.

Efectivamente la Orden ITC/445/2006,de 14 de febrero, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos, incorporando la Directiva 2005/40/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 77/541/CEE, del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos de motor, sustituye los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos y concretamente respecto a los cinturones de seguridad y sistemas de retención establece su obligatoriedad para las categorías M y N.

Establece el citado Real Decreto en su art 4 que '(...) Asimismo y con idéntica salvedad, a partir de las fechas que, también en su caso, se indican en la columna 3 del anexo I, todos los vehículos que se matriculen en España deberán cumplir los requisitos técnicos previstos en las correspondientes Directivas que se citan en la columna 1 del mismo anexo'.

Yla citada Directiva dispone que: ' art 2.bis: ... 3.1.1. A excepción de los asientos destinados a ser utilizados únicamente con el vehículo parado, los asientos de los vehículos pertenecientes a las categorías M1, M2 (de clase III o B), M3 (de clase III o B) y N estarán equipados con cinturones de seguridad o sistemas de retención de conformidad con los requisitos de la presente Directiva'.

Los vehículos aportados al contrato son vehículos de la categoría M· (transporte de mas de 8 pasajeros) y clase III,B (todos los pasajeros sentados), por lo que deben estar provistos de cinturones de seguridad para haber sido homologados y matriculados . Y este es el sentido de la Resolución del TACRC.

Y en este sentido el art 3 de la Directiva 2005/40 dispone:

'A partir del 20 de octubre de 2007, en lo que se refiere a la instalación de cinturones de seguridad o de sistemas de retención que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 77/541/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estadosmiembros:

(...)b) denegarán la matriculación, la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos, excepto en los casos en los que se invoque lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 70/156/CEE '.

Por ello se admite la aportación del permiso de circulación, que da fe de su matriculación y homologación y dada la fecha de matriculación de todos los vehículos (posteriores a octubre 2007) disponían de cinturones de seguridad , homologacion que, según el RD 886/2010 es el procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos pertinentes, competencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (art3).

Respecto a los vehículos de fecha de matriculación anteriores se aporta en el DVD n.º 2 del expediente la ficha técnica de los autobuses que expresan que se han instalado los cinturones de seguridad de acuerdo con la normativa. Concretamente se aporta los permisos de circulación de todos los vehículos en los que consta expresamente la homologacion europea. Mas concretamente de los vehículos 2330 GSS (matriculado el 5/1/10), ....NXR (fecha matricula 3/3/10), ....YYF (matricula 30/3/10), ....DXR (matricula 21/2/11), ....YQF ( matricula 30/3/2011), ....NFR (matricula 28/4/11), ....WGN (fecha de matricula 17/5/2002), ....NGQ (matricula fecha 4/5/2004), ....RQR (matricula fecha 21/12/04), ....YXK (fecha 21/12/2004), ....YYN (22/11/2005), ....RKN (matriculado28/9/2006), ....YDK (matriculado 17/10/2016), ....XRX (fecha 5/1/10), constando expresamente que disponen de cinturones de seguridad y haciendo constar que esta en vigor la ITV, y la documentación de los vehículos ....NYX (matriculado 5/1/15), ....XGG (matricula 30/12/14), ....WQK (matriculado 4/9/15), ....WYX (matriculado 7/1/16), .... RQD (matriculado 28/5/16), ....YNG (matriculado 1/4/2016), ....FQH (matricula11/6/15), ....QWR (matriculado 28/4/2016). En proceso de matriculación se encontraban los vehículos YV3T2U82XGA178329, YV3T2U824GA178083.

Por ultimo señalar que en el expediente seguido ante el TACRC se acompañaron las TITV de los vehículos de Pedro Cabranes SL.

II.-- Indisponibilidad efectiva del vehículo ofertado NUM000, en sustitución del vehículo con matrícula ....-BHS, en el momento de la concesión del plazo a efectos del articulo 151.2 del Real decreto legislativo 3/2011.

En el DVD2 se acompaña factura de adquisición del vehículo, ficha tecnica, permiso de circulación, copia notarial el contrato de compraventa y la tarjeta técnica y se hace constar que no se altera la oferta al ser un vehículo de 55 plazas de fecha posterior al sustituido.

La adjudicataria ha presentado una copia notarialmente autorizada de la factura.

Consta la matricula del vehículo o a nombre de Pedro Valdes e Hijos SA . Se ha acompañado el permiso de circulación matriculado a nombre de dicha empresa a la Mesa de Contratación, vehículo con matricula .... DBM que , con lo que resulta acreditada la disponibilidad del vehículo conforme a lo estipulado en el Pliego y en el Anexo XIII no ha sido sustituido . Unicamente se exige la disponibilidad del vehículo , y en este caso resulta acreditado a través de la copia notarial de la factura de aportación del vehículo y de la matriculación del mismo a nombre de una de las empresas de la UTE.

La parte recurrente tampoco ha cuestionado la disponibilidad el vehículo, unicamente ha censurado una formalidad de la factura acompañada ( al no constar razon social del vendedor), cuando el órgano de contratación requirió la aportación de una copia compulsada ( al haber acompañado exclusivamente copia de la factura) y aportando la adjudicataria copia notarial cuya autenticidad no cabria cuestionar.

Ademas obtuvo la preceptiva autorización de transporte a nombre de Pedro Valdes e Hijos SA el 28/11/2017, que ha sido aportada a autos (dc4).

Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en sentencia POR 329/17, sentencia nº 1084/2020 indicando que 'ni del Anexo XIII del pliego de cláusulas administrativas particulares, en concreto la 11.2 alegada. Basta la disponibilidad d ellos medios. Este requisito se desprende también claramente de la cláusula 8..2.1.1º donde se habla del compromiso del adjudicatario de la adscripción al servicio de los vehículos necesarios y de su aportación. En ningún caso se ha cuestionado la disponibilidad que tiene la UTE respecto de los autobuses cuestionados. Aun cuando no se tenga la propiedad de los vehículos basta la disponibilidad de los mismos por distintas y diversas razones subyacentes a la aportación que se hace de los medios materiales al servicio de transporte licitado'

Procede la desestimacion del recurso.

TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede la imposición de costas a la demandante fijando un limite de 1500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1- La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D TERESA GARCIA CARREÑO en nombre y representación de UTE AUTOMÓVILES ANGEL MARIANO MOLLA SA UTE ALICANTE contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 489/2017 ( recurso 3454/2017 C Valenciana 55/2017) de 8 de junio 2017, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Resolución de 22 de marzo 2017 de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte , de adjudicación del contrato relativo al'Servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunidad Valenciana ( expediente CNMY16/CD00D/6)en lo referente al lote A9, resolución que se confirma por ajustada a Derecho.

2- . Se imponen las costas causadas a la parte demandante fijando un limite de 1500 euros por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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