Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 309/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 372/2017 de 20 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 309/2021
Núm. Cendoj: 46250330052021100341
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1868
Núm. Roj: STSJ CV 1868:2021
Encabezamiento
RECURSO: P.O. 372/2017
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas
D Edilberto Narbón Lainez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López
En la Ciudad de Valencia a veinte de abril de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 372/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D TERESA GARCIA CARREÑO en nombre y representación de UTE AUTOMÓVILES ANGEL MARIANO MOLLA SA UTE ALICANTE contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 489/2017 (recurso 3454/2017 C Valenciana 55/2017) de 8 de junio 2017, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Resolución de 22 de marzo 2017 de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte , de adjudicación del contrato relativo al
Antecedentes
- ulneración del Pliego de Prescripciones Administrativas Particulares por parte de la oferta de la UTE adjudicataria en relación a la falta de acreditación de la tenencia de cinturones de seguridad
- Indisponibilidad efectiva del vehículo ofertado NUM000, en el momento de la concesión del plazo a efectos del articulo 151.2 del Real decreto legislativo 3/2011.
La UTE codemandada comparece en autos presentando escrito de contestación planteando la inadmision del recurso por desviación procesal al no haber sido objeto de recurso la Resolución del TACRC sino unicamente la Resolución de 22 de marzo 2017 de adjudicación del concurso.
Respecto al fondo se opone a los motivos de impugnación planteados constando acreditado que la UTE acredito la disponibilidad y aporto la factura de adquisición del vehículo NUM000, que sustituía al vehículo con matricula ....-BHS, cuando fue requerido por la administración remitiéndose al contenido del Anexo XIII que establece el compromiso de adscripción de medios de los licitadores estableciendo que
Considera que yerra la parte demandante al identificar la titularidad del vehículo y disponibilidad del mismo con su inscripción en el Registro de la DGT remitiéndose a lo dispuesto en la Exposición de Motivos del Real Decreto 2822/1998 y a la nota informativa emitida por la DGT que indica que
Concluye que la propia demandante se aparta de sus propios actos porque ella en el Lote A2 no aporto factura de sus vehículos sino documento de compromiso de venta y, en todo caso, la propia demandante reconoce que el vehículo fue matriculado a nombre de Pedro Valdes e Hijos SA y fue aportado el permiso de circulación matriculado a nombre de dicha empresa a la Mesa de Contratación, vehículo con matricula .... DBM que no ha sido sustituido.
Respecto a la falta de acreditación de la tenencia de cinturones de seguridad se remite a la Resolución del TACRC 14/2017, de carácter firme que estableció que no era preciso aportar la tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos (TITV) para acreditar la instalación de los cinturones, admitiendo cualquier documento publico valido en derecho, para dar validez a lo referido en el apartado n) del articulo 12 del PCAP.
Todos los vehículos aportados disponen de cinturón de seguridad de origen siendo matriculados todos con posterioridad a octubre 2016, remitiéndose a la ITC/445/2006 que modifica el RD 2028/1986, que recoge expresamente la obligatoriedad de los cinturones de seguridad y sistemas de retención en los vehículos de categorías M y N, en virtud de la cual no puede matricularse ningún autobús a partir de 2007 ni obtener la homologación europea si no lleva instalados de fabrica los cinturones de seguridad.
Todos los vehículos de la adjudicataria eran de categoría M3 ( mas de 8 pasajeros y mas de 5 Toneladas) y de la clase III ( vehículos diseñados exclusivamente para viajeros sentados), siendo comprobado por la mesa de contratación a través de las indicaciones del permiso de circulación que recoge en los apartados S1 el n.º de pasajeros sentados , y en el apartado S2 el n.º de pasajeros de pie ( no recogiendo ninguno).
Fundamentos
La Conselleria de de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat convocó, mediante anuncio publicado en el D.O.U.E.el 4/5/2016, en el BOE el 10/5/16 y DOGV 12/5/16, la licitación para la adjudicación del contrato de
Mediante Resolución de fecha 24/10/2016 fue excluida la licitadora UTE PEDRO VALDES E HIJOS Y CABRANES por sustituir un vehículo por otro en proceso de matriculación, entre otros motivos , siendo objeto de recurso especial en materia de contratación, que fue tramitado bajo el n.º 1090/16C y estimado mediante Resolución firme n.º 14/2017, de fecha 13 de enero, que acordó la retroacción de actuaciones al momento de la adopción del acuerdo de exclusión.
Mediante Resolución de 25 de enero 2017 el órgano de contratación, en cumplimiento de la anterior resolución, anula el acto de exclusión de 24/10/2016 y se ratifica la propuesta de adjudicación a favor de la UTE PEDRO VALDES E HIJOS Y CABRANES , adoptada el 29/7/2016, dando por completa la documentación requerida por la administración .
En fecha 30 de enero 2017 el órgano de contratación requiere a la UTE PEDRO VALDES E HIJOS Y CABRANES, la aportación de la copia compulsada de la factura de adquisición y ficha técnica del vehículo NUM000, ofrecido en sustitución del vehículo matricula ....-BHS, siendo cumplimentado el 8/2/2017.
Mediante Resolución del órgano de contratación dictada en fecha 22 de marzo de 2017, se adjudico el contrato a favor de la UTE PEDRO VALDES E HIJOS Y CABRANES UTE para el Lote A9, aceptando el órgano la propuesta de adjudicación elevada por la mesa de contratación.
Interpuesto recurso especial en materia de contratación por la UTE ANGEL MARIANO MOLLA SL UTE ALICANTE, ante el TACRC se plantearon los siguientes motivos de impugnación:
- incumplimiento de la clausula 12 del PCAP, apartados n) y ñ) referidos a la
- no consta ratificación por parte de la adjudicataria del mandato verbal con la que se otorgo la escritura de constitución de la UTE.
- falta aportación del alta IAE.
- la factura compulsada aportada el 8/2/17 no es valida.
Mediante Resolución 345/2017 se desestimo el recurso.
En el escrito de demanda los motivos de Impugnación planteados se reducen a los siguientes:
I.-- Vulneración del Pliego de Prescripciones Administrativas Particulares por parte de la oferta de la UTE adjudicataria en relación a la falta de acreditación de la tenencia de cinturones de seguridad.
II.-- Indisponibilidad efectiva del vehículo ofertado WEB63440211000817, en el momento de la concesión del plazo a efectos del articulo 151.2 del Real decreto legislativo 3/2011.
La Conselleria de Educación se opone a la demanda remitiéndose al contenido de la resolución del TACRC impugnada.
La UTE adjudicataria codemandada comparece en autos presentando escrito de contestación planteando la inadmision del recurso por desviación procesal al no haber sido objeto de recurso la Resolución del TACRC sino unicamente la Resolución de 22 de marzo 2017 de adjudicación del concurso.
Respecto al fondo se opone a los motivos de impugnación planteados constando acreditado que la UTE acredito la disponibilidad y aporto la factura de adquisición del vehículo NUM000, que sustituía al vehículo con matricula ....-BHS, cuando fue requerido por la administración remitiéndose al contenido del Anexo XIII que establece el compromiso de adscripción de medios de los licitadores estableciendo que
Considera que yerra la parte demandante al identificar la titularidad del vehículo y disponibilidad del mismo con su inscripción en el Registro de la DGT remitiéndose a lo dispuesto en la Exposición de Motivos del Real Decreto 2822/1998 y a la nota informativa emitida por la DGT que indica que
Concluye que la propia demandante se aparta de sus propios actos porque ella en el Lote A2 no aporto factura de sus vehículos sino documento de compromiso de venta y, en todo caso, la propia demandante reconoce que el vehículo fue matriculado a nombre de Pedro Valdes e Hijos SA y fue aportado el permiso de circulación matriculado a nombre de dicha empresa a la Mesa de Contratación, vehículo con matricula .... DBM que no ha sido sustituido.
Respecto a la falta de acreditación de la tenencia de cinturones de seguridad se remite a la Resolución del TACRC 14/2017, de carácter firme que estableció que no era preciso aportar la tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos (TITV) para acreditar la instalación de los cinturones, admitiendo cualquier documento publico valido en derecho, para dar validez a lo referido en el apartado n) del articulo 12 del PCAP.
Todos los vehículos aportados disponen de cinturón de seguridad de origen siendo matriculados todos con posterioridad a octubre 2016, remitiéndose a la ITC/445/2006 que modifica el RD 2028/1986, que recoge expresamente la obligatoriedad de los cinturones de seguridad y sistemas de retención en los vehículos de categorías M y N, en virtud de la cual no puede matricularse ningún autobús a partir de 2007 ni obtener la homologación europea si no lleva instalados de fabrica los cinturones de seguridad.
Todos los vehículos de la adjudicataria eran de categoría M3 ( mas de 8 pasajeros y mas de 5 Toneladas) y de la clase III (vehículos diseñados exclusivamente para viajeros sentados), siendo comprobado por la mesa de contratación a través de las indicaciones del permiso de circulación que recoge en los apartados S1 el n.º de pasajeros sentados, y en el apartado S2 el n.º de pasajeros de pie (no recogiendo ninguno).
II.- Con carácter previo debe resolverse la causa de inadmision planteada por la codemandada al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art 69LJCA puesto que el escrito de interposición del recurso es claro a la hora de indicar que constituye objeto de recurso:
No existe divergencia alguna entre lo solicitado en vía administrativa y en el recurso dado que el objeto ultimo de este es la anulación de la adjudicación del concurso referido al lote A) a la UTE UTE PEDRO VALDES E HIJOS Y CABRANES.
La
3º) Union Temporal de Empresas. Cuando dos o mas personas concurran conjuntamente cada una de ellas debe acreditar su personalidad y capacidad de obrar y se presentara escrito firmado por todas las empresas , comprometiéndose de forma expresa a constituirse formalmente en Union temporal en caso de resultar adjudicatarios y en el que deberán indicarse los nombre y circunstancias de los empresarios que las suscriban , la participación de cada uno de ellos en la futura Union Temporal y designación de la persona o entidad que durante la vigencia del contrato ostentara la plena representación de todos ellos frente a la Administración (Anexo
-
El Pliego de Prescripciones Técnicas establece en su apartado 6 que :
La Resolución del TACR desestima el recurso señalando que el Pliego sitúa en distinto momento la obligación de aportación de la documentación.
La cláusula 8.2.1.6º del Pliego también establece que
Y en este sentido se acompaña las Aclaraciones relativas a la presente licitación indicando :
Y respecto al modo de acreditación la cláusula 12 del Pliego, al referirse al medio para acreditar el requisito de que el vehículo disponga de cinturones de seguridad en todos los asientos, utiliza la expresión 'documentación técnica', por lo que no cabe atender la restrictiva interpretación de que 'ese requisito se pruebe única y exclusivamente por la Tarjeta de Inspección Técnica', sino que será válida su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
En este sentido se pronuncio expresamente la Resolución 14/2017 ( Recursos nº 1090, 1091 y 1129/2016 C. Valenciana 191, 192 y 199/2016 ) de fecha a 13 de enero de 2017,en este mismo proceso de licitación en el que intervino el ahora recurrente ( resolución firme) afirmando:
La mesa de contratación se reunió el 26 de octubre 2016 para revisar y calificar toda la documentación presentada por los propuestos como adjudicatarios requerida en la clausula 12 del Pliego y concretamente respecto a los cinturones de seguridad homologados se ciñen a los vehículos cuya matriculación es anterior a 20/10/2007, comprobando que se han adaptado a la exigencia de cinturones de seguridad homologados , según RD 866/2010, verificando que en la TITV consta diligencia referida a la adaptación.
Y en este punto se ha aportado como medio probatorio la documentación referida a otros lotes (5,7,8) por licitadores en la que refieren la aportación exclusivamente respecto a los vehículos matriculados con anterioridad a octubre 2007 indicando
Efectivamente la Orden ITC/445/2006,de 14 de febrero, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos, incorporando la Directiva 2005/40/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 77/541/CEE, del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos de motor, sustituye los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos y concretamente respecto a los cinturones de seguridad y sistemas de retención establece su obligatoriedad para las categorías M y N.
Establece el citado Real Decreto en su art 4 que '(...)
Los vehículos aportados al contrato son vehículos de la categoría M· (transporte de mas de 8 pasajeros) y clase III,B (todos los pasajeros sentados), por lo que deben estar provistos de cinturones de seguridad para haber sido homologados y matriculados . Y este es el sentido de la Resolución del TACRC.
Y en este sentido el art 3 de la Directiva 2005/40 dispone:
Por ello se admite la aportación del permiso de circulación, que da fe de su matriculación y homologación y dada la fecha de matriculación de todos los vehículos (posteriores a octubre 2007) disponían de cinturones de seguridad , homologacion que, según el RD 886/2010 es el procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos pertinentes, competencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (art3).
Respecto a los vehículos de fecha de matriculación anteriores se aporta en el DVD n.º 2 del expediente la ficha técnica de los autobuses que expresan que se han instalado los cinturones de seguridad de acuerdo con la normativa. Concretamente se aporta los permisos de circulación de todos los vehículos en los que consta expresamente la homologacion europea. Mas concretamente de los vehículos 2330 GSS (matriculado el 5/1/10), ....NXR (fecha matricula 3/3/10), ....YYF (matricula 30/3/10), ....DXR (matricula 21/2/11), ....YQF ( matricula 30/3/2011), ....NFR (matricula 28/4/11), ....WGN (fecha de matricula 17/5/2002), ....NGQ (matricula fecha 4/5/2004), ....RQR (matricula fecha 21/12/04), ....YXK (fecha 21/12/2004), ....YYN (22/11/2005), ....RKN (matriculado28/9/2006), ....YDK (matriculado 17/10/2016), ....XRX (fecha 5/1/10), constando expresamente que disponen de cinturones de seguridad y haciendo constar que esta en vigor la ITV, y la documentación de los vehículos ....NYX (matriculado 5/1/15), ....XGG (matricula 30/12/14), ....WQK (matriculado 4/9/15), ....WYX (matriculado 7/1/16), .... RQD (matriculado 28/5/16), ....YNG (matriculado 1/4/2016), ....FQH (matricula11/6/15), ....QWR (matriculado 28/4/2016). En proceso de matriculación se encontraban los vehículos YV3T2U82XGA178329, YV3T2U824GA178083.
Por ultimo señalar que en el expediente seguido ante el TACRC se acompañaron las TITV de los vehículos de Pedro Cabranes SL.
II.-- Indisponibilidad efectiva del vehículo ofertado NUM000, en sustitución del vehículo con matrícula ....-BHS, en el momento de la concesión del plazo a efectos del articulo 151.2 del Real decreto legislativo 3/2011.
En el DVD2 se acompaña factura de adquisición del vehículo, ficha tecnica, permiso de circulación, copia notarial el contrato de compraventa y la tarjeta técnica y se hace constar que no se altera la oferta al ser un vehículo de 55 plazas de fecha posterior al sustituido.
La adjudicataria ha presentado una copia notarialmente autorizada de la factura.
Consta la matricula del vehículo o a nombre de Pedro Valdes e Hijos SA . Se ha acompañado el permiso de circulación matriculado a nombre de dicha empresa a la Mesa de Contratación, vehículo con matricula .... DBM que , con lo que resulta acreditada la disponibilidad del vehículo conforme a lo estipulado en el Pliego y en el Anexo XIII no ha sido sustituido . Unicamente se exige la disponibilidad del vehículo , y en este caso resulta acreditado a través de la copia notarial de la factura de aportación del vehículo y de la matriculación del mismo a nombre de una de las empresas de la UTE.
La parte recurrente tampoco ha cuestionado la disponibilidad el vehículo, unicamente ha censurado una formalidad de la factura acompañada ( al no constar razon social del vendedor), cuando el órgano de contratación requirió la aportación de una copia compulsada ( al haber acompañado exclusivamente copia de la factura) y aportando la adjudicataria copia notarial cuya autenticidad no cabria cuestionar.
Ademas obtuvo la preceptiva autorización de transporte a nombre de Pedro Valdes e Hijos SA el 28/11/2017, que ha sido aportada a autos (dc4).
Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en sentencia POR 329/17, sentencia nº 1084/2020 indicando que 'ni del Anexo XIII del pliego de cláusulas administrativas particulares, en concreto la 11.2
Procede la desestimacion del recurso.
Procede la imposición de costas a la demandante fijando un limite de 1500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1- La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D TERESA GARCIA CARREÑO en nombre y representación de UTE AUTOMÓVILES ANGEL MARIANO MOLLA SA UTE ALICANTE contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales n.º 489/2017 ( recurso 3454/2017 C Valenciana 55/2017) de 8 de junio 2017, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Resolución de 22 de marzo 2017 de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte , de adjudicación del contrato relativo al
2- . Se imponen las costas causadas a la parte demandante fijando un limite de 1500 euros por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico
