Última revisión
23/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 30953/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 382/2006 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 30953/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009101409
Encabezamiento
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 30953/2009
RECURSO Nº 382/2006
SENTENCIA Nº 30953/09
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PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA
(PAO 2009)
EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
D. José Ramón Giménez Cabezón
En la Villa de Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil nueve
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 382/2006 interpuesto por Justiniano , que en condición de letrado asume la dirección técnica del procedimiento, representado por el Procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2005, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición nº Real Decreto-0400.1/03, formulado contra liquidación complementaria nº NUM000 , girada por el Impuesto sobre Sucesiones pero solo en lo que se refiere al concepto "intereses de demora" cuya cuantía asciende a 5.232,36 ? (870.592 pesetas). Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de Justiniano , formalizó su demanda el día 17 de Julio de 2007, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara que: a) ordenara a la administración la rectificación del error advertido del "valor base por hectárea" y cualquier otro error que hubiese en la aplicación de la no comunicada "tabla correctora" y la rectificación del resultado de la liquidación del 2 de diciembre de 2002.-b) Se ordenara a la administración la rectificación de la liquidación de intereses excluyendo del tiempo computable la tardanza excesiva y c) subsidiariamente si no se admitieran la anteriores súplicas o alguna de ellas se ordene a la administración a que indemnice daños padecidos por el contribuyente a causa de los mencionados errores y tardanzas
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 26 de marzo de 2.008 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid se presentó escrito el día 12 de Mayo de 2.008 contestando dicha demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de noviembre de 2009 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de Justiniano , interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2005, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición nº Real Decreto-0400.1/03, formulado contra liquidación complementaria nº NUM000 , girada por el Impuesto sobre Sucesiones pero solo en lo que se refiere al concepto "intereses de demora" cuya cuantía asciende a 5.232,36 ? (870.592 pesetas).
SEGUNDO.- En el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 , una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa (artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.954 y artículo 34 de la nueva Ley ), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44 , el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto (artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 y 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992 ). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, "según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal". La pretensión consistente en que se ordenara a la administración la rectificación del error advertido del "valor base por hectárea" y cualquier otro error que hubiese en la aplicación de la no comunicada "tabla correctora" y la rectificación del resultado de la liquidación del 2 de diciembre de 2002, no es objeto de este proceso, que se encuentra limitado a la liquidación complementaria nº NUM000 girada por el Impuesto sobre Sucesiones pero solo en lo que se refiere al concepto "intereses e demora cuya cuantía asciende a 5.232,36 ?, que fue la objeto de la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por lo que dicha pretensión no resulta admisible.
TERCERO.- Respecto a la procedencia de girar intereses de demora en las liquidaciones complementarias del Impuesto. Como señala el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid respecto el período de tiempo por el que deben girarse intereses de demora, debe señalarse que, incluso en el caso de liquidaciones previamente anuladas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de noviembre de 1997 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, y por tanto, con valor de doctrina legal, ha señalado que "cuando se anula un acto administrativo de liquidación. . . al practicar la nueva liquidación procede exigir intereses de demora girados del art. 58.2.b) de la Ley General Tributaria , girados sobre la cuota liquidada de nuevo y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración liquidación hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación..." El plazo desde el que procede el pago de intereses, es aquel en el que concluía el periodo voluntario, y por ello como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de noviembre de 1997 , dictada en recurso de casación en interés de Ley el régimen de declaración- autoliquidación significa, que la obligación tributaria nace ex lege cuando se realiza el hecho imponible, y es líquida, obviamente, cuando el sujeto pasivo practica la autoliquidación, y, si no lo hace, se entiende que lo es el último día del plazo reglamentario para la presentación de la correspondiente declaración autoliquidación, y vencida cuando ha transcurrido dicho plazo. En consecuencia, si la Administración comprueba la declaración autoliquidación y descubre hechos ocultados o que ha sido practicada incorrectamente (errores de hecho y de derecho), deberá exigir intereses de demora del Art. 58.2 b)
CUARTO.- Respecto de la responsabilidad patrimonial que se reclama no es objeto de este proceso al faltar la solicitud previa ante la administración, como ya hemos señalado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, conviene recordar que el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso- administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 37 de la precitada Ley . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , aún cuando se refiera a la anterior Ley de la Jurisdicción pero con plena eficacia doctrinal, señala que, el artículo 43.1 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (artículo 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el artículo 102, párrafo 1 ., apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los artículos. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los artículos. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal "Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 : "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella "-Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el artículo 69, núm. 1, de la Ley "Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 ; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción"- Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . No se solicitó ante la administración la responsabilidad patrimonial pretendida ante este Tribunal, no pudiendo ex novo solicitarse tal pronunciamiento. De hecho el Tribunal tiene vedada la posibilidad de acordar una indemnización a cargo de la administración y a favor del ciudadano si no se anula el acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . En consecuencia el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado por ser el acto objeto del mismo ajustado a Derecho
QUINTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría en nombre y representación de Justiniano , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2005, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición nº Real Decreto-0400.1/03, formulado contra liquidación complementaria nº NUM000 , girada por el Impuesto sobre Sucesiones pero solo en lo que se refiere al concepto "intereses de demora" cuya cuantía asciende a 5.232,36 ? (870.592 pesetas) por ser dicho acto objeto del mismo ajustado a Derecho e inadmitimos la pretensión consistente en que este tribunal ordenara a la administración la rectificación del error advertido del "valor base por hectárea" y cualquier otro error que hubiese en la aplicación de la no comunicada "tabla correctora" y la rectificación del resultado de la liquidación del 2 de diciembre de 2002 declarando no haber lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Giménez Cabezón
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
D. Marcial Viñoly Palop
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
