Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
30/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 30965/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2572/2004 de 30 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROAS MARTIN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 30965/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009101615

Resumen:
PROGRAMA ACTUACION POR OBJETIVOS

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30965/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

RECURSO Nº. 2572/2004

S E N T E N C I A Nº 30.965

Presidente Ilmo. Sr.

DON ALFONSO SABÁN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN

DOÑA MARGARITA PAZOS PITA

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 2572 de 2004 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido DOÑA Clara , representada por el Sr. Procurador DON JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ, contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha de 21 de julio de 2003 dictado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, en el expediente tramitado por la obra del Proyecto de la Autopista Eje Aeropuerto. Conexión Aeropuerto-Variante N-II y Vías de Servicio Sur de Barajas. Clave: 42- M10380M. Distrito Barajas, Madrid, Expediente número 04/00839, habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE FOMENTO y la mercantil AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Sr. Procurador DON FERNANDO BERMÚDEZ DE CASTRO Y ROSILLO, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, con fijación del justiprecio en la suma señalada.

SEGUNDO.- Las codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Se formularon conclusiones por las partes y quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de noviembre de 2009, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es la recurrente propietaria del restaurante que describe, situado dentro de la zona afectada por las obras realizadas por el Ministerio de Fomento en el proyecto de referencia, aprobado por resolución de 13 de febrero del año 2003 dictada por la Dirección General de Carreteras. El objeto de la controversia se articula de modo que encontrándose dicho restaurante junto a la carretera N-II, Madrid Zaragoza, con entrada y salida directas e inmediatas a la misma, tras las obras realizadas en el proyecto, esta entrada y salida han quedado cerradas y para el acceso desde la carretera al restaurante es preciso efectuarlo por unas vías que se han habilitado y que suponen la realización de un recorrido de más de un kilómetro, lo que repercute efectivamente en la clientela del restaurante con disminución evidente de su actividad. La administración demandada denegó la solicitud formulada por la recurrente acerca de que fuese incluida en la relación de afectados por la ejecución del proyecto a efectos de indemnización o, en su caso, se proveyese a las instalaciones del restaurante de un acceso directo desde la carretera. Por lo demás, se afirma que en la actualidad y una vez realizadas las referidas obras por las que el restaurante queda sin acceso directo, la pretensión se reduce únicamente al reconocimiento del derecho a que se incluya a la recurrente en la relación de afectados y perjudicado, confeccionada en el expediente de expropiación. Se afirma que no se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, sino de pérdida de elementos de una actividad económica que merma sus beneficios y que, por tanto, debe ser indemnizada.

Por su parte, considera la Abogacía del Estado que el restaurante del que es titular la recurrente no está afectado por la expropiación. En este sentido, se afirma que los terrenos no han sido expropiados y no se han eliminado los accesos, que siguen existiendo, si bien a través de una vía de servicio.

SEGUNDO.- No es, por tanto objeto de controversia en el marco del presente procedimiento, que realmente el restaurante de referencia se encuentra incluido dentro de la zona afectada por las obras realizadas por el Ministerio de Fomento en el proyecto de referencia, aprobado por resolución de 13 de febrero del año 2003 dictada por la Dirección General de Carreteras. Sin embargo, tampoco lo es, a tenor de las alegaciones que se describen en el escrito de demanda, que se encuentre ubicado dentro del ámbito de aplicación de proyecto expropiatorio alguno, presupuesto fundamental para que la recurrente, como titular y propietario de bienes y derechos afectados por el proceso expropiatorio, se pudiera ver incluida en la relación de afectados en el marco de dicho procedimiento.

Es, en consecuencia, la presente una controversia de naturaleza jurídica que, en cualquier caso, debe ser objeto de rechazo desde la perspectiva que ofrece la parte recurrente. Así, acerca de esta cuestión se ha pronunciado el tribunal supremo, en su sentencia de fecha del 17 de abril del año 1998 haciendo referencia a una anterior de 18 de abril de 1995, que señalaba que, en supuesto como el que nos ocupa, en los que la pretensión indemnizatoria se basa en los hipotéticos perjuicios derivados de la eliminación de acceso directo desde la autovía a los negocios del recurrente, no sólo se está más ante un supuesto de petición indemnizatoria por responsabilidad extracontractual de la Administración que ante un supuesto de fijación de justiprecio como consecuencia de perjuicios derivados de un expediente expropiatorio, sino que en tales supuestos, se afirma en la Sentencia citada, tampoco se dan los requisitos de tal responsabilidad extracontractual, porque la responsabilidad objetiva propia de la misma aparece fundada en el concepto técnico de lesión, a saber, el daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tenga el deber de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar. En este caso, al igual que en el considerado por la Sentencia citada, el recurrente en vía contenciosa no sólo carecía del derecho a que la carretera transcurriera por el mismo sitio y el acceso a la carretera tuviera la misma configuración, no habiéndose acreditado que fuese titular de autorización o concesión de ningún tipo ni que la nueva vía de servicio hubiera podido tener un trazado más adecuado para el cumplimiento de su finalidad de acceso a las instalaciones del recurrente, sino que por el contrario el art. 28.4 de la Ley de Carreteras establece que las propiedades colindantes no tendrán acceso a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado salvo que sean calzadas de servicio, lo que implica no ya la inexistencia de derecho alguno a que el acceso al establecimiento del demandante conservase la misma configuración, sino que supone que éste está obligado por la Ley de Carreteras 25/1988 a tener acceso a su establecimiento a través de una vía de servicio.

Aunque es rechazado por el actor, tampoco la presente pretensión puede ser objeto de aceptación desde la perspectiva de los presupuestos que ofrece la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas; así, en materia de perjuicios ocasionados por alteraciones y obras en vías públicas la STS de 13 de octubre de 2001 por todas viene a concretar que: «Las esporádicas Sentencias citadas, como fundamento de este motivo, por los recurrentes sólo sirven para confirmar la regla general de no resultar indemnizables los perjuicios que se irroguen por los desvíos que hubiese requerido la ejecución por la Administración de obras en las vías públicas, al no estar en tales supuestos en presencia de un daño antijurídico sino de riesgos o consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar (artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero ,), con lo que desaparece uno de los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, según acertadamente lo considera la Sala de instancia con expresa aceptación del parecer del Consejo de Estado.

Por otra parte el TC ha declarado en sentencias 37/87, 65/87, 127/87, 170/89 y 42/90 , que no hay derecho a indemnización cuando se trata del ejercicio de facultades innovadoras del ordenamiento jurídico o de las potestades autoorganizatorias de los servicios públicos, sin que se pueda configurar un caso de responsabilidad patrimonial cuando la lesión no es antijurídica, pues los ciudadanos tienen el deber de soportar el daño del paro de la carretera construida para la satisfacción de los intereses generales

Por lo expuesto, es procedente la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legítima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Clara , representada por el Sr. Procurador DON JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ, contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha de 21 de julio de 2003 dictado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, en el expediente tramitado por la obra del Proyecto de la Autopista Eje Aeropuerto. Conexión Aeropuerto- Variante N-II y Vías de Servicio Sur de Barajas. Clave: 42-M10380M. Distrito Barajas, Madrid, Expediente número 04/00839. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe la interposición de recurso de casación. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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