Última revisión
27/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 30976/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1474/2005 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROAS MARTIN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 30976/2010
Núm. Cendoj: 28079330042010100136
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 30976/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCIÓN CUARTA
RECURSO Nº. 1474/2005
S E N T E N C I A Nº 30.976
Presidente Ilmo. Sr.
DON ALFONSO SABÁN GODOY
Magistrados Ilmos. Sres.
DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN
DOÑA MARGARITA PAZOS PITA
DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diez.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 1474/2005 interpuesto por la Sra. Procuradora DOÑA MARÍA GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ, frente a la ampliación de la base militar de Torrejón de Ardoz que viene realizando el Ministerio de Defensa, habiendo sido partes codemandadas el MINISTERIO DE DEFENSA, PROMOCIONES DE MERCADOS Y GALERÍAS, S.A., representada por la Sra. Procuradora DOÑA CARMEN GARCIA MARTÍN, DOÑA Ariadna y OTROS, representados por el Sr. Procurador DON JULIÁN CABALLERO AGUADO, y DOÑA Mariola Y OTROS, representados por la Sra. Procuradora DOÑA ESTER GÓMEZ GARCÍA. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 26 de enero de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Es fundamento sustancial de la pretensión que se deduce que se ha llevado a cabo la expropiación cuestionada sin variar los usos, de rústico a militar, del planeamiento aplicable; sin que se haya incorporado o modificado la correspondiente declaración de impacto ambiental en función de la ejecución e implantación de la infraestructuras que supone la ampliación del aeropuerto. Por lo demás, se indica que no se han previsto medidas compensatorias de los efectos que pudieren generarse a partir de la ejecución de la citada infraestructura.
SEGUNDO.- Afirma la recurrente en su escrito de interposición que se dirige el recurso contra la Administración del Estado, Ministerio de Defensa, por la ampliación que se dice estar produciéndose de la Base Militar Aérea de Torrejón de Ardoz, acompañándose una documentación que describe y que tendría a poner de manifiesto la realización de aquella actividad o actuación de hecho, según se indica por esta misma parte. Así, se indica la aportación de un documento remitido por error al Ayuntamiento actor por el Ministerio de Defensa, en el que se indica como asunto información pública sobre el levantamiento de las actas previas a la ocupación del expediente de expropiación forzosa motivada por las obras del Ministerio de Defensa "Adecuación de la Infraestructura de Pistas de la Base Aérea de Torrejón al nuevo campo de vuelo del aeropuerto de Madrid-Barajas", en los términos municipales de Torrejón de Ardoz, Alcalá de Henares y Daganzo de Arriba; resolución de 30 de abril del 2003 la Dirección General de Infraestructura, por la que se acuerda anunciar la información pública sobre levantamiento de las actas previas a la ocupación de bienes y derechos afectados por la citada expropiación forzosa, en la que se indica que por acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril del 2003 se declaró la utilidad pública, necesidad de adquisición y urgente ocupación para los fines de la defensa de los terrenos necesarios para la adecuación de infraestructuras de pistas de la base aérea de Torrejón al nuevo campo de vuelo del aeropuerto de Madrid-Barajas definido en el plan director aprobado por orden del Ministerio de Fomento el 19 de noviembre de 1999; escrito del 6 de mayo de 2003 sobre la relativa información publicada de levantamiento de las actas previas de ocupación; documento calificado como muy urgente del Ministerio de Defensa sobre solicitud de clasificación y calificación urbanística y una de las actas previas a la ocupación. Desde esta perspectiva, se pone de manifiesto, en definitiva, la realización de una obra en el terreno del municipio de torrejón de Ardoz, ya responda a la ampliación de la pista de la base militar o a la ampliación propiamente de dicha base militar, sosteniéndose que el Ayuntamiento se halla interesado para hacerle partícipe en lo que se decida.
En fundamento de su recurso, considera la recurrente que la revisión del acto de la expropiación debe tener lugar como consecuencia de la extensión al presente supuesto de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio del año 2002 ; dado que la expropiación se realiza sin variar el planeamiento, teniéndose en cuenta las decisiones para la ejecución implantación de la infraestructura que supone la ampliación del aeropuerto de Madrid, tales como su declaración de impacto ambiental o la extensión de la ya existente y declarada firme, así como el adecuado cumplimiento de las directivas europeas sobre influencia de necesarias infraestructuras que los Estados habrán de prever medidas compensatorias para que los lugares en donde se ubican vean minimizados los efectos de dichas instalaciones.
Por su parte, ponen de manifiesto la codemandadas la nulidad de pleno derecho de la incoación del expediente expropiatorio para disponer de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras del proyecto de expropiación forzosa "Adecuación de la Infraestructura de pistas de la base aérea de Torrejón al nuevo campo de vuelo del aeropuerto de Madrid-Barajas", en los términos municipales descritos, pues la iniciación de dicho procedimiento exige la existencia de un proyecto de obras aprobado de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se ha omitido totalmente el presupuesto de la declaración de utilidad pública y no existe declaración de impacto ambiental. Desde esta perspectiva, se afirma que el anterior acto está viciado de nulidad de pleno derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido
TERCERO.- En primer término, el escrito de interposición hace referencia a la dirección de la pretensión frente a una actividad o actuación de hecho, siendo lo cierto, en cualquier caso, que no puede apreciarse la concurrencia de este último supuesto.
La jurisprudencia ampara bajo la vía de hecho los supuestos en que la Administración Pública realiza actos materiales sin previo título legitimador o de manera notablemente desproporcionada en relación con el anterior. Así, la vía de hecho se constituye en una excepción a las manifestaciones de autotutela de la Administración, de manera que, al actuar aquélla al margen del ordenamiento, queda despojada de sus privilegios como poder jurídico, equiparada a la posición de un particular, de manera que pudieren utilizarse frente a la misma cualesquiera medios de reacción previstos por el ordenamiento jurídico.
El artículo 25.2 de la LJCA incluye, en el marco de la definición del objeto del recurso contencioso-administrativo y entre la actividad administrativa impugnable las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley. Sobre este precepto, merece destacarse que la STS de 22 de septiembre de 2003 , recoge una descripción de las notas definitorias de esta figura. El concepto de vía de hecho pasó del derecho francés a nuestro ordenamiento, por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico (sin título. Artículos 93 y 101 de la Ley 30/1992 ); como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo (exceso evidente).
En cuanto al primero de los supuestos, se ha equiparado a la falta de título las irregularidades sustanciales que permiten hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. Alguna jurisprudencia habla de que no exista sombra o duda de la nulidad (TSJ Navarra , sec. 1ª , S 20-05-2005 ). El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
Pues bien y a tenor de las anteriores consideraciones, no cabe apreciar ahora actuación alguna material constitutiva de vía de hecho, pues de la propia documentación que se acompaña al escrito de interposición se deduce la existencia de un procedimiento seguido para la realización de la expropiación correspondiente; así, información pública sobre el levantamiento de las actas previas a la ocupación del expediente de expropiación forzosa; acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril del 2003, por el que se declaró la utilidad pública, necesidad de adquisición y urgente ocupación para los fines de la defensa de los terrenos necesarios para la adecuación de infraestructuras de pistas de la base aérea de Torrejón al nuevo campo de vuelo del aeropuerto de Madrid-Barajas definido en el plan director aprobado por orden del Ministerio de Fomento el 19 de noviembre de 1999; o, la propia resolución de 30 de abril del 2003 la Dirección General de Infraestructura, por la que se acuerda anunciar la información pública sobre levantamiento de las actas previas a la ocupación de bienes y derechos afectados por la citada expropiación forzosa.
En definitiva, no cabe apreciar que la obtención de los terrenos precisos para la realización de una obra en el terreno del municipio de Torrejón de Ardoz con la finalidad ya descrita responda a una actividad administrativa que careciere de título legitimador o se realizare al margen de todo cauce o procedimiento.
CUARTO.- Por lo demás, tampoco cabe acoger el resto de consideraciones de la demanda, pues lo cierto es que, como se expone por la Abogacía del Estado, no se identifica la concreta actuación administrativa a la que se imputan las irregularidades que se describen. Esto es, ninguno de los actos anteriores aparece como objeto del recurso contencioso-administrativo, que se menciona sin más como la ampliación de la base de Torrejón de Ardoz. Resultan ilustrativas las consideraciones que se hacen en el suplico del escrito de demanda, en el que ni siquiera de pide la anulación de acto o disposición alguna.
En el mismo sentido, las alegaciones que se hacen por el resto de codemandados que coadyuvan a las pretensiones de la recurrente, pues se formulan aún sin existir una concreta mención del acto, resolución o disposición administrativa que se recurre.
Por lo demás y para terminar, tampoco cabe ahora apreciar una pretendida extensión de efectos de una sentencia del Tribunal Supremo, cuyo supuesto de hecho sustancialmente diverso, pues atañe a la realización de una genérica declaración de afección de bienes a la defensa nacional, concretándose plenamente la actuación administrativa recurrida; o, el reconocimiento de una serie de medidas compensatorias, que tampoco se detallan y que, desde luego, no respondería a la revisión de una solicitud o reclamación formulada en el anterior sentido en vía administrativa que hubiere resultado rechazada o desatendida.
De este modo y como se expone en el escrito de contestación a la demanda que se formula por parte de la Abogacía del Estado, no se realiza una concreta designación, en la forma que exige el apartado primero del artículo 45 de la Ley jurisdiccional, del acto, resolución o disposición frente a la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo y al que se atribuyen las deficiencias que se describen en la demanda, lo que conduce necesariamente a su desestimación.
QUINTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Sra. Procuradora DOÑA MARÍA GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ, frente a la actividad que se describe en el encabezamiento de la presente, sin costas.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe la interposición de recurso de casación. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
