Última revisión
18/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 31/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 573/2001 de 18 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 31/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100028
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:71
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 00031/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 573/01
RECURRENTE: D. Luis María
Procurador/a: SRA. FELGUEROSO VAZQUEZ
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA nº 31
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Rafael Fonseca González
Magistrados:
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Cones
En Oviedo, a dieciocho de enero de dos mil seis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 573 de 2001, interpuesto por D. Luis María, representado por la Procuradora Dª. Ana María Felgueroso Vázquez y dirigido por el Letrado D. Arturo Méndez García, contra la CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS Y POLÍTICA TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 2 de marzo de 2005 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día trece de enero, en que la misma tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal del recurrente la desestimación presunta de su reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada al Principado de Asturias con motivo del accidente de circulación sufrido el 2 de julio de 1996 con el vehículo matrícula I-....-WF, en el P.k. 25,200 de la carretera AS-228, (Trubia-Puerto Ventana), a consecuencia de la presencia sobre la calzada de una piedra de grandes dimensiones.
SEGUNDO.- Como fundamento de la pretensión ejercitada en el escrito de demanda se alega la concurrencia de los requisitos exigibles para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración regulada en los artículo 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92 , y ello como consecuencia de constituir obligación de aquélla evitar la existencia de obstáculos en la calzada de la que es titular, circunstancia ésta que estima acreditada por el Atestado de la Guardia Civil de Tráfico de Oviedo.
TERCERO.- El Letrado del Principado se opuso a la demanda por entender que los hechos no están suficientemente acreditados y que pudo existir una conducción negligente del vehículo siniestrado dada la existencia de señales verticales de peligro así como el hecho de tratarse de un tramo recto, con buen tiempo y visibilidad.
CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) &n bsp; Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) &n bsp; Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) &n bsp; Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) &n bsp; Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
QUINTO.- La cuestión esencial a dilucidar en el presente recurso no es otra más que la de determinar si ha quedado acreditada la existencia de la piedra sobre la vía así como el hecho de la colisión del turismo contra las mismas, y, de otra parte, si tal colisión fue o no debida a una negligente conducción por parte del recurrente. Pues bien, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado el hecho de la existencia de la piedra, producto de desprendimiento a la ladera, como recoge el atestado de la Guardia Civil, así como la inexistencia de medidas de seguridad tendentes a evitar desprendimientos en un lugar en que eran frecuentes y en la que posteriormente se colocó una malla de protección que solucionó el peligro existente, como se recoge en el Informe de la propia Administración de 16 de octubre de 2002, y que en modo alguno puede imputarse el hecho a la actuación imprudente del recurrente puesto que si bien el tramo era recto ello no justifica que hubiese podido ser evitado siendo, en definitiva, por todo ello por lo que ha de estimarse la concurrencia de la totalidad de los requisitos a que más arriba hemos hecho referencia y como consecuencia de ello la existencia de la responsabilidad que en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 se regula, debiendo de indemnizar por ello la Administración al recurrente en la suma reclamada al estar probado documentalmente la realidad de los gastos derivados de la reparación del vehículo.
SEXTO.- No se estiman méritos para efectuar una expresa imposición de las costas ( artículo 139.1 de la Ley 29/98 ).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis María, contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial al Principado de Asturias.
Declarar el derecho de dicho recurrente a percibir del Principado la cantidad de 454,46 €, más intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa; condenando a dicha Administración a su pago.
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
La que firman sus componentes en el lugar y fecha expresados.
