Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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16/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 31/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 455/2004 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 31/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100134

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, sobre la derivación de responsabilidad tributaria a administrador societario. Resulta necesario que las conductas de los administradores queden puestas de manifiesto en el acuerdo que les deriva responsabilidad, precisamente porque no puede realizarse la asimilación automática entre comisión de infracción grave y responsabilidad del administrador. El Acta y la liquidación no motivan suficientemente la culpabilidad o negligencia del administrador.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 455/2004

Partes: Roberto C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 31/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 455/2004, interpuesto por D. Roberto , representado por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el indicado Causídico, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 21 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM003 , interpuesta contra el acuerdo de fecha 17 de abril de 1998 dictado por la Dependencia Provincial de Recaudación de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de derivación de responsabilidad tributaria a administrador societario y cuantía de 12.338.655 pesetas., cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"El Jefe de la Dependencia de Recaudación, ACUERDA declarar responsables subsidiarios a. Roberto , NIF NUM000 , D. Diego NIF. NUM004 Y de las deudas de Ja entidad "SALOU DIMENSION, S.A." y Matías , NIF. NUM001 de las deudas tributarias pendiente de SALOU DIMENSION, S.A. con el siguiente alcance:

LIQUIDACIÓN CUOTA INT. DEM. SANCIÓN TOTAL PENDIENTE

A4360096020001370 5.358.314 3.765.353 3.214.988 12.338.655

ALCANCE RESPONSABILIDAD .....12.338.655.- pts.

El presente acuerdo se notificará integramente al responsable subsidiario, al que se dará los plazos de ingreso y se practicarán las advertencias reglamentarias".

SEGUNDO: La parte recurrente interesa en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare no ajustada a derecho la resolución recurrida y, en consecuencia anule la liquidación practicada al recurrente, con devolución de los gastos ocasionados con motivo del aval bancario presentado a fin de suspender la ejecución del acto administrativo. Como primer motivo de recurso alega la parte recurrente la falta de motivación y prueba del acto de derivación de responsabilidad, denunciando que el acuerdo de derivación no aclara cual de los dos supuestos previstos en el artículo 40.1 LGT fundamenta tal derivación.

La misma cuestión planteada ya fue abordada por esta Sala y Sección en nuestra Sentencia núm. 971/2006, de 28 de septiembre, dictada en el recurso núm. 120/2003 , interpuesto por D. Matías contra análoga resolución del TEARC, dictada en la misma fecha que la que nos ocupa en la reclamación económico-administrativa núm. NUM002 deducida por el Sr. Matías contra el mismo Acuerdo de 17 de abril de 1998 de la Dependencia Provincial de Recaudación de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que impugnó el aquí recurrente en la reclamación económico- administrativa núm. NUM003 , resuelta por el acto del TEARC que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo. Los razonamientos que vertíamos en la indicada sentencia son plenamente aplicables al presente caso, pues el supuesto de hecho es el mismo -salvo que en el presente caso el recurrente ostentaba el cargo de Presidente del Consejo de administración de la deudora principal y en aquel el recurrente el de Vocal- e idéntica es la controversia jurídica planteada. El acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado en ambas reclamaciones es el mismo y en sus fundamentos de derecho el Acuerdo no efectúa ningún razonamiento específico para fundamentar la derivación de responsabilidad a cada una de las personas a que se refiere la parte dispositiva, que se basa en unos mismos antecedentes de hecho, en que -salvo lo relativo a las notificaciones a cada interesado y alegaciones efectuadas por los mismos- únicamente se particulariza respecto de cada uno de aquellos -como ya hemos anticipado- que en un mismo acto social el Sr. Roberto fue nombrado Presidente del Consejo de Administración de la mercantil y el Sr. Matías lo fue como Vocal; y además, la resolución del TEARC dictada en ambas reclamaciones económico administrativas, la núm. NUM002 y la núm. NUM003 , es casi literalmente la misma, pues salvo lógicamente el distinto número de registro de la reclamación y las circunstancias del reclamante, únicamente varía en el hecho primero la identidad del declarado responsable por el del órgano de recaudación, " Roberto " por " Matías ", en el hecho segundo, el del reclamante, "Sr. Roberto " por "Sr. Matías ", y en los Fundamentos de derecho se añade un "Pues bien" al inicio del último párrafo del fundamento cuarto.

Conviene por tanto reproducir ampliamente lo que considerábamos en la indicada Sentencia de 28 de septiembre de 2006 , para alcanzar igual pronunciamiento estimatorio. Los Fundamentos de Derecho segundo a cuarto eran del siguiente tenor literal:

« SEGUNDO: La resolución del TEARC impugnada contiene una detallada exposición de los requisitos de cada uno de los dos supuestos de derivación de la responsabilidad que se contienen en el art. 40.1 de la LGT 230/19963, cuyo párrafo primero es del siguiente tenor: "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones". Por otra parte, el párrafo segundo de este mismo apartado 1 continua diciendo: "Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas".

La misma resolución sostiene, con todo acierto, que deben concurrir las circunstancias que detalla, no bastando con que el presunto responsable sea administrador de la sociedad o persona jurídica en el momento de la comisión de la infracción, lo que supondría un supuesto de responsabilidad objetiva que el ordenamiento jurídico no acoge. Además, como corolario lógico de lo anterior, debe probarlo suficientemente la Administración, pues a ella también se le impone la carga de la prueba de lo que a su derecho conviene, y todo ello debe estar presente en la motivación del acto de declaración de responsabilidad, motivación que no es otra cosa que la exteriorización de las causas del acto concreto y que deviene siempre obligatoria en los actos y resoluciones que limiten derechos o intereses legítimos y alcanza su fundamento en los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y tutela judicial efectiva, pues sólo así se procederá adecuadamente a la revisión de los actos administrativos.

Por el contrario, no cabe compartir la afirmación que hace la resolución impugnada de que "en el acuerdo impugnado se dice que al caso concreto le es de aplicación lo dispuesto, tanto en el primer como en el segundo párrafos del punto primero del citado precepto", ni menos que dicho acuerdo esté suficientemente motivado, así como que lo esté el Acta y liquidación (incluida la imposición de sanción) origen de la derivación de responsabilidad, todo lo cual constituye el primer y principal motivo de impugnación de la demanda articulada en la presente litis.

TERCERO: En efecto, el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria objeto de impugnación expone en seis apartados los antecedentes de hecho, con los que se dice "constan" en el expediente, para añadir cuatro fundamentos de derecho, los cuales se limitan, única y exclusivamente, a transcribir o referir normas legales, reglamentarias o contenidas en Resoluciones administrativas. Así, y en particular, el fundamento primero transcribe en su integridad los dos párrafos del transcrito art.40.1 LGT/1963 .

Pero en parte alguno del acuerdo se contiene lo que es propiamente una motivación jurídica, que nunca puede consistir en reproducir preceptos normativos sin ninguna conexión ni referencia al supuesto de hecho que se contempla. Como ya señalamos en nuestra sentencia núm. 381/2005, de 14 de abril de 2005 , no puede considerarse motivado un acuerdo de derivación que no precisa siquiera, como ha quedado dicho, cual sea el supuesto de responsabilidad en que se ha incurrido. Resulta necesario que las conductas de los administradores queden puestas de manifiesto en el acuerdo que les deriva responsabilidad, precisamente porque no puede realizarse la asimilación automática entre comisión de infracción grave y responsabilidad del administrador, y ello debe entenderse así porque en tal caso la norma no habría definido una serie de conductas, todas ellas dentro de una categoría amplia de actuaciones pero de cierta consideración o gravedad, para generar la responsabilidad, sino que habría pasado a declarar la responsabilidad con carácter automático a aquellos administradores que lo fuesen de entidades que hubiesen cometido infracciones graves, llegándose a considerar en alguna ocasión que las infracciones cometidas a título de negligencia simple o leve por parte de las entidades jurídicas no serían derivables por este concepto.

Los requisitos exigibles en cada uno de los dos supuestos de responsabilidad del repetido art. 40.1 exigen, cuanto menos, que el acuerdo determine en cual de ellos se fundamenta, sin que sea admisible que ello resulte o pueda resultar del propio contenido del expediente administrativo, pues con ello quedarían no sólo desvirtuados, sino írritos, desprovistos de cualquier causa, efecto, fuerza u obligación, aquellos requisitos, habida cuenta de que bastaría cualquier acta con calificación de infracción tributaria grave o cualquier cese de actividades para derivar, sin más, la responsabilidad a los administradores, que es precisamente lo que la Ley excluye, como queda explicado paladinamente en la propia resolución del TEARC impugnada.

Y en modo alguno cabe entender subsanada esta falta de motivación por la contenida en la resolución del órgano revisor económico-administrativa. La motivación y subsiguiente subsunción en el supuesto típico contenido en la norma han de venir contenidos en el acuerdo de derivación de responsabilidad, que, en otro caso, deviene nulo e ineficaz.

CUARTO: Además, como ya se ha apuntado, ni el Acta ni el acuerdo liquidatorio vienen tampoco suficientemente motivados.

En el Acta se describe la expropiación forzosa de dos fincas propiedad de la sociedad y se imputa un incremento de patrimonio entre el precio declarado de la adquisición y el precio pactado en convenio expropiatorio. A partir de ahí, se dice, sin más, que: "Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, sí constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaria (LGT), redacción ley 10/1985, BOE 27.4. apreciándose la culpabilidad exigida en el art. 77 de la LGT redacción 25/1995 ". El acuerdo liquidatorio es todavía más apodíctico: en su único considerando, tras transcribir el art. 60.4 del Reglamento de la Inspección , se dice: "y habida cuenta de que la simple manifestación de disconformidad efectuada por el obligado tributario no desvirtúa la argumentación aducida por los actuarios para formular su propuesta".

Siendo la comisión de infracción tributaria grave el presupuesto esencial del primero de los supuestos en que cabe derivar la responsabilidad a los administradores societarios, debe reproducir una vez más la síntesis significativa de la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional sobre la cuestión de la ineludible culpabilidad, que se recoge en la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, que en su Razonamiento Jurídico 6 , in fine, dice:

"Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado".

Pues bien, tanto el acta como el acuerdo liquidatorio carecen por completo de la "imprescindible motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere". Y al tratarse de un incremento patrimonial derivado de una expropiación forzosa, es manifiesto que estamos ante un supuesto razonablemente problemático en su interpretación, derivado, entre otras múltiples cuestiones, del tenor del art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En definitiva, ni consta en el acuerdo de derivación de responsabilidad cuál de los supuestos del art. 40.1 LGT/1963 se imputa, que la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, separa en las letras a) y b) de su art. 43.1 , ni motivación bastante; ni tampoco el Acta y la liquidación motiva la culpabilidad o negligencia, imprescindible en un supuesto razonablemente problemático en su interpretación, motivos ambos que son suficientes para la estimación del recurso, sin necesidad de analizar los demás esgrimidos en la demanda».

TERCERO: Dada la identidad sustancial de supuestos, conforme a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, en virtud de lo expuesto, es obligada según lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo, con anulación de la resolución del TEARC impugnada y del acuerdo de derivación del que trae causa y reconocimiento del derecho del recurrente a ser resarcido de los gastos de aval presentado para la suspensión de la ejecución del acto administrativo anulado; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 455/2004, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM003 , a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nulo y sin efecto el acuerdo de derivación de responsabilidad a que se refiere, reconociendo el derecho del recurrente a ser resarcido de los gastos de aval presentado para la suspensión de la ejecución del acto administrativo anulado; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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