Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 31/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1397/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100014


Encabezamiento

AP 1397/09

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00031/2010

Recurso de apelación 1397/09

SENTENCIA NÚMERO 31

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

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ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE.

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera.

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En la Villa de Madrid, a 21 de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1397/09, interpuesto por la mercantil JULUJO S.A., representada por el Letrado don José Joaquín Domínguez García, contra el Auto de 14 de octubre de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 6/08; habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14 de octubre de 2.008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario número 6 de 2.008 dictó Auto por el que se inadmitía el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a "la utilización fraudulenta por el Ayuntamiento de Torrelodones del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del citado Ayuntamiento en sesión celebrada el días 2 de junio de 2006 relativo a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización Modificado del Sector Área Homogénea Sur de las Normas Subsidiarias este término, a instancias de la Agrupación de Propietarios del Área Homogénea Sur, representado por don Anselmo Pérez Díaz".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 15 de diciembre de 2.008 la mercantil JULUJO SA, a través de su representación, interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estimara el recurso de apelación en todos sus extremos y se revocara la Sentencia apelada.

TERCERO.- Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2.008 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, presentándose el día 13 de enero de 2.009 por la representación del Ayuntamiento de Torrelodones escrito formulando oposición al recurso de apelación, solicitando que en su día y tras los oportunos trámites se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de Instancia.

CUARTO.- Por providencia de 15 de enero de 2.009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 21 de enero de 2.010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente alzada interpuesta por la mercantil JULUJO S.A., el Auto de 14 de octubre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25, de los de Madrid , en el procedimiento ordinario número 6/2008, deducido por la mercantil JULUJO S.A., la utilización fraudulenta por el Ayuntamiento de Torrelodones del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del citado Ayuntamiento en sesión celebrada el día 2 de junio de 2006 relativo a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización Modificado del Sector Área Homogénea Sur de las Normas Subsidiarias este término, a instancias de la Agrupación de Propietarios del Área Homogénea Sur, representado por don Anselmo Pérez Díaz".

El Magistrado de instancia inadmitió el recurso, razonando que la resolución recurrida es la resolución de 2 de junio de 2006 mientras que la interposición del recurso contencioso-administrativo es de fecha 3 de diciembre de 2007, además inadmite, igualmente el recurso, al carecer de objeto el mismo.

Frente a ello, se alega por el apelante que el Auto se fundamenta en una alegación previa formulada fuera del plazo legal y por quien carece de legitimación para personarse en las actuaciones. Señala que no cabe acoger la inadmisibilidad del recurso puesto que lo que se pretende es que el Ayuntamiento declare la lesividad del Acuerdo adoptado en sesión celebrada el día 2 de junio de 2006 que entiende es nulo de pleno derecho por lo que no existe plazo de extemporaneidad. Muestra su disconformidad con la condena en costas del Auto.

El Ayuntamiento ha impugnado el recurso de apelación señalando que no existe escrito de alegaciones previas dado que no se ha formulado demanda. Expresa la legitimación del Alcalde sobre la base de la Ley de Bases de Régimen Local; y, en cuanto a la extemporaneidad señala que en realidad se está atacando una resolución expresa fechada a 2 de junio de 2006.

SEGUNDO.- En primer lugar, y con carácter preferente, debe situarse el alcance del recuro interpuesto por la mercantil ahora apelante.

A la vista de la formulación, y no existiendo un expediente administrativo en el procedimiento dado que el Ayuntamiento se remitió al en su día enviado a esta Sala en el recurso 688/03 , parece imposible determinar que la resolución recurrida sea el Acuerdo adoptado en al sesión de 2 de junio de 2006 toda vez que la pretensión que se deduce en el escrito de interposición es una solicitud de la mercantil por la que insta la declaración de lesividad del citado Acuerdo.

Con los antecedentes existentes la Sala no puede entender que lo que se solicite sea la nulidad de pleno derecho o anulación del citado acuerdo sobre la base de un recurso directo contra el mismo sino la intimación frente al Ayuntamiento para que adopte un determinado acuerdo en relación con lo fijado en dicha sesión.

Por lo tanto, se podrá analizar, que también es objeto de debate en esta apelación, si existe acto susceptible de recurso.

TERCERO.- Como reconoce la propia exposición de motivos de la LJCA no toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley. Por eso la nueva Ley somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas, superando la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración.

Pero al mismo tiempo - continúa la exposición de motivos - es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste como una acción procesal uniforme. Sin merma de sus características comunes, empezando por el «nomen iuris», el recurso admite modulaciones de relieve en función del objeto sobre el que recae.

(...)Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

Mediante el recurso contra la vía de hecho se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. Por ello, los arts. 29 y 39 de la propia Ley abren el control a la inactividad de la administración y a las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

Ahora bien, el recurso contencioso-administrativo ha de iniciarse por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa (vid. art. 45 de la LJCA ).

En el caso examinado, ese escrito inicial contenía el siguiente suplico: (se tenga) por formulada la interposición de recurso contencioso administrativo contra el AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES (MADRID): El objeto de la cesación del acto que se interesa consiste en la "utilización fraudulenta por el Ayuntamiento de Torrelodones del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del citado Ayuntamiento en sesión celebrada el días 2 de junio de 2006 relativo a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización Modificado del Sector Área Homogénea Sur de las Normas Subsidiarias este término, a instancias de la Agrupación de Propietarios del Área Homogénea Sur, representado por don Anselmo Pérez Díaz".

Al escrito de interposición se acompañaba otro dirigido al Ayuntamiento en el que se transcribe ese mismo texto, consignándose, además, en el apartado segundo, que se está en el caso de vía de hecho y se cita el art. 30 de la LJCA y se acompañó.

Se convendrá en que el texto contenido en el suplico, que se reitera copiándolo y pegándolo en todos los escritos que ha presentado el recurrente y en otros muchos interponiendo recursos contenciosos que han sido inadmitidos por la misma razón que éste, tienen una redacción muy poco satisfactoria para ser mínimamente inteligible tanto en términos jurídicos como de sintaxis (se solicita la cesación del acto que se interesa, se solicita la declaración de lesividad, etc). En fin, el Juzgado, como no podía ser de otra manera ante tal redacción sometió a las partes la eventual inadmisibilidad del recurso por falta de designación expresa, concreta y precisa del acto impugnado.

Los sucesivos escritos presentados por la recurrente en contestación a los traslados ponen de manifiesto un erratismo que hace imposible conocer cuál sea el objeto del recurso.

En el recurso de ni siquiera llega a dar una versión jurídica sobre el carácter del acto y entra a resolver sobre el resto de puntos del Auto, salvo la condena en costas, que no tienen acceso a esta instancia.

En fin, llegados a este punto tenemos que alcanzar la misma conclusión que el Juzgado: se ha instalado en los escritos del recurrente, no solo en los presentados en este recurso, sino en otros muchos interponiendo recursos contenciosos, de los que dio cuenta el Ayuntamiento por aportación de los autos recaídos en ellos, un texto con una construcción ininteligible, que a pesar de los sucesivos requerimientos no ha sido capaz de aclarar, porque si bien podía intuirse inicialmente que el objeto era la vía de hecho, luego se desmiente al señalar que se trata de actos expresos (aunque desconocidos) relativos a las cesiones. No es posible, pues, tramitar un recurso contencioso sin un objeto específico.

Y es esa falta de claridad la que determinó la condena en costas del recurrente en la instancia y que la Sala mantiene pues no son pocas las resoluciones de esta Sección desestimando sus recursos de apelación por esa falta de virtualidad impugnatoria y aún el recurrente persiste en su actuación.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al desestimarse el recurso procede condena en costas en esta segunda instancia al apelante vencido.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la mercantil JULUJO SA, representada por el Letrado don José Joaquín Domínguez García, contra el Auto de 14 de octubre de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 6/08, con imposición de costas de esta apelación al apelante vencido.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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