Última revisión
20/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 31/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 427/2008 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 31/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100071
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00031/2010
Rº. 427/2008
SENTENCIA Nº 31
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
--------------------------------------------
En la Villa de Madrid a veinte de enero de dos mil diez.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 427/2008, interpuesto por la Procuradora Dª. Victoria Salto Maquedano, en nombre y representación de la AGRUPACION DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES, contra la resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario General de Energía, de 1 de abril de 2008, que desestimó los recursos de alzada presentados contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 28 de julio de 2006, por la que se autorizaron a Red Eléctrica de España S.A., determinadas variantes de la línea eléctrica aérea a 400 kv., simple circuito, "Soto de Ribera-Penagos", en las provincias de Asturias y Cantabria.
Han sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y Red Eléctrica de España S.A. representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se acordase la anulación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado y el Procurador D. Jacinto Gómez Simón contestaron a la demanda suplicando se inadmitiese y, en su defecto se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento. Oída la parte demandante sobre la inadmisibilidad alegada por las partes demandadas, presentó escrito acompañando documentación.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 19 de enero de 2010 , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por la partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la prueba documental practicada:
1) Con fecha 26 de octubre de 1990 la Dirección General de la Energía -poniendo fin a un expediente administrativo iniciado en el año 1989, dictó Resolución por la que autorizaba a Red Eléctrica de España, S.A, para establecer una línea eléctrica a 400 KV denominada "Soto de la Ribera-Penagos" cuyo recorrido afectaba al territorio de las Comunidades Autónomas de Cantabria y Asturias.
2) El Consejo de Ministros por Acuerdo de fecha 13 de enero de 1995 declaró la utilidad pública de toda la línea.
Dicho Acuerdo fue impugnado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo por algunos de los Ayuntamientos de la zona; y que los dos recursos contencioso administrativos en los que finalmente se concretó la oposición de las Corporaciones Locales entonces recurrentes (números 305/95 y 318/95) fueron íntegramente desestimados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de abril de 1998 y 1 de febrero de 1999 .
3) Habiéndose efectuado con posterioridad un estudio de detalle del trazado para establecer sobre el terreno la ubicación exacta de la instalación, al objeto de evitar en lo posible la proximidad a núcleos habitados, disminuir el impacto paisajístico y minimizar los posibles efectos de la instalación sobre viviendas dispersas, y a instancias de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno de Cantabria, Red Eléctrica de España, S.A. solicitó autorización para realizar diferentes MODIFICACIONES del Proyecto Inicial de Ejecución de la línea, así como la correspondiente declaración de utilidad pública de las mismas.
4) La Dirección General de la Energía AUTORIZÓ las MODIFICACIONES propuestas mediante Resolución del 19 de enero de 1999.
Contra ella se interpuso recurso en vía administrativa y mas tarde jurisdiccional y en este último (seguido bajo el número 1.430/1999 ante esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid), fue desestimado por sentencia de fecha 8 de julio de 2002 que devino firme por no haber sido recurrida.
Como consecuencia de dicha sentencia la AUTORIZACIÓN DEL TRAZADO de las SIETE MODIFICACIONES propuestas sobre el trazado inicial quedó FIRME.
5) Con fecha 31 de marzo de 2000 el Consejo de Ministros declaró la UTILIDAD PUBLICA y aprobó el PROYECTO DE EJECUCIÓN de tales MODIFICACIONES mediante el pertinente Acuerdo que fue impugnado -primero en vía administrativa y mas tarde en la judicial- por la Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión [ACAAT] y anulado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo quien con fecha de fecha 1 de abril de 2002 , poniendo fin al recurso contencioso administrativo número 861/00 dictó sentencia estimatoria del mismo anulando el Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 31 de marzo de 2000 , por el que se declaró la utilidad pública de las modificaciones del trazado de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 kv "Soto-Penagos", dado que dichas modificaciones no habían sido sometidas a la declaración de impacto ambiental.
6) REE reinició la tramitación del expediente administrativo relativo a las variantes, solicitando -de nuevo- con fecha 7 de mayo de 2003, autorización para las modificaciones puntuales de la línea que habían sido anuladas.
Del (nuevo) expediente seguido al efecto cabe destacar sucintamente:
1. Que se tramitó con toda regularidad, de conformidad con lo establecido en según lo establecido en los artículos 125 y 144 del Real Decreto 1955/00 así como en el artículo 15 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental , aprobado por el Real Decreto 1.131/88
2. Que en la tramitación del expediente se cumplió el trámite de información pública, se dio audiencia y tuvieron oportunidad de intervenir los Ayuntamientos y las Entidades e Instituciones públicas y privadas afectadas, entre que pudieron alegar e intervenir en el mismo ya que los anuncios correspondientes fueron debidamente publicados en el BOPA, en el BOE y en la prensa local.
3. Que como en el expediente consta, el Proyecto cuenta con el Informe favorable tanto de las Administraciones autonómicas afectadas (Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Cantabria y Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias) como de la Comisión Nacional de Energía.
4. Que, como también consta en el expediente, mediante Resolución de fecha 23.12.05, se formuló la pertinente Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de modificación del que se trataba por la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y Cambio Climático, del Ministerio de Medio Ambiente.
En ella misma se afirma que el Provecto es ambientalmente viable y se establecen las medidas preventivas y correctoras pertinentes, así como el programa de vigilancia ambiental.
7) La autorización administrativa para las modificaciones del trazado de la línea original fue concedida por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de fecha 28 de julio de 2006.
Las variantes/modificaciones objeto de esta declaración son las siguientes:
- Variante 1, de Oviedo. Afecta a los TT.MM. de Ribera de Arriba (815 m), Oviedo (8810 m), Siero (1210 m), Noreña (290 m) y Langreo (2310 m); (TT.MM. de
- Variante 2, de Nava, con compactación con la línea a 220 kv Siero-Puente de San Miguel II. Afecta a los TT.MM de Nava (3645 m) y Cabranes (300 [Ti).
- Variante 3, de Cangas de Onís-Onís. Afecta a los TT.MM de Parras (230 m), Gangas de Onís (14815 m), Onís (6160 m), Llanes v Cabrales (415 m).
- Variante 4, de Peñamellera Alta. Afecta al T.M. de Peñamellera Alta (1721 m).
- Variante 5, de Peñamellera Baja, con la compactación con la línea a 220 kv Siero-Puente de San Miguel II (TT.MM. de Peñamellera Baja, y Herrerías,; Afecta a los TT.MM Peñamellera Baja en Asturias (8807 m) y Ribadedeva en Cantabria.
- Variante 6, de Cabezón de la Sal. Afecta a los TT.MM de Cabezón de la Sal (3768 m) y Mazcuerras (780 m).
- Variante 7, de Castañeda-Cayón-Penagos con la compactación con la línea a 400 kv Aguayo-Penagos. Afecta a los TT.MM. de Puente Viesgo (650 m), Castañeda (3230 m), Santa María de Cayón (9540 m), Villaescusa, Penagos (2680 m), Santiurde de Toranzo y Villafufre.
8) Por resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario General de Energía, de 1 de abril de 2008, se desestimaron los recursos de alzada presentados contra la resolución anterior.
9) Al contestarse la demanda, la construcción, tanto de la línea en general como de las variantes, se encontraba muy adelantada; tanto es así que en muchos tramos dicha construcción estaba totalmente finalizada. El 86,4% de los apoyos estaban hormigonados, el 78,09% estaban izados y el 45,34% de los vanos estaban tendidos. Las variantes de Peñamellera Baja y Peñamellera Alta estaban ya construidas. En la variante de Gangas de Onís-Onís, el 70% de los apoyos tenían los conductores tendidos y estaban izados el 93% de los apoyos. En Nava, estaban izados el 45,5% de los apoyos .En Cabezón de la Sal estaban hormigonados el 40% de los apoyos. En la variante de Oviedo se encontraban izados un 82,6% de los apoyos y en la de Castañeda-Santa María de Cayón- Penagos, había un 51,21% de apoyos hormigonados.
10) La instalación afectada estaba compuesta por una línea eléctrica aérea de 400 kv de tensión, con un circuito trifásico y tres conductores por fase. Los apoyos de la línea son torres de celosía de acero galvanizado. Los apoyos utilizados serán de dos series diferentes porque en tres de las variantes se utilizan apoyos de doble circuito por-compactación de líneas existentes. Las alturas máximas de los apoyos tipo desde fa crucera superior al suelo son en los apoyos en suspensión de 18,5 a 26,5 m con intervalos de 2 m; la distancia media del vano entre las torres es del orden de 400 a 500 m, pudiendo llegar en caso máximo, a una distancia de entre 800 y 900.
11) Según consta en la declaración de impacto ambiental):
"La variante 1 tiene como objetivo evitar el pasó por los núcleos de población del T.M. de Oviedo que cruza el trazado original, en particular Villar, Novales (San Esteban de las Cruces), Bendones, Naves de Arriba, Naves de Abajo, Aviño, Granda y Argollanes. El trazado propuesto se inicia en el apoyo 4 del trazado original, una vez que la línea ha cruzado la autopista A-68 Oviedo-León, se dirige con dirección este-sureste; siguiendo el trazado de la línea a 400 kv Soto-Lada, para abandonarlo una vez que esta última comienza a adentrarse por zonas muy próximas a viviendas, como es el caso del paso por Fresnedo, El Portazgo y las periferias de Olloniego y Les Escobadielles. Una vez que la línea abandona el trazado .de la línea a 400 kv Soto-Lada y, superado el paso del río Nalón, deriva hacia el este, discurriendo por la zona alta de la vertiente sur del valle de este río, por una zona totalmente despoblada. El trazado evita por el sur las concesiones y explotaciones presentes de Anieves, Tudela de Agüera, la cantera de Rebarco y la de Llaniello y el lavadero de una de ellas en el valle del arroyo de Fuente Caliente. Superadas las canteras de Tudela-Veguín, el trazado deriva hacia el este-noreste, discurriendo al .sur del único núcleo poblado presente en esta zona, Las Quintanas, del que pasa a algo más de 500 m, por el sur del Alto del Trampón, punto desde el que el trazado desciende al valle dé Nalón en dirección noreste. Cruza el valle por la única zona del -mismo en la que éste se encuentra más o menos libre de edificaciones, por el área denominada La Riera, evitando las viviendas incluidas en el T.M. de Langreo. Una vez atravesado él río, el trazado evita la proximidad de la cantera de Nuño, y la de la Braña, lo que obliga a mantener la orientación noreste que llevaba dirigiéndose hacia el apoyo 36 del trazado original, cruzando por la zona equidistante de los núcleo de La Paranza y Santa Marina, manteniendo una distancia apreciable a ambos, superior a los 300 m.
La variante 2 tiene como objetivo evitar el paso por Monga y Prunéa, localidades ambas cruzadas por el trazado original, en el T.M. de Nava. Se inicia el apoyo 78 y gira hacia el noreste bordeando Monga y evitando los núcleos El Pollero y La Goleta. Cruzando el arroyo del Solar, el trazado se desvía hacia el norte- noreste para eludir el núcleo principal de Prunéa, y los menores de La Pontona, El Bayo y otros. Al norte de Prunéa y una vez superadas todas las viviendas, el trazado se desvía hacia el este, para dirigirse hacia el Alto del Rebollín. Desde aquí se dirige hacia el Puente de Punegro, en el límite municipal de Nava con el de Cabranes. La variante toma dirección sureste y discurre por la ladera del Alto de El Valle, con lo que se oculta parcialmente de las vistas de las poblaciones citadas hasta llegar al apoyo número 85 del trazado original. De acuerdo con el compromiso adquirido con el Ayuntamiento de Nava y con la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, se procederá al desmontaje de la línea existente a 220 kv Siero-Puente de San Miguel II al compactarse con esta variante.
La variante 3 está motivada esencialmente por la proximidad a los núcleos de población y los impactos paisajísticos que genera la línea Soto-Pennos en su trazado original en especial en el paso por Sobrepiedra, en el cruce del valle del río Sella, en el paso por el Monasterio de San Pedro de Villanueva (actual Parador Nacional de Turismo) y en el paso por las faldas de solana del valle del río Güeña, por las cuencas visuales de Cangas de Onís, y a través o muy próximo a un número apreciable de núcleos de población, como Llueves, Celango, Onao, Perlleces, Paroro o Samartín. Este trazado supone una clara reducción de los impactos respecto al trazado original, y a cualquier otro pasillo que se determinara por las inmediaciones de éste. Así se evitan no sólo las localidades situadas en las faldas de solana de la vertiente norte del valle del Güeña, con la reducción del impacto social y paisajístico que ello conlleva, sino que además implica una reducción del impacto económico, dado que la zona relativamente llana por la que discurre el trazado original, en la zona intermedia de la falda de los altos presentes es el área con mayor actividad económica y potencial urbanístico,.por lo que la presencia en la misma del trazado original, y cualquier variante que se apoyara en el mismo, supondría claramente unos impactos superiores. El trazado de la variante parte del apoyo 139 de la línea Soto-Penagos desviándose dirección este-noreste antes del primer cruce con el río Sella, cruzando el valle en un punto en el que éste particularmente es estrecho, subiendo según la línea de máxima pendiente la ladera del monte Olido, al este del núcleo de Las Rozas, a .más de 200. m del mismo. Desde este punto, el trazado discurre más o menos en paralelo con el trazado original, por el valle del río Parda, prácticamente deshabitado, el cual recorre por la parte alta de las laderas de umbría, por lo que se evita las poblaciones existentes situadas en la ladera de solana y en la parte media o baja del mismo. El trazado discurre por una zona de matorral, cruzando perpendicularmente la red de drenaje de afluentes del río de Parda por El Berrocal, el Alto del Cojo, La Cetrera, el collado de Llueves. Mantiene a partir de este punto y a lo largo de un tramo de varios kilómetros una orientación este, cruzando por el monte Onao. El paso se realiza al sur de los núcleos de Las Llamas, por las proximidades de un pequeño grupo de cabañas, y las localidades de Tresano, Llaniellas y Cebia, que quedan a varios cientos de metros al norte del trazado. Pasada esta. zona más humanizada se adentra en la falda sur del monte El Puliero, donde se desvía hacia el sureste por las faldas de la Peña Verde y el Pico Llagos, en la cuenca alta de diversos arroyos vertientes al río Güeña, si bien a mucha distancia de éste, por lo que el valle del mismo no se verá afectado por la presencia de la línea. El trazado elude los núcleos de Tarañu y Llenín, situándose al norte respecto de éstos. Esta situación provoca que el trazado deba cruzar una mancha de bosque autóctono presente, sin embargo, con la disposición definida se aprovecha la presencia de altos y enclavados para evitar afectar a la masa forestal, y la mayor parte de los apoyos se sitúan fuera de la misma. A la altura de Beceña, el trazado cambia de orientación derivando nuevamente hacia el este; en paralelo con el trazado original, pero a 1 km al norte de la misma, por cotas más elevadas de las que ocupan todos los núcleos de población presentes, evitando el paso por los prados, llevando la línea a las zonas de matorral de laderas arriba, evitando las manchas arboladas que se concentran en las partes más umbrosas de las laderas, y especialmente en los barrancos. En el paso por el Alto de Cabeza Bustillo, el trazado se desvía hacia el sureste, para ir a. buscar el trazado original en el apoyo 181, evitando el paso por El Pedroso, Las Conchas y La Robellada, una vez cruzada la carretera 0-211.
La variante 4 se ha determinado para evitar el paso por las inmediaciones de unas viviendas presentes en el vano 207-208, por lo que sé desplaza hacia el norte, ascendiendo por la ladera del Cuera.
La variante 5 tiene como objetivo alelar el trazado original y el de la línea existente a 220 kv Siero-Puente de San Miguel II, que cruza por encima de Siejo y la vega del río Deva, de las localidades de Panes y Siejo. El trazado parte con dirección noreste del apoyo 288 de la línea Soto-Penagos y discurre por la parte alta de la ladera de la Sierra de Cuera, por zonas de monte comunal cubiertas por matorral espinoso. Una vez superada Alevia por el norte, la variante deriva hacia el sureste, evitando el encinar situado en el paraje, denominado Los Llabardones, discurriendo alejada de viviendas. Posteriormente, atraviesa el trazado original y cruza el río .Deva en la curva allí presente. Seguidamente discurre por el norte del cerro donde se sitúa la población de El Mazo, al norte de este núcleo y de la entrada de la Cueva de la Loja, en la que hay pinturas rupestres, evitando el Monumento Natural de la Sauceda de Buelles respecto al trazado original. Una vez superado El Mazo, la línea a 220 kv se separa del trazado que se dirige en dirección éste hacia el punto final del trazado en Asturias, el apoyo 247. De acuerdo con el compromiso adquirido con el Ayuntamiento de Peñamellera Bala y con la Consejería de Medio Ambiente v Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, se procederá al desmontaje de la línea existente de 220 kv Siero-Puente de San Miguel II al compactarse con esta variante.
La variante 6 tiene como objetivo evitar el paso próximo de la línea a la ermita de San Roque, y especialmente al núcleo de Cabrojo. Se inicia en el apoyo 300 de la línea Soto-Penagos. Toma dirección sureste, cruzando los trazados de las dos líneas a 200 kv Siero-Puente de San Miguel,. que derivan hacia Torrelavega, por lo que no es viable como en variantes anteriores compactar las mismas. Una vez cruzadas las líneas, la variante discurre al sur de la zona de La Solariega y el Alto de La Tejera, por una zona de eucaliptos, buscando la vaguada que determina la cuenca vertiente del arroyo de Rulaila, que se sigue hasta llegar al fondo del valle, en un punto entre Cabrojo y Virgen de la Peña, aprovechando la presencia del nudo de la autovía, unificando en" un solo punto ambas infraestructuras. Con ello se evita duplicar ocupaciones en la zona y se asegura a largo plazo la continuidad de las distancias hasta las viviendas, ya que la expansión de los núcleos de población presentes se vería condicionada por la propia autovía. En este punto se coincide además con una línea a 132 kv que atraviesa la zona. Una vez superado este paso se cruza el río Saja y se busca el paralelismo con la propia autovía, y a la altura de los parajes de Relores y La Bardalosa, enlaza con el trazado actual en el apoyo 309.
La variante 7 se ha determinado por la Sierra Caballar y el resto de elevaciones que determinan el cierre sur del valle del Pisueña, buscando las zonas más despobladas del ámbito. Para ello se aprovecha una discontinuidad en las localidades existentes a los largo del valle del Pas, evitando Puente Viesgo al sur y la agrupación que existe desde Castañeda hasta Vargas al norte. En el cruce del valle y el río, yen el ascenso de la parte baja de la ladera de la Peña de la -Cabaña existen algunas viviendas dispersas, que el corredor evita, en lo posible. Se ha considerado inviable el paso por el fondo del valle de Pisueña, dada la concentración de viviendas y localidades, y se ha desechado el paso por las laderas de los cerros que limitan por el norte al valle de este río. En este último caso los actuales apoyos de simple circuito de ambas líneas se sustituirán por otros nuevos de doble circuito. Esta variante se inicia en el apoyo número 350 de la línea Soto-Penagos con dirección sureste, cruza el río Pas discurriendo por la Sierra del Caballar al sur de los núcleos de Castañeda, Pomaluengo, San Román y Argomilla. A la altura del paraje de Las Encinillas toma dirección noreste, cruza el río Pisueña al sureste de la población de Santa María de Cayón, el río Parayas, el río Puisón, la Laguna de La Llama y la N-634 para llegar a la subestación de Penagos entre las edificaciones existentes entre Penagos y Sobarzo. De acuerdo con el condicionado impuesto por la Dirección Regional de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno de Cantabria, la variante deberá compactarse con la línea Aguayo-Penagos, en el último tramo de ésta, durante unos 7500 m entre los apoyos 19 y 39.
En cuanto a espacios naturales protegidos, el LIC ES1200032 Río Sella es atravesado por la variante 3, el ES1200035 Río Cares-Deva (que se corresponde con el LIC ES1300008 Río Deva en su vertiente cántabra) es atravesado por la variante 5 y el ES1300010 Río Pas es atravesado .por la variante 7 en dos ocasiones. El Paisaje Protegido Sierra de Cuera es atravesado por las variantes 4 y 5 y el Monumento Natural de la Sauceda de Buelles por la variante 5.
El trazado de las variantes no afecta a núcleos poblados ni a concentraciones de viviendas.
Estas variantes se han diseñado teniendo en cuenta los condicionantes ambientales tal y como se recoge en el Anexo II. Por su disposición en el territorio, es imposible no cruzar los LIC fluviales de Asturias y Cantabria, pero la adopción de medidas preventivas y correctoras en las fases de proyecto y construcción, respectivamente, permitirán que no se cause perjuicio a la integridad de estos espacios".
12) Mediante Acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2006 el Consejo de Ministros declaró la utilidad pública y aprobó el proyecto de ejecución de las modificaciones sobre las que versa el recurso. Contra dicho Acuerdo del Consejo de Ministros se interpuso y se ha seguido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso Administrativo número 170/ 2007 .
SEGUNDO.- En primer lugar debe examinarse si concurre alguna de las causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto, alegadas por las partes demandadas, pues, de estimarse cualquiera de ellas no podría entrarse en el fondo del asunto.
a) Se alega la falta de representación de la entidad recurrente, al no resultar ésta debidamente acreditada de la documentación que la misma aporta (art. 69 b) en relación con el art. 45.2 d), ambos de la LJCA ).
Se añadía que si bien es cierto que la Administración no ha negado en vía administrativa la legitimación de la entidad recurrente, también es cierto que ésta no ha acompañado certificación comprensiva del acuerdo adoptado por el órgano competente autorizando la interposición del recurso contencioso administrativo. En concreto, ni siquiera constan en autos los Estatutos de la asociación actora, como igualmente no se adjunta acuerdo alguno de sus órganos de gobierno (que se desconocen) tendente a autorizar, en nombre de la persona jurídica a la que representan, el concreto recurso que nos ocupa. Lo único que figura en autos es la mera solicitud en nombre de la asociación de una persona física (cuyo cargo en ella ni consta) de interposición del recurso y de concesión de justicia gratuita. Para el ejercicio de acciones en nombre de una persona jurídica es preciso acreditar que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia.
Es cierto que existía el vicio denunciado, pero también lo es que es sanable y aquí se ha sanado cuando la parte actora, con su escrito de 18 de diciembre de 2009 ha adjuntado copias de sus estatutos y certificación de haberse tomado por la Junta Directiva el acuerdo de seguir el presente proceso.
b) Se alega también una segunda causa de inadmisibilidad consistente en la falta de legitimación de la asociación recurrente para impugnar la autorización de las variantes que son objeto del presente recurso en su globalidad, de conformidad con los arts. 69 b) y 19.1 a) y b) de la LJCA.
Se añade que la desestimación de la alzada agrupa por economía procesal diversos recursos, sin que de ello quepa colegir que se admitiese la legitimación por el Ministerio para la impugnación global de todas las variantes de la línea por una recurrente que, como consta, se ve afectada por la misma en muy escasa medida. Que figura en la DIA (pg. 6099 del BOE, descripción del proyecto) que sólo afecta lo impugnado a Llanes en lo relativo a la variante 3 (Cangas de Onís-Onís), términos municipales de Parres (230 m), Cangas de Onís (14815 m), Onís (6160 m), Llanes y Cabrales (415 m). Por tanto, se pretende por la demandante la anulación de todas las variantes por un grupo de afectados sólo en unos escasos 415 m., lo que sin duda resulta excesivo y más si se atiende al contenido de la demanda, en la que ninguna mención concreta se refiere al concreto tramo que discurre por el término municipal de dicha localidad asturiana.
Realmente, la entidad actora no obtiene beneficio o perjuicio cierto alguno para sus intereses con la anulación total de la resolución impugnada, en lo que afecta a lo que sucede fuera del término municipal de Llanes, lo que impide entender que ostente legitimación activa para todo lo que está fuera de ese territorio. Pero en el tramo de ese término municipal sí se entiende que tiene legitimación la recurrente pues, difícilmente puede entenderse otra cosa, sin caer en un extremado formalismo, lo que ahora afirmamos, variando lo dicho en resoluciones anteriores, a tenor de lo manifestado por la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de septiembre de 2009, rec. 366/2006 . Pte: Espín Templado, Eduardo.
c) Se alega también desviación procesal. Ha de señalarse que esto está en concordancia con lo que acabamos de ver y que, no obstante, en cuanto al tramo de línea que corresponde al término municipal de la entidad recurrente procede continuar resolviendo, si bien no para el resto de tramos, al ser materia sobre la que recurrieron otras entidades diferentes.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, en lo relativo al tramo de la línea antes mencionada, en el tramo de Llanes, de 415 m., nos encontramos que la parte actora (que tenía la carga de la prueba), no ha aportado prueba técnica alguna que corrobore las afirmaciones que efectuó en su demanda.
CUARTO.- En lo relativo a la supuesta necesidad de evaluación ambiental global del proyecto hay que resaltar que precisamente lo impugnado se dicta en acatamiento de determinadas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la línea precedente a la que nos ocupa y su correspondiente proyecto, entendiendo nuestro alto Tribunal que procedía someter a evaluación ambiental determinadas variantes que son precisamente las que se han sometido a este trámite.
Y no procede entender, por otro lado, que la evaluación se haya realizado por tramos en contravención de la normativa ambiental pues, por un lado, ningún precepto de la normativa medioambiental obliga a someter en conjunto todo el proyecto y, por otro, consta que la fragmentación obedece a las múltiples administraciones y territorios implicados, cada uno con sus particularidades urbanísticas y técnicas, lo que aconsejaba la división en tramos de las diferentes variantes de la línea que nos ocupa.
La Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de septiembre de 2009, rec. 366/2006 . Pte: Espín Templado, Eduardo, dijo, recordando las consideraciones expuestas en las dos Sentencias de 6 y 11 de mayo de 2.009 , en las que se abordaron cuestiones similares a las planteadas por la Agrupación actora en el presente recurso sobre la alegación que afirma que la evaluación del impacto ambiental de las variantes aprobadas es fragmentaria y parcial, por lo que no cumple la finalidad pretendida por la normativa alegada de ofrecer una valoración integral del impacto del conjunto de la línea eléctrica Soto de Ribera- Penagos, que fue aprobada en su momento sin una evaluación de impacto ambiental que "no puede ser admitida. El planteamiento que hace la institución recurrente se separa, tal como objetan tanto el Abogado del Estado como la codemandada Red Eléctrica de España, de los términos a que se circunscribe el acto impugnado y, por tanto, el recurso. En efecto, la línea de 400 Kv. Soto de Ribera-Penagos fue declarada de utilidad pública por acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1.995, siendo rechazados los recursos que se interpusieron de conformidad con la normativa vigente en aquel momento. A partir de entonces, todo el procedimiento sobre la citada línea eléctrica que ahora culmina se ha centrado en las modificaciones sobre el inicial trazado de la misma; en un primer momento, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de la Energía por resolución de 19 de enero de 1.999 que, tras varias incidencias, fueron anuladas por Sentencia esta Sala de 1 de abril de 2.002 , al no haber sido sometidas a declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, reiniciado el proceso, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas el 28 de julio de 2.006 y que, de nuevo tras diversos avatares, culminan en el acuerdo que ahora se combate.
Pues bien, en la tramitación de las referidas modificaciones, tanto en su primera andadura como en la que ahora llega a su término, lo que ha estado en juego no es la evaluación del impacto ambiental de la línea en su conjunto, sino de las susodichas siete modificaciones de la línea aprobada en su momento y declarada de utilidad pública en 1.995. En consecuencia, ningún sentido tiene objetar al acto impugnado exigencias que, según la institución recurrente, deberían haber sido impuestas respecto de la línea en su integridad. La declaración de impacto ambiental sobre la que se adopta la decisión del Consejo de Ministros" (...) "versa, por su propia naturaleza, sobre las modificaciones que se autorizaron con posterioridad, y tal declaración es, inevitablemente, fragmentaria, al estar referida a los tramos afectados por tales modificaciones y no a la totalidad de la línea.
Si bien podría convenirse" (...) "en la conveniencia de que las declaraciones de impacto ambiental versen sobre una obra pública en su globalidad, tal argumento no puede esgrimirse como una objeción de legalidad cuando lo sometido a consideración es ya un aspecto parcial de un proyecto aprobado como tal en un momento anterior. De hecho, en ningún caso es capaz la entidad actora de concretar la ilegalidad del acto impugnado, manteniendo toda su argumentación en el plano general ya dicho de la inevitable parcialidad de la declaración de impacto ambiental efectuada y en consideraciones que no pasan de ser desiderata de la propia parte. Consecuencia de todo ello es la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo."
Lo anterior es plenamente aplicable aquí y deja sin virtualidad loa argumentos de la parte demandante sobre esta materia.
QUINTO.- Según la parte actora se ha infringido el art. 113 del Real Decreto 1955/2000 , sin argumentación adicional alguna. Esto último, obligaría sin más al rechazo del argumento, pues nada se indica sobre cuál es la Administración competente para resolver; no obstante, para corroborar que lo es la estatal y, en concreto, la Dirección General demandada, baste acudir al art. 113.1 del Real Decreto , en el que se indica lo siguiente:
"1. Las competencias sobre las instalaciones descritas en el anterior artículo 111 son de titularidad de la Administración General del Estado y serán ejercidas por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, sin perjuicio de las que expresamente se atribuyan al Consejo de Ministros."
A su vez el art. 111, apartados 1 y 4, del mismo Real Decreto dice:
"1. El objeto del presente Título es la regulación de los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas."
"4. En todo caso, se entenderá que el aprovechamiento de una instalación de transporte afecta a más de una Comunidad Autónoma cuando se trate de instalaciones que formen parte de la red de transporte mallada peninsular. Asimismo, las líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de, producción autorizadas por la Administración General del Estado deberán ser autorizadas por la misma."
La línea afecta (como consta en la DIA, en lo que luego se incidirá) a la infraestructura nacional de transporte eléctrico y abarca el territorio de dos comunidades autónomas, de lo que no cabe sino inferir la clara competencia estatal y por ello desestimar este argumento. Y, como dijo el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, en sentencia de 6-10-2009, rec. 498/2007 . Pte: Espín Templado, Eduardo, "la declaración de utilidad pública en relación con la ejecución de un tramo de la red de transporte" no vulnera preceptos legales.
SEXTO.- Se hace referencia en la demanda a pretendidas infracciones urbanísticas y de servidumbres, pero no se indica qué variantes y en qué concretos puntos no tienen autorizaciones municipales o vulneran el régimen de servidumbres eléctricas. Se citan por la parte actora una serie de normas, sin expresar qué parte de su contenido afecta a lo impugnado. A lo anterior ha de añadirse que la demandante no ha aportado la más mínima prueba técnica que corrobore tales incumplimientos. Es más, ni una sola alegación se dedica a infracciones urbanísticas o de servidumbres en el municipio de Llanes, lo que era necesario si es que la actora quiere realmente defender los intereses de tal localidad, pues, para lo demás, como hemos visto, carece manifiestamente de legitimación.
En suma, la falta de desarrollo jurídico y técnico de este argumento no puede sino conducir a su rechazo de plano.
SÉPTIMO.- La parte actora hace una serie de alegaciones en contra de la necesidad de la línea que nos ocupa, obviando lo que al respecto se indica en la resolución originaria, en la de alzada y en la propia DIA y lo que es peor, sin aportar prueba alguna de que lo que señala sea cierto. Baste por ello redundar en lo que indica la resolución de la alzada, que precisa que la línea es necesaria para la infraestructura global española, para poder dar salida al excedente energético asturiano (así como para dar cobertura a la deficitaria Cantabria).
En esta línea, indica lo siguiente el quinto párrafo del preámbulo de la DIA de 23-12-2005 (BOE de 15-2-2006):
"El proyecto objeto de esta declaración consiste en una serie de variantes de la línea de energía eléctrica a 400 kv Soto de Ribera-Penagos. Esta línea eléctrica, junto con la ampliación de la subestación eléctrica de Penagos, aparece en el estudio de planificación de la Red de Transporte de Energía Eléctrica peninsular como una necesidad para el buen funcionamiento del sistema eléctrico del Norte de España. Este nuevo eje posibilitará la utilización de los recursos energéticos de Asturias, integrando además el mercado de Cantabria en la red de transporte nacional de 400 kv, lo que supone un significativo aumento de la fiabilidad y calidad de la alimentación, posibilitando el adecuado crecimiento de la demanda para impedir la existencia de desequilibrios regionales en las oportunidades de desarrollo económico y dotará de esta forma, a ambas Comunidades, de un nivel de infraestructura eléctrica que permita corregir diferencias de equipamiento con otras Comunidades."
Abunda en lo anterior que la Delegación del Gobierno en Cantabria (pg. 6097 del BOE) indica la absoluta necesidad de la línea para esta Comunidad en sus alegaciones, y lo propio, en conexión con el preámbulo, se indica en el Anexo II de la DIA (apartado relativo a la justificación del proyecto):
"La línea eléctrica Soto-Penagos a 400 kv es básica para un correcto funcionamiento del sistema eléctrico en el norte de España. Asturias presenta un excedente de potencia y energía eléctrica que para su óptimo aprovechamiento, tanto por razones económicas como técnicas, precisa una adecuada conexión a la red eléctrica nacional. Por otro lado, Cantabria presenta una clara deficiencia en el suministro de energía eléctrica, con unas necesidades crecientes de demanda, necesidades ratificadas en la Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas aprobada por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Economía en septiembre de 1992".
En suma, el recurso que nos ocupa no parece ir más allá de los argumentos que ya se examinaron en anteriores procesos contra resoluciones del año 2000 relativas a la configuración inicial de este proyecto, resoluciones que al haber sido afectadas en mayor o menor medida por la Sentencia del Tribunal Supremo a que hace referencia lo impugnado forzaron precisamente que se actuase como se ha hecho, lo que obliga al rechazo del presente recurso, que en absoluto innova respecto de los anteriores.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 15-9-2009, rec. 151/2007 . Pte: Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel, dijo que existe "la necesidad de ejecutar el proyecto de las modificaciones o variantes de la línea «Soto de Ribera-Penagos», a los efectos de completar la red contemplada en el estudio de planificación de la Red de Transporte de Energía Eléctrica, que asegura el buen funcionamiento del sistema eléctrico en el Norte de España y a escala nacional, en cuanto este nuevo eje de transporte posibilita la utilización de los recursos energéticos de Asturias e integra al mercado de Cantabria en la red de transporte nacional de 400 kv, lo que supone un significativo aumento de la fiabilidad y calidad en el suministro eléctrico, y dota a estas Comunidades de una infraestructura eléctrica que favorece su desarrollo económico y social".
OCTAVO.- No estimándose temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de costas.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 427/2008, interpuesto por la Procuradora Dª. Victoria Salto Maquedano, en nombre y representación de la AGRUPACION DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES, contra la resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario General de Energía, de 1 de abril de 2008, que desestimó los recursos de alzada presentados contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 28 de julio de 2006, por la que se autorizaron a Red Eléctrica de España S.A., determinadas variantes de la línea eléctrica aérea a 400 kv., simple circuito, "Soto de Ribera-Penagos", en las provincias de Asturias y Cantabria. Sin costas.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo la Secretaria doy fe.
