Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 31/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 311/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100169
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 31/2012
En Vitoria-Gasteiz, a dos de febrero de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 311/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre ejecución forzosa de actos administrativos, contra la incumplimiento por parte del ayuntamiento de Iruña de Oca de las resoluciones administrativas 5/1992, de 6 de marzo, 120/1999, de 6 de julio, y 33 y 34/2006, de 27 de enero.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Bartolomé , representada por Don Julian Sánchez Alamillo y dirigida por Doña Esther Freiria Laza; como demandada El Ayuntamiento de Iruña de Oca, representada por Doña Regina Aniel- Quiroga Ortiz de Zúñiga y dirigida por Don Jon Anda Lazpita y Doña Eneko Anzuola Martinez de Antoñana; y como codemandada Don Iván , representada y dirigida por Don Manuel Maysounave Jimenez.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la inactividad del ayuntamiento de Iruña de Oca respecto de la ejecución de las resoluciones administrativas del propio ayuntamiento administrativas 5/1992, de 6 de marzo, 120/1999, de 6 de julio, y 33 y 34/2006, de 27 de enero.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión de que se condene al ayuntamiento demandado a que ejecute las resoluciones administrativas señaladas, reponiendo los bienes en su estado anterior con el derribo de lo construído ilegalmente, todo ello en la parcela de aquí codemandado Sr. Iván .
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. A dichas pretensiones se suma la parte codemandada.
TERCERO.- Debemos examinar en primer lugar la desestimación de la pretensión de inadmisión formuladas en el acto de la vista por las partes demandada y codemandada, consistentes en litispendencia, cosa juzgada y falta de legitimación activa. Muy brevemente, pues ya se resolvió en el citado acto de vista, no procede la inadmisión porque aunque en relación con las cuestiones aquí debatidas existe un proceso relacionado que se tramitó en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, no cabe duda que la acción que aquí se ejercita de inactividad, y se requiere el cumplimiento de una serie de resoluciones administrativas del propio ayuntaminto. Es decir, que aunque aquel recurso contencioso-administrativo (Abreviado nº 413/2006) versara sobre los actos administrativos que aquí se pretenden ejecutar, nada impide u obsta para que el actor pueda optar entre la ejecución del fallo judicial por medio del incidente de ejecución, o por la obligación de ejecutar los actos administrativos firmes por la vía administrativa.
En relación con la litispendencia y cosa juzgada que también se alegó baste decir que el hecho de que esté recurrido el Auto de este Juzgado nº 144/2009, de 17 de diciembre, no impide que se tramite el presente recurso, pues bien claro lo expresa el artículo 80.1.d) de la LRJCA , al declarar que los autos que autoricen la entrada en domicilio son apelables en un sólo efecto.
Por lo que respecta a la falta de legitimación del actor para interponer el presente recurso, basta decir que se trata de una acción pública, pues en definitiva lo que subyace y de lo que se trata es de la ejecución de acto de disciplina urbanística.
En fin, es preciso hacer referencia a que la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, amplia el objeto del recurso contencioso extendiendolo expresamente a la inactividad de la administración. Buena prueba de ello es el artículo 25.2 cuando establece que 'también es admisible el recurso contra la inactividad de la administración (...)'
CUARTO.- Entrando en el fondo del recurso, debemos comenzar por señalar que el ayuntamiento de Iruña de Oca viene a reconocer y reconoce expresamente que no se han ejecutado completamente las resoluciones administrativas dictadas, así lo atestiguan los propios técnicos municipales: 'se ha comprobado que todavía existe una edificación construída a base de bloques de hormigón recubiertos por un aplacado de piedra gris y un porche adosado con la misma composición constructiva, que carecen de licencia muncipal de obras'. En la misma línea, lo que el actor pretende que se ejecute por el ayuntamiento de Iruña de Oca, no es sino la actuación administrativa del propio ayuntamiento referida al restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada por el aquí codemandado, se trata de actos firmes y sancionados por la Sentencia del Juzgado Nº 2 de Vitoria a que hemos hecho referencia. Así, lo que se pretende es la ejecución de las resoluciones 33 y 34/2006, de 27 de enero del ayuntamiento las cuales prescribian respectivamente: 'Requerir a D. Iván , proceda EN EL PLAZO DE UN MES, a la recuperación del orden urbanístico perturbado mediante la DEMOLICION de las CASETAS, CHAVOLAS O SIMILARES A BASE DE MADERAS, BLOQUES DE HORMIGON Y CHAPA, CON CUBIERTAS DE PLANCHAS METALICAS Y URALITA que ha llevado a cabo en la parcela NUM000 , sin Licencia Municipal u orden de ejecución, al resultar, además las mismas ILEGALIZABLES.'
'Requerir a D. Iván , proceda de inmediato y siempre en el PLAZO DE QUINCE DIAS, a la limpieza de la parcela de su propiedad NUM000 , mediante la retirada a vertedero autorizado de todo el material que tiene acopiado en la parcela, chatarra, maderas, plásticos y principalmente restos de obra, o en su defecto habrá de almacenarla en zona apta para ello.'
Resulta evidente que aquellas resoluciones administrativas de principios del año 2006 referidas a ordenes de ejecución, con apercibimientos expresos de ejecución subsidiaria por la Administración en ambos casos, no están a día de hoy totalmente cumplidas y ejecutadas, como así lo demuestran los propios informes técnicos municipales. Y, aunque es cierto lo que afirma el defensor del ayuntamiento de Iruña de Oca de que no ha habido total y absoluta inactividad, es claro por otro lado, que habiendo transcurrido seis años desde aquellas resoluciones, pocas excusas o razones pueden alegarse ahora para justificar el incumplimiento -parcial- de las mismas.
No es necesario reiterar aquí la doctrina de la potestad administrativa de autotutela, tan sólo debemos invocar los artículos 94 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los cuales determinan no solo la ejecutividad de los actos administrativos, sino también los medios y mecanismos de que dispone la Administración para llevar a puro y debido efectos los actos firmes. En el caso presente se debe además añadir que el Auto de este Juzgado nº 144/2009 que autoriza la entrada en el domicilio para ejecutar las resoluciones, es de fecha 17 de diciembre de 2010, habiendo transcurrido tiempo más que suficiente y razonable para la ejecución.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 311/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Bartolomé contra la inactividad del ayuntamiento de Iruña de Oca, debo declarar y declaro la nulidad de la actuación recurrida, por no ser conforme a Derecho, así como la obligación de proceder a la completa e inmediata ejecución forzosa de las ordenes de ejecución. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0311 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
