Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
12/01/2012

Sentencia Administrativo Nº 31/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 340/2009 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 41091330032012100004

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:1310

Resumen:
41091330032012100004 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 3 Nº de Resolución: 31/2012 Fecha de Resolución: 12/01/2012 Nº de Recurso: 340/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: PABLO VARGAS CABRERA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA

RECURSO Nº 340/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a 12 de enero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 340/2009, en el que son parte, de una como recurrente, D. Romulo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Clemente Rodríguez Arce y defendido por el Letrado D. David Hernández Martínez; y por la parte demandada, LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUALDALQUIVIR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación a concesión aguas públicas para riego.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 2008 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se deniega la concesión de aprovechamiento de aguas públicas procedente de pozo-sondeo en acuífero no clasificado en solicitud de caudal de 5,46 l/seg. para riego goteo olivar en la finca " DIRECCION000 " del término municipal de Estepa-Herrera (Sevilla), registrándose el recurso con el número 340/2009, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente Administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda , lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO .-Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por no concurrir los presupuestos de la concesión.

CUARTO .- No fue recibido el juicio a prueba y pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos , señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .-Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2008 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se deniega la concesión de aprovechamiento de aguas públicas procedente de pozo-sondeo en acuífero no clasificado en solicitud de caudal de 5,46 l/seg. para riego goteo olivar en la DIRECCION000 " del término municipal de Estepa-Herrera (Sevilla).

Frente a dicha Resolución alega el recurrente de una parte, que se ha incumplido el plazo de diez días para notificar y de otra , que la Oficina de Planificación informó favorablemente dos veces, estando el ulterior informe desfavorable (aceptado por la Resolución recurrida) plagado de inexactitudes y falta de respuesta a sus alegaciones, resultando contradictorio con los anteriores, de ahí que la considere no motivada, ocasionando indefensión, todo ello con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 .

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución , mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO.- En primer lugar el recurrente alega que se ha incumplido el plazo de diez días para notificar que no produce la ineficacia como sostiene la actora pues además de no generarle perjuicio alguno como dispone el artículo 63 de la Ley 30/1992 "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo", supuesto que no concurre en el caso que nos ocupa.

Sustancialmente alega la actora -como se decía- la falta de motivación ex artículo 54 de la ley 30/1992 de la denegación al aportarse un informe -que es tomado por la Resolución impugnada como fundamento de la misma- que no tiene relación con el presente supuesto, y no explicarse cual es la causa de la incompatibilidad entre lo solicitado y el Plan Hidrológico.

En cuanto a la falta de motivación, señalar, conforme declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993, 28/1994, 153/1997, 446/1996 y de 16-9-2002, nº 163/2002 y 26-1-2009 nº 17/2009 ) que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la "ratio decidendi" que ha determinado aquella.

Por su parte , el Tribunal Supremo , en Sentencia de 3-5-2011 , rec. 145/2010, a propósito del significado y alcance de la exigencia de motivación de los actos Administrativos, sintetizada en su Sentencia de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ), dice que :"« El deber de motivación de los actos Administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos Administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de Derecho que para el órgano Administrativo que dicta la Resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración , que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como Derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este Derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.» .

TERCERO .-La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir denegó la concesión basándose en el informe técnico elaborado al efecto, concretamente el de fecha 15/09/2008, emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica de carácter desfavorable debido a que "En aplicación de los criterios básicos que deben regir la gestión de dichos recursos contenidos en el artículo 63 del Plan Hidrológico de la Cuenca: sostenibilidad, gestión coordinada con las aguas superficiales, prevención, precaución y responsabilidad compartida , entre otros , no se considera compatible con dicho Plan Hidrológico el otorgamiento de caudales para nuevos regadíos en aquellas masas de agua subterránea cuya tasa de explotación respecto a la recarga supere ampliamente el umbral de sostenibilidad, lo que ocurre en la que nos ocupa, en la que dicha tasa se supera ampliamente".

Centrándonos en el caso presente, tenemos que existe un Plan aprobado , cuyas previsiones son determinantes del otorgamiento o denegación de la concesión, siendo el ejercicio de tal facultad, de carácter discrecional. Y ello supone que ante una determinada situación de hecho la Administración puede optar entre varias soluciones "justas", debiendo motivar adecuadamente la resolución que tome, pues sólo así será posible el conocimiento por parte del administrado de las razones de la decisión administrativa, y también el control por los Tribunales de si verdaderamente en el caso concreto se utilizó correctamente aquella facultad, o si, por el contrario, existe arbitrariedad.

Pues bien , consta al folio 65 del expediente un primer informe favorable de comprobación de 11/07/2005 , y al folio 118 obra un segundo informe favorable de fecha 29/05/2006, estableciendo que la limitación del volumen no deberá exceder de 1500 m3/Ha.año x 36,81 has.= 52215 m3/año. La propia contestación a la demanda reconoce que el cambio de criterio obedece a la evolución de la explotación de la cuenca.

Aplicando la antes citada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa consideramos -prima facie- que dicho acto se encuentra motivado ya que se expresan las razones de cambio de criterio, cuestión diferente es si tal motivación se puede considerar suficiente, y la respuesta debe ser negativa ya que no se explica ni justifica cual haya sido tal evolución, y el mismo -salvedad de la limitación de volumen, que no deberá exceder de "1500 m3/Ha.año x 36,81 has.= 52215 m3/año"- se muestra favorable para el otorgamiento del caudal solicitado, no pronunciándose el informe desfavorable respecto de las alegaciones del recurrente que se ciñeron en coherencia con lo solicitado a la petición de otorgamiento de la concesión.

En definitiva , de lo expuesto se sigue que constan en el expediente dos informes de compatibilidad favorables que no son tenidos en cuenta, de suerte que la denegación de la Resolución combatida se basa en la "incompatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico de Cuenca", y por tanto en una afirmación carente de fundamento técnico, al no constar dato objetivo alguno acreditado, por lo que a juicio de esta Sala el acto impugnado ha de ser anulado debiendo proseguir la tramitación del expediente de concesión , conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del RDPH, criterio seguido en casos similares a fin de que se complete la tramitación, y el organismo de cuenca fije las condiciones que regirán la concesión, labor que no corresponde a este Tribunal.

CUARTO.- Se impone, pues, la estimación del presente recurso, sin que, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , proceda la condena de ninguna de las partes al pago de las costas al no actuar con temeridad o mala fe en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Estimar el presente Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Clemente Rodríguez Arce en representación de D. Romulo contra la resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia se reseña, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico y acordamos la continuación del expediente de concesión conforme a los artículos 109 y siguientes del reglamento del Dominio Público Hidráulico, conforme a lo expresado en el fundamento jurídico segundo de la presente.. Sin costas.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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