Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 31/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 337/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 31/2012

Núm. Cendoj: 28079330082012100189


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Rº acumulados 337 y 375/11

Registro General 5163 y 5726/11

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0173409

Procedimiento Ordinario 337/2011 y 375/2011 - 01-C

SENTENCIA Nº 31

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Dña. Inés Huerta Garicano

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a dieciocho de enero de dos mil doce

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos de los recursos contencioso- administrativo acumulados nº 337 y 375/11, interpuestos -en escritos presentados el 7 y 20 del pasado mes de abril-, respectivamente, por la Procuradora Dña. Mª Teresa Puente Méndez, en representación de laASOCIACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACION EN LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS (AECA-ITV),y, por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de 'GENERAL DE SERVICIOS ITV, S.A.',contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la CAM 8/11, de 17 de febrero (BOCM nº 46, del día 24), por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandante para que formalizaran sus demandas, lo que verificaron mediante escritos en el que postulaban, la AECA-ITV una sentencia que anule los arts. 1 , 5 , 7 y concordantes del Decreto 8/11 y 'GENERAL DE SERVICIOS , S.A.', la declaración de nulidad del Decreto, o, subsidiariamente, la de sus arts. 1,3,5.1, 6, 7.2, 11, 12, 13, 17.1.6, 20.1 y 23 a 26 y concordantes.

SEGUNDO:La CAM contestó a la demanda mediante escrito en el que instó la desestimación del recurso.

TERCERO:No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito y formulados escritos de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de enero de 2012, teniendo lugar.

CUARTO:En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.


Fundamentos


PRIMERO: Los fundamentos impugnatorios de la demanda de laASOCIACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACION EN LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS (AECA-ITV) son:

La liberalización, proclamada como mero principio programático por la Ley CAM 7/09 y concretada operativamente por el articulado del Decreto cuestionado no es una exigencia comunitaria, sino que, por el contrario, es un sector de actividad que es objeto de una regulación armonizada en el Derecho Comunitario, que la somete a un estricto control público, previéndose la adopción, por parte de la Comunidad y en virtud del principio de subsidiariedad consagrado en el art. 5 del Tratado la adopción de concretas medidas, y habiendo fijado la Directiva un régimen mínimo que no puede ser ignorado por la normativa regional: el servicio de inspección puede ser prestado por el Estado o por un organismo privado debidamente autorizado para ello, siempre'que actúen bajo su vigilancia directa'y ello sólo es posible en el régimen concesional, por lo que el decreto recurrido es incompatible con la Directiva comunitaria ya que hace inviable la consecución de sus objetivos básicos y dada la primacía del Derecho Comunitario debe ser declarado nulo.

El Decreto desconoce esta realidad jurídica, pergeñando un modelo de realización de actividad que desconoce la dinámica de estos últimos 25 años y que impide un auténtico control preventivo de la idoneidad de los vehículos para circular: a) En aras del dogma de la liberalización el articulado elude la calificación de la actividad como 'servicio público' (que sí figuraba en el Decreto 23/86, de 27 de febrero), siendo sustituido por lo que se denomina -art. 3 - 'servicio técnico de estaciones de ITV de Madrid', trasmutándose la esencia de la actividad, con grave perjuicio para los intereses públicos, que deja de ser servicio público de inspección para configurarse (art.3)como actividad económica que puede desempeñar cualquier empresa privada, con su propio persona, 'previa obtención de la autorización';b) El art. 5 ignora las elementales exigencias de cualificación profesional y solvencia económica que exigen la construcción, puesta en funcionamiento y mantenimiento de una estación ITV. Estas indefectibles exigencias -pactadas entre la Administración y los actuales concesionarios- fueron se incorporaron al borrador, siendo suprimidas unilateralmente a raíz del Informe de Tribunal de Defensa de la Competencia, contemplando tan sólo una serie de obligaciones y requisitos - art. 17-, a todas luces insuficientes; c) El art. 7 remite la aptitud para la prestación del servicio a la mera autorización, circunscrita a que la instalación cumpla los requisitos establecidos en la normativa aplicables. Previéndose, con olvido de la prohibición del art. 43.2 de la Ley 30/1992 ,el silencio positivo; d) El Decreto omite cualquier tipo de planificación territorial en orden a la imprescindible contingentación de las estaciones ITV, lo que implica desconocer por completo el sector pues una correcta prestación del servicio exige ponderar los parámetros de distribución del censo zonal del parque de vehículos, el censo de habitantes y la dispersión poblacional y estas cautelas constaban en el borrador elaborado por la Administración y los concesionarios, siendo suprimidas unilateralmente del texto final a raíz del Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia de la CAM. Si, como así sucede, esta actividad se desempeña por empresas privadas que no reciben ningún tipo de financiación, es obvio que la planta del servicio deberá estar diseñada de manera que se asegure la suficiencia económica de toda y cada una de las estaciones y la generación de un excedente empresarial y esto sólo puede conseguirse limitando el número de estaciones. No se trata de rentabilidad, sino de prevenir prácticas indeseables dada la naturaleza de la actividad autoritaria que desempeñan.

Al sustituir el régimen concesional por el e autorización reglado, la prestación del servicio público por persona distinta de su titular ha de realizarse mediante un contrato administrativo de gestión de servicios públicos conforme a la Ley 30/07, de Contratos del Sector Público (arts. 251 a 265), en la que se contempla sólo cuatro formas de contrato para la gestión de servicios públicos: concesión, gestión interesada, concierto y sociedad de economía mixta, sin que esté contemplada la autorización en dicha enumeración, por lo que el Decreto carece de cobertura normativa.

Existe además, una razón esencial que avala el título habilitante para el ejercicio privado de funciones públicas, sea concesión o mera autorización, pues al afectar la actividad a la seguridad del vehículo y poder adoptar decisiones como su inmovilización, reteniendo la tarjeta ITV para remitirla a la Jefatura de Tráfico, los usuarios quedan en la más absoluta inseguridad, pues esa decisión es irrecurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa al provenir de una empresa titular de una simple autorización adminsitrativa, y tampoco cabe residenciarlo ante la jurisdicción ordinaria pues el fondo del asunto es de naturaleza jurídico administrativa.

El Decreto ignora el statu quo y vulnera frontalmente la posición de los actuales concesionarios. El cambio de régimen legal ha pretendido que existe una compensación suficiente por el hecho de convertir los títulos concesionales en autorizaciones administrativas, olvidando no ya la debida reparación integral por los derechos adquiridos, derivada de los contratos actualmente en vigor y del manifiesto rescate operado por la Administración, sino cuando menos una mínima compensación adicional a dicha conversión.

'GENERAL DE SERVICIOS ITV, S.A.',articula los siguientes motivos impugnatorios:

Nulidad de pleno derecho por la omisión del trámite de audiencia, pues si bien es cierto que se le dio trámite de audiencia, como a la otra demandante, compareciendo ambas en dicho trámite, no es menos cierto que se sustanció sobre un texto totalmente distinto en términos sustantivos al aprobado y en bajo la vigencia del Decreto 223/03 que, de forma expresa, declaraba que la ITV era un servicio público de la CAM.

Es un reglamento independiente, incapaz para disciplinar la materia que regula, ya que sólo puede ser dictado sobre cuestiones organizativas internas de la Administración, y para disciplinar relaciones de sujeción especial, por lo que si la Ley CAM 7/09 convierte la ITV en una relación de sujeción general no puede ser disciplinada no norma reglamentaria, sin que pueda ser considerado reglamento ejecutivo de dicha Ley en cuanto que ésta, con un conjunto de preceptos vagos, breves e imprecisos, remite al reglamento, lo que supone una habilitación en blanco ya que el contenido esencial del régimen de autorización se ha dejado al exclusivo arbitrio de la Administración, pues la ley se ha limitado a establecer un régimen de autorización sin más, el reglamento regula 'ex novo' un régimen de autorización reglamentada, figura más próxima a la concesión que a la clásica autorización, sin llegar a cumplir las prescripciones de la Directiva 2009/40/CE.

El nuevo régimen no tiene su fundamento en la Directiva de Servicios cuando los transportes están expresamente excluidos de su ámbito, estando específicamente regulado el servicio de ITV en la precitada Directiva 2009/40, siendo contraria ésta la liberación del servicio mediante un régimen de mera autorización, cuando con arreglo a ella es el Estado el titular dicha actividad.

El servicio que presta la ITV es típicamente público pues constituye una función inspectora de autoridad que conlleva el ejercicio de potestades públicas. No está sujeto a comercio libre, pues existen tarifas aprobadas administrativamente, desarrollando una actividad administrativa de policía en materia de control técnico de vehículos.

El texto incurre en esenciales omisiones (sin perjuicio de que éstas, a su juicio, deberían haber sido objeto de regulación legal): a) Falta la planificación territorial de las estaciones ITV; b) Falta de establecimiento de requisitos técnicos y económicos a las estaciones de ITV, en detrimento del objetivo de calidad del servicio; c) Al ser la ITV un servicio público, el régimen del silencio no puedes ser postivo ( art. 43.2 Ley 30/1992 ).

SEGUNDO:El Letrado de la CAM, en la contestación de la demanda, rebatió los argumentos impugnatorios:A)En relación con el trámite de audiencia, reconoce que el Decreto impugnado sufrió a lo largo de su tramitación diversas transformaciones, de forma que si bien es cierto que los cambios operados en el texto (supresión de la doble autorización administrativa: de instalación y funcionamiento, eliminación de algunas limitaciones en cuanto a incompatibilidades o dimensiones de las estaciones de ITV...que se había previsto en el texto inicial), son de tal importancia que podrían justificar un nuevo trámite de audiencia, en la medida que las entidades representativas de las empresas titulares de las estaciones de ITV ya realizaron alegaciones en su momento, el principio de eficacia administrativa y economía procedimental implica que no puede considerarse vulnerada ninguna norma, máxime cuando ese trámite de audiencia tiene por finalidad proporcionar al órgano administrativo los datos necesarios para que la decisión se la más conveniente;B)La Directiva de servicios no impide a los Estados miembros, dentro de sus competencias, que puedan liberalizar servicios no afectados por ella y prueba de esto es que la Directiva 2009/40/Ce, posterior a la citada, prevé específicamente, que el servicio de ITV pueda ser prestado por organismos privados debidamente autorizados ( art. 2). En todo caso, la Ley CAM 7/09, de 15 de diciembre , es la que liberalizó el régimen jurídico de la actividad de inspección Técnica de vehículos en la CAM y en ejecución de ella se ha dictado el Reglamento impugnado;C)El art. 26.3.1.3 del Estatuto de autonomía de la CAM atribuye a la Comunidad la competencia exclusiva en materia de industria, debiendo recordarse que en STC 332/05, de 15 de diciembre , se declaró la inconstitucionalidad del art. 7.2 del Real Decreto-Ley 7/2000, por imponer a las Comunidades Autónomas el régimen de autorización para las estaciones de ITV, reconociendo dicha sentencia la potestad normativa de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de industria, como Madrid, para determinar el régimen jurídico que habilita a los particulares a prestar el servicio de ITV, sin que tache de inconstitucional la autorización administrativa como régimen único y/o exclusivo aplicable a las estaciones de ITV, cuando el servicio se preste por particulares. No cabe, pues, declarar la nulidad de un Decreto dictado en ejecución de una Ley autonómica constitucional, aprobada en el ámbito de sus competencias, aún cuando las estaciones de ITV no estén dentro del ámbito objetivo de la Directiva 123/06/CE;D)Respecto de la naturaleza jurídica de la ITV, con cita en las SsTS 6063/97, de 3 de octubre , 3118/99, de 7 de mayo y 7645/04, de 24 de noviembre , esta actividad al tener por objeto 'garantizar la seguridad ciudadana en todos sus aspectos es misión que corresponde al poder público......La inspección técnica de vehículos, en cuanto que es medio para lograr aquella finalidad, participa de la naturaleza de función pública y corresponde ejercerla al Estado -en sentido amplio- por razón de su soberanía.No se trata de una actividad de servicio público dirigida a proporcionar prestaciones a los ciudadanos, ya sean asistenciales o económicas, sino de un función pública soberana' , manifiesta que la naturaleza de esta actividad no cambia por el hecho de que la Administración recurra a la colaboración de la empresa privada para la 'ejecución material ' o 'gestión' de la actividad inspectora;E)La autorización, como instrumento de intervención administrativa , se aplica a un amplio campo de actuación pública, pero, por lo que aquí interesa, hay dos tipos de autorizaciones, las destinadas a establecer un control preventivo sobre el ejercicio de actividades privadas en aras del interés general, pero sin menoscabar la iniciativa privada, y, como la aquí contemplada, que permite el ejercicio de facultades públicas;F)No estamos en presencia de un servicio público como tal. El art. 10 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, configura la ITV como una actividad obligatoria, que no es propiamente servicio público, tampoco el Real Decreto 224/08 le otorga tal consideración y la referida STS de 13 de octubre de 1997 , descarta su carácter de servicio público, considerándola como función pública soberana. En el sentido de negarle la naturaleza de servicio público cabe citar el dictamen 3/11, de 11 de enero del Consejo Consultivo de la CAM, sobre el proyecto de este Decreto y en iguales términos el dictamen 1991/05 del Consejo de Estado;G)En cuanto al contenido normativo del Decreto, salvo el art. 7 (apartado del silencio), ninguna argumentación jurídica contienen respecto del articulado concreto de la norma y respecto del silencio, en sintonía con los dictámenes a los que se acaba de aludir, la actividad de ITV no es de servicio público, sino unaactividad de interés general, por lo que no existe trasferencia de facultades de servicio público -como en el régimen concesional-, por lo que no es aplicable el apartado 2 del art. 43 de la Ley 30/1992 ;H)Por último, en cuanto a las denunciadas omisiones reglamentarias: a) La planificación territorial no es una exigencia, siendo competencia exclusiva de cada Comunidad el establecimiento del régimen jurídico con, o sin, previsión de la planificación territorial o la solvencia técnica o económica.

TERCERO:En el expediente administrativoconstan las siguientes actuaciones previas a la aprobación del texto impugnado:

Un primer Proyecto de Decreto remitido, para información a la Unión Europea.

Trámite de audiencia de dicho Proyecto al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Dirección General de Transportes, Dirección General de Tráfico, Federación de Municipios de Madrid, Ayuntamientos de Madrid, Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), Colegio de Ingenieros Superiores Industriales y Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, Asociación de Empresas de ITV de la Comunidad (AEMA ITV), Asociación Española de Fabricantes de Automóviles y Camiones (ANFAC), Asociación Nacional de Importadores de Automóviles, Camiones, Autobuses y Motocicletas (ANIACAM), Asociación de Carroceros y Transformadores de Vehículos Industriales Comerciales (ASCATRAVI), Asociación de Talleres de Madrid (ASETRA), Federación Española Empresarial de Transporte de Viajeros (ASINTRA), Asociación Española de Fabricantes de Equipos y Componentes para Automoción (SERNAUTO), Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos de Motor, Reparación y Recambios (GANVAM), Asociación de Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid (AUSCOMA), Confederación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid (CECU MADRID), Asociación de Consumidores de la Comunidad de Madrid (CONMADRID), Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) y Asociación de Entidades de Inspección de la Comunidad de Madrid (ASEICAM), de las que tan solo presentaron observaciones -además del Grupo BARCEL EURO INVERSIONES, S.L., que presentó alegaciones propias, sin que se admitiera su observación- ENAC (se aceptó una de sus dos observaciones), COIIM (no se aceptó su observación de supresión de la acreditación de solvencia técnica, desaparecida en el Texto aprobado a raíz del Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia de Madrid), AECA ITV (se aceptó una de sus tres observaciones), ASETRA (no se admitieron sus dos observaciones),y, AEMA-ITV, se aceptaron tres de las cuatro observaciones realizadas.

Memoria de Necesidad y Oportunidad y Memoria Económica. Informe del Servicio Jurídico en la Consejería de Economía y Hacienda contrario al establecimiento de requisitos de solvencia económica (por extralimitación de la habilitación de la Ley CAM 7/09) y de solvencia técnica, por falta de justificación de su necesidad en relación con el interés general, citando al efecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2009 , en relación con restricciones al derecho de establecimiento en materia de prestación de servicios de ITV.

Modificaciones al texto inicial (art. 1.1, 1.2, art. 5.1, eliminación del art. 8, 9.6.7.8, 10.2, 11.1, 12, 13.5, 16.1.3, 18.1.3, 32, Anexo I.I.a).i).k).3.

Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia de Madrid en el que se efectúan una serie de recomendaciones, entre ellas: que no sea necesaria la cualificación técnica de las personas o entidades propietarias de las estaciones, ni se efectúen especificaciones sobre porcentajes de propiedad, eliminándose las restricciones del art. 6 relativas a la solvencia técnica y económica, supresión de las menciones a la experiencia previa del personal directivo y técnico de las estaciones de ITV, supresión de toda referencia a precios máximo, eliminación de la doble autorización y de la necesidad de incluir en la solicitud un estudio económico-financiero demostrativo de la viabilidad económica de la estación, así como de la documentación exigida por los Anexos I y II, no limitación temporal a las autorizaciones, supresión de las incompatibilidades que excedan de las previstas en el Real Decreto 224/08.

Nuevo Texto, acorde a las recomendaciones del precitado Informe, con remisión a las Secretarias Generales Técnicas, Informe, con observaciones, del Consejo de Consumo, Informes de la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano, de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, Memoria de Impacto Normativo, Informe sobre Impacto por razón de género, Solicitud de nuevo trámite de audiencia por AEMA ITV, Informe del Consejo Económico y Social, acogiéndose algunas de sus observaciones.

Dictamen del Consejo Consultivo, con dos votos particulares en relación con las recomendaciones -por exceder del ámbito de actuación del Consejo- relativas al mantenimiento de determinadas cautelas (presentes en los primeros borradores) en relación con las incompatibilidades para el ejercicio de la actividad, así como de tipo económico (suficiencia de medios).

Publicación del Decreto en el BOCM de 24 de febrero del pasado año 2011.

CUARTO:Los textos normativos (y jurisprudenciales) a tomar en consideración para resolver el debate planteado son:a)El art. 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la CAM le atribuye, como reza el preámbulo del Decreto recurrido, ' competencias exclusivas en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del estado por razones de seguridad.....' ; b) El Real Decreto 1860/1984, de 18 de julio , sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad de Madrid, en materia de Industria, Energía y Minas, que atribuye a su Consejo de Gobierno las funciones de inspección técnica y revisiones periódicas de vehículos automóviles que se determinan en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias;c)El Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de ITV, que estableció las normas básicas de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, que garanticen la identificación, contenido y otras características de las inspecciones, como elementos esenciales de la Seguridad Vial (su art. 2 definía la Estación de Inspección Técnica de Vehículos como ' aquella instalación que, reuniendo las condiciones técnicas prescritas por el presente Real Decreto, está reconocida por la Comunidad Autónoma correspondiente, para realizar las inspecciones periódicas de vehículos, establecidas en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias, así como las revisiones de carácter no periódico que, por razones técnicas, sea aconsejable realizar de acuerdo con las normas del Ministerio de Industria y Energía', disponiendo quela ejecución material de las inspeccionespodrá ser realizada directamente por las Comunidades Autónomas, o sociedades de economía mixta, o por empresas privadas en régimen de concesión administrativa;d)El Decreto CAM 23/86 tenía por objeto la fijación de las normas reguladoras de instalación y funcionamiento de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, en ejecución de las normas del Estado en materia de inspección técnica de vehículos;e)La Directiva 96/96/CE, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, disponía en su art. 2 :'La inspección técnica prevista en la presente Directiva deberá ser efectuada por el Estado o por un organismo público encargado por el Estado de este cometido o por organismos o establecimientos designados por el Estado y que actúen bajo su vigilancia directa, que podrán ser organismos privados debidamente autorizados para ello. En los casos en que un establecimiento encargado de la inspección técnica también se dedique a la reparación de vehículos, los Estados miembros velarán por el mantenimiento de la objetividad y de la alta calidad de la inspección técnica'; f)El Real Decreto-Ley 7/00, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el sector de las Telecomunicaciones, estableció un nuevo sistema para la prestación de servicios de inspección técnica de vehículos, en el quela prestación de estos servicios, salvo que la ejecución de la inspección se llevara a cabo por las Comunidades Autónomas o Administración competente, se sometía al régimen de autorización previa de la Administración competente, siempre que su titular acreditara el cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente;g)La STC 332/05, de 15 de diciembre , con estimación parcial de tres recursos de inconstitucionalidad, declaró que el art. 7.2 del Real Decreto-Ley 'vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV. b) Que la remisión reglamentaria contenida en la última frase del art. 7.2 en relación con la determinación de los requisitos técnicos que deben cumplir las instalaciones de ITV debe entenderse dirigida a la Administración General del Estado,sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de industria puedan dictar disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen mandatos o impidan los fines perseguidos por la legislación estatal'y ello porque (FJ 12) '....,la determinación del régimen jurídico que habilita a los particulares a prestar el servicio de ITV afecta directamente a la ordenación de este sector industrial, cuando puede predeterminar, como en el caso de la norma aquí analizada, que las Comunidades Autónomas estén obligadas a otorgar la correspondiente autorización administrativasin poder tener en cuenta otros factores que consideren relevantes.....que no están directamente relacionadas con la seguridad vial,debe concluirse que se trata de una competencia que corresponde a las Comunidades Autónomas recurrentes......; g)El Real Decreto 833/03, de 27 de junio, estableció los requisitos técnicos que han de cumplir las estaciones de ITV para que puedan ser autorizadas por las CC.AA, siendo derogado por Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos (que se dictó en uso de la habilitación reglamentaria contenida en la Disposición Final Única del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), y que, conforme a su Disposición Final Cuarta, los arts. 2 , 3 , 4 , 7 , 13 y 14, se dictan al amparo de lo dispuesto en la regla 13ª del art. 149.1 de la Constitución , que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y los restantes artículos, al amparo de lo dispuesto en la regla 21ª del art. 149.1 de la Constitución , que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Sus preceptos'se aplicarán a todas las estaciones ITV que se definen en el apartado siguiente.2. Son estaciones ITV las instalaciones que tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos y sus componentes o accesorios, y que estén habilitadas por el órgano competente de la comunidad autónoma del territorio donde estén radicadas, o en las que la comunidad autónoma ejecute directamente el servicio de inspección'. Elart. 2 dispone:'1. La ejecución material de las inspecciones será realizada de acuerdo con el modelo de gestión que establezca la comunidad autónoma en ejercicio de sus competencias. A estos efectos,dicha ejecución material podrá ser realizada por las comunidades autónomas directamente, o a través de sociedades de economía mixta, o por empresas privadas con su propio personal, en régimen de concesión administrativa o autorización.2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, los informes de las inspecciones, la cumplimentación de las tarjetas ITV y certificados de características, la anotación de las inspecciones técnicas y las reformas de importancia y cuantas operaciones afecten al servicio de inspección deberán ser controladas por el órgano competente de la comunidad autónoma';i) El Decreto CAM 223/03, de 6 de noviembre (derogado por la Ley CAM 7/09), reguló la gestión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid (ITV), durante el período transitorio definido por el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio;j)La Directiva 2009/40/CE, de 6 de mayo, refunde las diversas modificaciones de la precitada Directiva 96/96/CE -que deroga- y cuyo art. 2 tiene idéntica redacción al ya transcrito de la referida Directiva 96/96;k)La Ley CAM 7/09 , de 15 de diciembre, liberaliza el régimen jurídico de la actividad de inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid, estableciendo -art. 1 - que'El régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid es el de autorización administrativa.2. El Gobierno regulará por Decreto el procedimiento de autorización y los requisitos técnicos exigibles para la prestación de la actividad de inspección técnica de vehículos en régimen de autorización, para garantizar la competencia efectiva entre los distintos operadores y asegurar la calidad en la actividad de inspección técnica de vehículos';l)En desarrollo de la referida Ley, se dicta el presente Decreto, por el que se regula la instalación y funcionamiento de las estaciones de ITV en la Comunidad de Madrid, así como las obligaciones generales de los titulares de estas estaciones y el régimen de incompatibilidades de los socios, directivos y personal que preste sus servicios en ellas. La gestión de las estaciones (art. 3) se efectuará por empresas privadas con su propio personal, 'previa obtención de la autorización regulada en el Capítulo II...cuyo otorgamiento corresponderá al órgano competente'.

QUINTO:Entrando ya en el objeto del proceso, conviene dejar sentado desde el inicio varias cuestiones, a nuestro juicio esenciales, y que contribuyen a concretar el debate, prescindiendo de muchas de las planteadas y que, por lo que se dirá, es ocioso analizar.

En primer lugar, que la Comunidad Autónoma de Madrid, con competencia exclusiva en materia de industria, es la que tiene competencia para determinar el régimen jurídico en el que se va a prestar el servicio de ITV, en cuanto afecta 'directamente a la ordenación del sector industria'.En segundo lugar, los requisitos técnicos que deben cumplir las instalaciones de ITV deben ser establecidos por la Administración General del Estado, sin perjuicio de que las CC.AA. con competencia exclusiva en materia de industria puedan dictar disposiciones complementarias, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal.En tercer lugar, las Directivas de armonización de esta actividad (96/96 y 2009/40CE) admiten que la ITV pueda ser realizada directamente por el Estado, por organismo público encargado por él, por organismos o establecimientos -que podrán ser privados- autorizados para ello y bajo su directa vigilancia.En cuarto lugar, el Real Decreto-Ley 7/00, en el marco de liberalización impulsado por la CE, previó expresamente la posibilidad de prestación de este servicio en régimen de autorización (ampliando el marco del Real Decreto 1987/85, en el que se disponía que la ejecución material de la ITV podía ser realizada directamente por la Administración competente, por sociedades de economía mixta o por empresas privadas en régimen de concesión), sin que, en dicho particular, se viera afectado por la referida STC 332/05 .En quinto lugar, y en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la Ley CAM 7/09 liberalizó (su art. 1 no es un mero principio programático como sugiere la primera de las actoras) la actividad de ITV, estableciendo el régimen de autorización administrativa, remitiendo a la normación reglamentaria la regulación del procedimiento de autorización y los requisitos técnicos exigibles para la prestación de esta actividad. Consiguientemente, y desde el momento en que por Ley autonómica se ha establecido el régimen jurídico de autorización administrativa para la ITV, ya no cabe discutir la conveniencia o corrección de la decisión político-legislativa adoptada, pues, aparte de que este Tribunal carece de competencia para el enjuiciamiento de las Leyes, es que dicha decisión se enmarca en una de las posibilidades expresamente contempladas tanto en las Directivas Comunitarias como en el referido Real Decreto-Ley, como en el Real Decreto 224/08. El Decreto impugnado nada añade ni modifica al respecto, limitándose a ejecutar el mandato contenido en el art. 1 de la tan citada Ley CAM 7/09 .

Huelga, en consecuencia, plantear -y, obviamente, contestar- las alegaciones impugnatorias relativas a la posibilidad, conveniencia o bondad del nuevo régimen. Simplemente, el Legislador autonómico, en uso de sus potestades legislativas (cualquiera que sea la opinión de las actoras o la que pueda tener este Tribunal) y en materia sobre la que la CAM goza de competencia exclusiva, ha optado por uno de los cuatro posibles modelos de gestión (directa, sociedades de economía mixta, concesión o autorización), específicamente previsto, insistimos, en el Real Decreto-Ley 7/00 y en el art. 2.1 del vigente Real Decreto 224/08 , sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV.

SEXTO:Por tanto, resta por analizar, únicamente, los motivos de impugnación de laASOCIACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACION EN LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS (AECA-ITV)reflejados en el apartado 5) del folio 5 y los vertidos por 'GENERAL DE SERVICIOS ITV, S.A.',recogidos en los apartados 1, 2 y 5) de los folios 6 y 7.

AECA-ITVconsidera que el Decreto ignora el 'statu quo' existente y vulnera los derechos de los hasta ahora concesionarios en la medida que se ha considerado compensación suficiente la conversión de sus títulos concesionales por las actuales autorizaciones administrativas, sin compensación adicional a dicha conversión y, no obstante, esta alegación formal carente de respaldo normativo, no efectúan pretensión alguna al respecto, pero es que, además, no es el Decreto el que ha determinado la situación de las empresas que venían realizando la ITV en régimen concesional, ni la reversión -no contiene norma alguna al respecto-, sino la propia Ley CAM 7/09, en sus arts. 2 y 3 , por lo que tampoco cabe pronunciamiento alguno al respecto en la medida que la revisión jurisdiccional ha de quedar circunscrita al Decreto en todo lo que no suponga mera reiteración de los dispuesto legalmente, como acece en sus art. 3, transcripción del art. 1 de la expresada Ley .

No podemos olvidar que el Decreto se limita a regular el procedimiento de autorización: solicitudes, régimen de incompatibilidades, modificación y trasmisión de aquéllas, vigencia, suspensión y revocación, modificación de las instalaciones y cese de actividad, trasmisión de la titularidad de las estaciones de ITV, obligaciones y requisitos de las estaciones, condiciones de funcionamiento, supervisión y control de las mismas y régimen sancionador. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso deducido por laASOCIACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACION EN LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS (AECA-ITV)al carecer de motivos impugnatorios específicamente referidos al contenido del Decreto.

La primera objeción -como causa de nulidad de pleno derecho- que 'GENERAL DE SERVICIOS ITV, S.A.'hace al Decreto es la ausencia efectiva del trámite de audiencia ya que ésta se realizó sobre el primer proyecto, sustancialmente modificado con posterioridad, como consecuencia de las observaciones realizadas a la vista de las alegaciones presentadas por los distintos intervinientes en el procedimiento.

Discrepa la Sala de tal apreciación, pues el trámite de audiencia tiene por objeto permitir a los sectores afectados por la norma explicitar los motivos de su discrepancia con el texto, efectuando las observaciones y sugiriendo las modificaciones que estimen pertinentes a fin de que sus opiniones puedan ser acogidas, y lleven a la eventual modificación del Texto, suministrando, al propio tiempo, elementos que contribuyan a una mejor aproximación a la realidad que se está normando en garantía de una mayor acierto. El hecho de que, como consecuencia de las observaciones de las distintas entidades e Instituciones a las que se dio trámite de audiencia, se hayan realizado modificaciones sustanciales en el borrador inicial no obliga, a juicio de esta Sala y Sección, a repetir el trámite cuando de las observaciones efectuadas al primer borrador (una de ellas aceptada) se infiere claramente la postura de la actora, muy alejada del espíritu liberalizador que preside la nueva normativa, en sintonía con los principios que inspiran el ordenamiento de la UE.

Por último, la mercantil actora entiende que el texto reglamentario incurre en omisiones esenciales, identificando como tales: a) la falta de planificación territorial de las estaciones, omisión deliberada del Decreto -cualquiera que sea la opción de gestión y, en su caso, la regulación del régimen de autorización que, en uso de sus competencias, hayan podido establecer otras CC.AA., diversidad que es consecuencia natural de las Autonomías- en aras del principio de liberalización -eliminando todo tipo de barreras que no vengan exigidas por razones de interés general, cuya salvaguarda compete a la Administración autonómica-, a fin de 'garantizar la competencia efectiva entre los distintos operadores....', sin que ningún precepto legal exija el establecimiento de compartimentación territorial; b) Idénticos motivos son lo que han de llevar a rechazar esa pretendida falta de establecimiento de los requisitos técnicos y económicos de las estaciones de ITV. En todo caso, conviene recordar a la recurrente que, en materia de requisitos técnicos, existe una regulación estatal, plenamente aplicable a las estaciones de ITV de toda España y que está contenida en el ya citado Real Decreto 224/08, al que expresamente aluden los arts. 17 , 18 , 19 y 20 del Decreto recurrido.

Considera, en fin, que no cabe el régimen del silencio positivo -dado el tenor del art. 43.2 de la Ley 30/1992 -, establecido en su art. 7.2, por entender que se trata de un servicio público, alegación que tampoco cabe acoger pues con la autorización no se trasfieren facultades relativas al servicio público ya que la ejecución material de la ITV -que es lo que realizan las empresas autorizadas- es un mero instrumento o medio (verificación de las condiciones de seguridad del vehículo) para el ejercicio de una potestad del Estado encaminada a garantizar la seguridad vial. No se trata, afirma la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, 'de una actividad de servicio público dirigida a proporcionar prestaciones a los ciudadanos....., sino de una función pública...'.

Esta Sala quiere poner de manifiesto que del contenido del texto reglamentario se infiere (basta para ello examinar las previsiones de sus arts. 11, 13 que contemplan la suspensión y revocación de la autorización, el control e información acerca de la actividad (art. 17) y el régimen de supervisión al que se encuentran sometidas las empresas autorizadas ( arts. 27 y 28)) que nos encontramos en presencia de una autorización de naturaleza operativa en la que la Administración realiza una función de vigilancia respecto de la actividad autorizada a lo largo del tiempo, aproximándose a la figura de las concesiones administrativas, cumpliendo, así, la exigencia de la vigente Directiva 2009/40 CE (idéntica a la 46/46), de que los particulares autorizados encargados de la ITV actúen bajo la vigilancia directa del Estado, en este caso la CAM.

Procede, pues, desestimar igualmente este segundo recurso.

SEPTIMO:No se hace pronunciamiento en materia de costas ( art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).

Fallo


QueDESESTIMAMOSlos recursos contencioso-administrativo acumulados nº 337 y 375/11, interpuestos -en escritos presentados el 7 y 20 del pasado mes de abril-, respectivamente, por la Procuradora Dña. Mª Teresa Puente Méndez, en representación de laASOCIACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACION EN LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS (AECA-ITV),y, por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de 'GENERAL DE SERVICIOS ITV, S.A.',contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la CAM 8/11, de 17 de febrero (BOCM nº 46, del día 24), por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid. Sin costas

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en el plazo dediez días,computados desde el siguiente al de su notificación, en la forma y con los requisitos establecido en el art. 89 LJCA , previa constitución del preceptivo depósito.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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