Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 31/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 220/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100030
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 31/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 220/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre responsabilidad patrimonial.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Raúl , representada por Doña Ana Rosa Frade Fuentes y dirigida por Doña Ana María Uribe; como demandada El ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representada y dirigida por los Letrados de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 891,27 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta, o por silencio administrativo, de la solicitud de responsabilidad patrimonial instada por el actor contra el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de circulación ocurrido en el Pk. 5,5 de la autovia N-240 sentido decendente, el día 16 de abril de 2011, como consecuencia de la invasión de la vía de un animal que impactó con el vehículo en el que viajaba el actor.
SEGUNDO.- La parte actora reclama los daños sufridos en el vehículo como consecuencia del accidente de tráfico provocado por la invasión súbita de la calzada por un animal salvaje, considerando que el punto kilométrico 5,5 de la carretera corresponde a la zona de seguridad de caza del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz es esta administración la responsable del animal. Subsidiariamente, en el acta de la vista y ante las manifestaciones del letrado municipal sobre la falta de responsabilidad del ayuntamiento por la titularidad de la vía, solicitó la parte actora la condena del ayuntamiento con independencia de la posible repercusión en la administración que corresponda.
Por su parte, la administración demandada solicita la desestimación del recurso alegando que no se ha probado y demostrado que el accidente ocurriera en el tramo de la vía correspondiente la zona de seguridad del ayuntamiento, pues aunque sí es término municipal de Vitoria, no es zona de seguridad de caza. Además, sostiene el letrado municipal que la carretera es titularidad de la Diputación Foral de Alava, a quien corresponde vallar, señalizar y mantener, siendo una franja de ocho metros paralela a la carretera zona de dominio público de la Diputación. En definitiva, no existe ningún título de imputación para hacer responsable del accidente al ayuntamiento.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial ha venido considerando los accidentes sufridos en las vías de comunicación a causa de la invasión de animales procedentes de fincas limítrofes bajo la perspectiva de una casuística que podemos resumir de la siguiente manera. Es importante, en primer lugar, determinar la naturaleza y características de la vía, pues del mismo modo que las denominadas autopistas, autovías y vías rápidas la previsión de un riesgo de accidente debe estar contrarrestado con medidas de protección, en el resto de carreteras, denominadas convencionales, no es suficiente para exigir la responsabilidad patrimomial la acreditación del daño, aunque en esta clase de carreteras (convencionales, no principales o secundarias) no está eximida la administración de advertir y señalizar el riesgo potencial. Por otro lado, el hecho o la circunstancia de tratarse de una vía comprendida, o que atraviesa, un coto de caza puede hacer desplazar la responsabilidad desde la administración titular de la vía hasta el titular del coto cinegético. Resumimos la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con la siguiente cita:
'Es obligado significar que tratándose de una carretera convencional, no existe obligación de cerramiento, así se infiere de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia, modificada por Norma Foral 8/1999, de 15 de abril, que en su artículo 3 clasifica las carreteras por sus características, en autopistas, autovías, vías rápidas, carreteras multicarriles y carreteras convencionales, resultando, en lo que aquí interesa, que las cuatro primeras, bien no tienen acceso a las propiedades colindantes -autopistas y vías rápidas- o está limitado -carreteras multicarriles y autovías-, característica ausente en el caso de las carreteras convencionales, que la Norma Foral define como 'las que no reúnan las características propias de las anteriores'.
De ahí la importancia de la determinación del tipo de carretera, que en tanto comporta estándar de rendimiento distinto, lleva a soluciones dispares en supuestos de responsabilidad patrimonial por daños causados por irrupción de animales salvajes en la calzada: en el caso de autopistas, autovías, carreteras multicarriles y vías rápidas esa irrupción puede resultar demostrativa de la inexistencia o el fracaso de un medio de previsión del riesgo de accidentes, dispuesto por la propia Administración, que trata de evitar, entre otros hechos, el acceso de animales , y constitutivo por ello de un defectuoso funcionamiento del servicio público, tal y como se declaró poresta Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2002 (rec. 4098/1998 ). En el caso de carreteras convencionales, por el contrario, ese título de imputación no sirve, al no existir obligación de la Administración de instalar cercas o vallados.
No obstante, la clasificación de la carretera como convencional, de acreditarse que el paso de animales es frecuente, no exime a la Administración titular de la vía de colocar la oportuna señalización advirtiendo de ese peligro, dado que a la misma compete el mantenimiento de la carretera en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales(
artículo 139 del Reglamento General de Circulación
, aprobado por
En cuanto a la responsabilidad de los titulares de cotos de caza por los daños ocasionados por los animales objeto de la prohibición de caza, podemos resumir la doctrina en la siguiente cita:
'A partir del hecho no negado de contrario de que el accidente ocurrió en un coto privado de caza, el NUM000 , cuyo titular es D. Jose Miguel, que tiene autorizado el aprovechamiento cinegético de la especie causante del siniestro, resulta de aplicación el artículo 35 del Reglamento estatal de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo y el artículo 33.1 de la Ley estatal de Caza 1/1970, de 4 de abril, en cuya virtud los titulares de aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños originados por las piezas de caza.
Por otro lado, la calificación como zona de seguridad de los terrenos cinegéticos, y particularmente de las carreteras y caminos vecinales, no exime de responsabilidad a los titulares de los cotos de caza'. - Sentencia TSJ País Vasco 473/2007, de 27 de julio -.
CUARTO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes. Se trata de un accidente ocurrido en una autovia por la invasión de la vía de un animal procedente de la zona adyacente, que el actor considera zona de seguridad de caza del ayuntamiento, pero que el ayuntamiento pone en duda y discute, atribuyendo la titularidad de la vía a la Diputación Foral. En cualquier caso, no es posible equiparar zona de seguridad para las personas y núcleos urbanos con cotos de caza.
Pues bien, con independencia de que es cierto que no se ha demostrado que el animal surgiera de la zona de seguridad de caza del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, es claro que la zona de seguridad (art. 24 de la Norma Foral 8/2004, de 14 de junio, de caza del Territorio Histórico de Alava) se define como una franja donde está prohibido el uso de armas, no para aprovechamiento exclusivo de determinadas personas sino para asegurar las personas y cosas de la ciudad, debido a la proximidad. Ello no implica que se deba hacer responsable al ayuntamiento por estar prohibido el uso de las armas de fuego sino que la responsabilidad de la vía y de su conservación, así como del mantenimiento para que no accedan animales u otros intrusos en la vía es de la administración titular que en este caso es la Diputación Foral.
Existe en el expediente administrativo, por parte del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, un esforzado intento de aclarar la titularidad de la vía, llegando a la conclusión ineludible de que dicha titularidad corresponde a la Diputación Foral. Ello no obstante, no se puede acceder a la pretensión subsidiaria de que se declare la responsabilidad del ayuntamiento con independencia de que se repercuta subsidiariamente contra la Diputación Foral, porque siendo clara la titularidad de la vía y realizado el esfuerzo del ayuntamiento por aclarar dicha titularidad es al actor al que corresponde residenciar su reclamación ante la administración competente.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo abreviado número 220/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Raúl contra desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial instada por el actor contra el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por los daños y perjuicios por el accidente de tráfico ocurrido en el Pk. 5,5 de la autovia N-240, el día 16 de abril de 2011, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
