Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 31/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4273/2012 de 24 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 15030330022013100042
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00031/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004273/12 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00364/10 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE PONTEVEDRA.
PROMOVENTE: DON Demetrio .
Representado por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ.
Defendido por: Sr. Letrado DON JESUS SALVADOR TRUJILLO GARCIA.
ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A GUARDA (PONTEVEDRA).
Representado por: Sr. Procurador DON VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO.
Defendido por: Sr. Letrado DON CARLOS POTEL ALVARELLOS.
CODEMANDADAS: 'UNIFAMILIARES DE BOUZAS, S.L.'y 'PROMOMIÑO 2006, S.L.'.
Representadas por: Sr. Procurador DON JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ.
Defendidas por: Sr. Letrado DON JUAN JOSE YARZA URQUIZA.
CODEMANDADA: XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia DOÑA MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO al efecto compareciente.
SENTENCIA
En A Coruña, a 24 de Enero del 2013.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004273/12 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas tanto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A GUARDA (PONTEVEDRA)-respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo (Pontevedra) DON CARLOS POTEL ALVARELLOS-, como por aquella Razón empresarial denominada 'UNIFAMILIARES DE BOUZAS, S.L.'al respecto otrora personada como codemandada -a su vez representada y defendido por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de A Coruña y Pontevedra DON JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ y DON JUAN JOSE YARZA URQUIZA-, al haber sido otrora 'ad quem' desestimados contra DON Demetrio en cuanto promovente inicial y jurisdiccionalmente estimado -a su vez respectivamente representado y defendido por la Sra. Procuradora y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones Profesionales radicadas en A Coruña y Pontevedra DOÑA MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y DON JESUS SALVADOR TRUJILLO GARCIA-, habiéndose personado 'ad quem' la XUNTA DE GALICIA-representada y defendida por aquella Sra. Letrada de dicha referida Administración autonómica al efecto compareciente DOÑA MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO-, sin que sin embargo se personase aquella otra Entidad empresarial denominada 'PROMOMIÑO 2006, S.L.'en su día codemandada a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia ahora integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados
DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.-Las Representaciones legales de aquella referida Administración municipal y de aquella otra Entidad empresarial en su día personada como codemandada y denominada 'UNIFAMILIARES DE BOUZAS, S.L.' interpusieron pues en tiempo y forma sendos recursos de apelación contra aquella precedente Sentencia núm. 39/12, de 13 de Febrero, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por aquella otra Representación legal de DON Demetrio contra aquella previa desestimación presunta por parte del Excmo. Ayuntamiento de A Guarda (Pontevedra), de su solicitud de revisión de oficio de: a )Resolución de fecha 27 de Diciembre del 2010, dictada por la Comisión de Gobierno de aquella Excma. Corporación Municipal de A Guarda (Pontevedra), por la que se le otorgó a aquella Razón empresarial denominada 'UNIFAMILIARES DE BOUZAS, S.L.' licencia de obra a fin de la construcción de una vivienda unifamiliar -compuesta de sótano; bajo y planta primera-, en aquella parcela 1 de la Bajada a la playa del Molino-Camposancos, en el lugar de Tomadas- Camposancos-A Guarda (Pontevedra), en suelo no-urbanizable de núcleo rural; b)Resolución de fecha 27 de Diciembre del 2006, dictada por igual Organo municipal colegiado antes referenciado y por la que se le otorgó a igual Entidad empresarial licencia de obra a fin de la construcción de análoga vivienda unifamiliar en la parcela 2 de igual lugar de autos; c)Resolución de fecha 28 de Septiembre del 2007, adoptada por dicho mismo Organo municipal colegiado y por la que se le otorgó otra licencia de obra a aquella otra Razón empresarial denominada 'PROMOMIÑO 2006, S.L.', a fin de la construcción de análoga vivienda unifamiliar en aquel mencionado lugar de autos, ubicado en el estuario del Río Miño, declarándose jurisdiccionalmente 'a quo' nulas semejantes Resoluciones municipales, revocándose dichas licencias y condenándose además a dicha Administración municipal a la ejecución de la demolición de aquéllo allí construido.
2.-Dichas sendas Representaciones legales de dicha Administración municipal y de aquella Razón empresarial antes reseñada y otrora personada como codemandada dedujeron pues aquellas sendas e impugnatorias apelaciones que ahora corren unidas a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio a la correspondiente Representación legal de aquel inicial promovente 'a quo' estimado y que desde luego se opuso a su estimación, limitándose a personarse 'ad quem' a efectos apelatorios aquella otra Administración autonómica y quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.-Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 39/12, de 13 de Febrero, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra , se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Representación legal de DON Demetrio contra aquella desestimación por parte del Excmo. Ayuntamiento de A Guarda (Pontevedra), de su solicitud de revisión de oficio de: a )Resolución de fecha 27 de Diciembre del 2010, dictada por la Comisión de Gobierno de aquella Excma. Corporación Municipal de A Guarda (Pontevedra), por la que se le otorgó a aquella Razón empresarial denominada 'UNIFAMILIARES DE BOUZAS, S.L.' licencia de obra a fin de la construcción de una vivienda unifamiliar -compuesta de sótano; bajo y planta primera-, en aquella parcela 1 de la Bajada a la playa del Molino-Camposancos, en el lugar de Tomadas-Camposancos-A Guarda (Pontevedra), en suelo no-urbanizable de núcleo rural; b)Resolución de fecha 27 de Diciembre del 2006, dictada por igual Organo municipal colegiado antes referenciado y por la que se le otorgó a igual Entidad empresarial licencia de obra a fin de la construcción de análoga vivienda unifamiliar en la parcela 2 de igual lugar de autos; c)Resolución de fecha 28 de Septiembre del 2007, adoptada por dicho mismo Organo municipal colegiado y por la que se le otorgó otra licencia de obra a aquella otra Razón empresarial denominada 'PROMOMIÑO 2006, S.L.', a fin de la construcción de análoga vivienda unifamiliar en aquel mencionado lugar de autos, ubicado en el estuario del Río Miño, declarándose jurisdiccionalmente 'a quo' nulas semejantes Resoluciones municipales, revocándose dichas licencias y condenándose además a dicha Administración municipal a la ejecución de la demolición de aquéllo allí construido.
4.-Además, se estima asimismo probado que aquellas sendas construcciones de carácter de vivienda unifamiliar y erigidas en aquel lugar de autos se encuentran en el estuario del Río Miño, a su paso por aquel término municipal de A Guarda (Pontevedra), dentro del ámbito singularizadamente protegido por la 'RED EUROPEA NATURA 2000' así como en suelo no-urbanizable -aún rústico de singular protección forestal y paisajística-, apartándose desde luego la tipología de aquellas viviendas unifamiliares allí erigidas -como se colige del mero examen del acervo gráfico de autos-, de aquéllas otras harto diferentes viviendas de uso agropecuario y de tipología tradicional.
5.-En cualquier caso, cabe considerar igualmente probado que mediante aquel precedente Decreto de fecha 13 de Mayo del 2011, también 'a quo' dictado, se fijó la cuantía de la presente 'litis' como indeterminada, habiéndose por demás tramitado 'ad quem' el contenido de los presentes Autos conforme a las correspondientes prescripciones legales así como procedido a su deliberación en aquel pasado día 17 de Enero del 2013, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.-El debate apelatorio suscitado 'ad quem' por aquellas Representaciones legales de dicha Excma. Corporación municipal y de aquella referida Entidad empresarial ahora 'ad quem' apelantes se reduce tanto a determinar si resulta o no plausible aquel fallo 'a quo' dictado en cuanto anula directamente aquellas licencias constructivas otrora otorgadas, sin limitarse tan sólo a acordar la oportunidad incoatoria de aquella residual vía administrativo-revisora por parte de aquella Administración local, así como acerca de si la valoración de la prueba 'a quo' realizada por el Organo judicial unipersonal contencioso-administrativo de instancia fue o no correcta o bastante al menos para que acordase el mismo directamente dicha pretensión anulatoria de contrario en su día deducida por aquella otra Representación legal de aquel promovente inicial y jurisdiccionalmente estimado, sin necesidad de tramitación ulterior alguna por la vía de los Arts. 102 y siguientes de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.
2.-Así, el Art. 102,1 y 3 de dicha Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , señala tanto que 'las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u Organo consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el Art. 62,1' de dicha misma Norma legal procedimental administrativa, como que 'el Organo competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u Organo consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de la causas de nulidad del Art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento...', sin perjuicio de que además el Art. 11 g) de aquella otra Ley núm. 9/95, de 10 de Noviembre, del Consello Consultivo de Galicia , prescriba precisamente -entre las consultas y dictámenes preceptivos-, 'la revisión de oficio o por petición de interesado de los actos administrativos en la forma establecida en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común'.
3.-Por otra parte, aquella ya añeja Sentencia núm. 204/92, de 26 de Noviembre, del Tribunal Constitucional , señalaba que 'la aplicación de aquellos principios -eficacia administrativa y eficiencia y economía del gasto público-, esenciales para el correcto funcionamiento del Estado de las Autonomías, debe llevar a concluir que la intervención del Organo consultivo autonómico excluye la del Consejo de Estado, salvo que... -normativamente se-, establezca lo contrario...', así como que 'en consecuencia y por lo que aquí respecta no sólo hay que reconocer las competencias de las Comunidades Autónomas para crear, en virtud de sus potestades de autoorganización, Organos consultivos propios de las mismas características y con idénticas o semejantes funciones a las del Consejo de Estado sino, por la misma razón, estimar posible constitucionalmente la sustitución del informe preceptivo de este último por el de un Organo superior consultivo autonómico, en relación al ejercicio de las competencias de la respectiva Comunidad, en tanto que especialidad derivada de su organización propia'.
4.-Además, reiterado tenor jurisprudencial -plasmado entre otras por aquella Sentencia núm. 3619/92, de 7 de Mayo de 1992, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, 'ha entendido que lo procedente, una vez recurridos en vía contencioso-administrativa estos actos administrativos denegatorios -expresos o presuntos-, sería no el examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical -sino-, que la Administración sometiese la petición o acción al procedimiento formal-revisorio que dice el precepto..', y, en particular, 'al dictamen preceptivo y vinculante del Alto Cuerpo Consultivo...', ya que 'desde el plano institucional el objeto del proceso debe ser aquí el propio juicio formulado por la Administración activa sobre la revisabilidad del acto o disposición general y su eventual nulidad radical y no directamente el acto o reglamento del que se pretende esta máxima categoría de invalidez'.
5.-'El régimen privilegiado de la acción de nulidad tiene la contrapartida de esta limitación procesal... -concluía igual harto añeja Sentencia núm. 3619/92, de 7 de Mayo de 1992 , de nuestra máxima Instancia judicial contencioso-administrativa-, pues nos encontraríamos ante una Resolución administrativa que cierra el procedimiento revisorio y que, residenciada en sede jurisdiccional, no permite el examen directo del fondo sino, de entender que la nulidad argüida pudiera tener suficiente fundamento, lo procedente sería, conforme la tesis jurisprudencial que se estima correcta..., anular tal resolución y disponer en su lugar que la Administración prosiga el trámite, sometiendo el asunto a la consulta vinculante del Alto Cuerpo Consultivo, pues sólo tras la emisión de su dictamen, que opera como garantía esencial, se hallará la Administración activa -aquí aquella referida Administración municipal-, en condiciones de emitir un pronunciamiento fundado y razonable sobre la nulidad pretendida...'.
6.-Sin embargo, poco a poco se ha ido también abriendo paso un posterior criterio jurisprudencial más matizado -sin duda de aplicación singularizada caso por caso-, relativo a que cuando la nulidad que se reclama resulta ostensible y aún susceptible de ser apreciada 'prima facie' del mero examen de los autos sin necesidad de mayor análisis probatorio por ser palmaria la irregularidad procedimental o de fondo de la que se reclama semejante pormenor anulatorio, cabe el inmediato análisis jurisdiccional de la pretensión revisorio-anulatoria que al respecto se haya deducido, siendo desde luego epítome de semejante parecer -entre otras varias-, la Sentencia núm. 1749/08, de 8 de Abril, de igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , donde se señala que 'debemos poner de manifiesto -e insistir-, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la..., revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía...', ya que 'el Art. 102 -de dicha Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre -, tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquéllos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.
7.-Sentado el carácter singularizado y restrictivo de semejante residual vía administrativo-anulatoria carente pues de plazo interpositorio-impugnatorio alguno -por lo que ahora precisamente interesa y habida cuenta aquellos alegatos de extemporaneidad interpositiva aducidos por aquellas Representaciones legales apelantes-, se ha de abordar 'la posibilidad de pronunciamiento de la Sala -como ahora acontece y como desde luego asimismo acaeció en precedente y análogo supuesto según se resaltaba por dicha misma Sentencia núm. 1749/08, de 8 de Abril , de aquella máxima Instancia judicial contencioso- administrativa-, en relación con la legalidad de la concesión de licencia que ha sido anulada -'a quo' hay ahora que subrayar-, pese a que el Ayuntamiento sólo había declarado la inadmisión de la solicitud de su revisión de oficio... La solución contraria es la que -como regla general-, viene siendo confirmada por la jurisprudencia... Sin embargo, ese proceder es ajustado a derecho con carácter general, pero puede ser perfectamente distinto -insistimos en esta perspectiva-, cuando concurran las circunstancias precisas para apartarse de él, como ocurre en el presente supuesto', de modo que -por lo que ahora precisamente interesa-, 'la conocida y recurrente decisión de retroacción de actuaciones que pudiera haber sido dispuesta por la sentencia hubiera conculcado de modo flagrante los principios de economía procesal, y, sobre todo, el constitucionalmente reconocido de tutela judicial efectiva, puesto que hubiera obligado a una nueva tramitación de la revisión -con la dilación que ello comporta-, así como a un posterior nuevo proceso'. Por ello 'esa solución que podría ser admitida como válida respuesta, en términos generales, no puede aceptarse si en el supuesto concreto existe la posibilidad de abordar el fondo del asunto porque el Tribunal cuenta con todos los medios necesarios para resolver la cuestión suscitada'.
8.-Así, la Sentencia núm. 365/08, de 8 de Mayo, de esta misma Sección de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, señalaba inmediatamente después conforme a dicho precedente e inmediato precedente jurisprudencial - siempre de aplicación singularizada caso por caso y, por ende, de carácter restrictivo-, que si bien 'el Juzgador de primera instancia al anular la resolución recurrida y ordenar la continuidad del procedimiento aplica una reiterada doctrina jurisprudencial que, ante la negativa de la Administración a iniciar el expediente de revisión, entiende que no es posible instar de los Tribunales Jurisdiccionales un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en vía administrativa y que lo procedente es que la Jurisdicción se pronuncie sobre la admisión de la solicitud (1ª fase) y ordene en su caso a la Administración que inicie el trámite de la 2ª fase, con dictamen del Organo consultivo y pronunciamiento expreso sobre la nulidad pretendida..., cierto es que pueden existir casos especiales en los que se evidencia prima facieuna causa de nulidad radical y absoluta que pueden aconsejar, en aras del principio de economía procesal, que el Tribunal se pronuncie directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado...'.
9.-En cualquier caso, no ofrece discusión -entre otros extremos porque así inclusive harto paradójicamente se significa en aquel paradójico Informe autorizatorio de fecha 17 de Octubre del 2006, emitido por el Sr. Jefe del Servicio de Conservación de la Naturaleza de la Delegación Provincial en Pontevedra de aquella añeja y preexistente Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Xunta de Galicia ahora obrante a los folios 62 a 64 del Expediente adjunto-, que 'aquellas parcelas donde se pretende construir aquellas viviendas unifamiliares -que al final constan desde luego construidas por lo que ahora interesa-, se encuentran dentro del espacio natural protegido BAJO MIÑO declarado lugar de importancia comunitaria (LIC)..., para la conformación de la RED EUROPEA NATURA 2000 y zona de especial protección de los valores naturales según establece el Anexo I del Art. 1 del Decreto núm. 72/04, de 2 de Abril , por el que se declaran determinados espacios como zonas de especial protección de los valores naturales'.
10.-Por otra parte, el Art. 16 de la Ley núm. 9/01, de 21 de Agosto, de Conservación de la Naturaleza , prevé tanto que 'se considera como zona de especial protección de los valores naturales aquellos espacios por cuyos valores o interés natural, cultural, científico, educativo o paisajístico sea necesario asegurar su conservación y no tengan otra protección específica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley ', como que 'en estas áreas podrá seguirse llevando a cabo de manera ordenada los usos y actividades tradicionales que no vulneren los valores protegidos. Para el resto de las actuaciones, incluyendo la realización de edificaciones, será precisa la autorización de la Consellería de Medio Ambiente', sin perjuicio - también por lo que ahora especialmente atañe-, de que 'se incluirán también las zonas especiales de conservación que conforman la Red Natura 2000, creada al amparo de las Directivas CEE 79/409 (LCEur 1979, 135) y 92/43 (LCEur 1992, 2415), y que no posean otra figura de protección de las contempladas en la presente Ley'.
11.-Además, mientras al Art. 1 de aquel Decreto núm. 72/04, de 2 de Abril , señala que 'se declaran como Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales los espacios naturales que se relacionan a continuación y que se identifican en los anexos del presente Decreto: a)Anexo I: zonas propuestas como Lugares de Importancia Comunitaria para formar parte de la Red Natura 2000. b)Anexo II: Lugares Declarados como Zona de Especial Protección para las Aves según la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres', además de que 'de conformidad con el Art. 10,2º de la Ley núm. 9/01, de 21 de Agosto ..., los espacios naturales incluidos en la figura de Zonas de Especial Protección de los Valores Naturales se integran en la Red gallega de espacios protegidos', su Art. 2 prescribe asimismo que 'de acuerdo con lo establecido en el Art. 16,2 de la Ley núm. 9/01, de 21 de Agosto ..., los usos y actividades que se realicen en estos espacios y que no vulneren sus valores naturales, se podrán seguir llevando a cabo de manera tradicional', sin perjuicio de que 'la realización de actividades no contempladas anteriormente y que puedan poner en peligro los valores que justifican la protección de estos espacios requerirán autorización previa de la Consellería de Medio Ambiente'.
12.-Por ello -como inclusive se subrayó por aquel pronunciamiento jurisdiccional de instancia-, no sólo se trata aquí de que aquel lugar de autos se encuentre en aquel término municipal de A Guarda (Pontevedra), y por ende, conforme al Anexo I de dicho Decreto núm. 72/04, de 2 de Abril, que se encuentre integrado en aquel lugar conocido como 'BAIXO MIÑO' y declarado como lugar de importancia comunitaria (LIC), para formar parte de la 'RED NATURA 2000', sino que se encuentra afectado también por el Anexo II de igual Norma reglamentario-autonómica al constituir asimismo un lugar declarado como Zona de Especial Protección para las Aves con arreglo a la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conversión de las aves silvestres al estar integrados aquellos términos municipales de O Rosal y A Guarda (Pontevedra) -por lo que ahora igualmente importa-, a dichos efectos en el lugar conocido como 'ESTUARIO DEL MIÑO'.
13.-Pues bien, cuando se otorgaron aquellas licencias ya se encontraban por completo vigentes los Arts. 32,1 y 2 f) de aquella otra Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio rural de Galicia, conforme a los que el suelo rústico se subdivide en las categorías de suelo rústico de protección ordinaria y aquélla otra de suelo rústico especialmente protegido en la que -además entre otras y por lo que ahora especialmente interesa-, se incluye el 'suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la Ley núm. 9/01, de 21 de Agosto, de Conservación de la Naturaleza, o de la legislación reguladora de los espacios naturales, la flora y la fauna. Igualmente, tendrán dicha consideración los terrenos que los instrumentos de ordenación del territorio, las normas provinciales de planeamiento o el planeamiento urbanístico estimen necesario proteger por sus valores naturales, ambientales, científicos o recreativos. Excepcionalmente, el plan general podrá excluir de esta categoría, previa evaluación ambiental, los suelos que sean necesarios para la delimitación de núcleos rurales en los casos en que el Consejo de la Xunta lo autorice expresamente', sin perjuicio de que la añeja redacción preexistente y otrora al efecto aplicable del Art. 39,3 'in fine' de igual Norma legal urbanístico-autonómica, señalase expresamente entre los usos allí prohibidos 'todos los demás, especialmente los usos residenciales e industriales'.
14.-Si en algún momento aquel personal técnico-autonómico, al informar paradójica y favorablemente que el proyecto constructivo pudo albergar alguna imagen de construcción tradicional o ligada al sector agropecuario, el inequívoco acervo gráfico a la postre obrante en autos de aquellas viviendas unifamiliares arroja como patente evidencia fáctica su exclusiva finalidad residencial y, por ende, su carácter por completo incompatible con aquel lugar de autos, en cuanto ahora integrado en la RED EUROPEA NATURA 2000 y con independencia -también por lo que ahora resulta relevante-, de cuál fuese la calificación de aquel suelo en el planeamiento municipal.
15.-Semejante ubicación resulta pues extremo fáctico inequívoco, palmario e inamovible, de modo que la nulidad de aquellas licencias otrora otorgadas resulta extremo evidente amén de imposible de variar ulteriormente, de modo que aquel criterio jurisdiccional-anulatorio se considera plausible sin necesidad de tener que acudir siquiera a la previa tramitación de Expediente de revisión de oficio al respecto.
16.-Por consiguiente, se deben de desestimar aquellos sendos recursos de apelación suscitados 'ad quem' por aquellas sendas Representaciones legales del Excmo. Ayuntamiento de A Guarda (Pontevedra), así como de aquella Razón empresarial denominada 'UNIFAMILIARES DE BOUZAS, S.L.', confirmándose íntegramente por ende los pronunciamientos jurisdiccionales de forma y fondo formulados en dicha inicial Instancia judicial contencioso-administrativa por aquella Sentencia núm. 39/12, de 13 de Febrero, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le estimó su impugnación contenciosa a aquella otra Representación legal de DON Demetrio contra aquella previa desestimación presunta por dicha Administración Municipal de su solicitud de revisión de oficio de: a )Resolución de fecha 27 de Diciembre del 2010, dictada por la Comisión de Gobierno de aquella Excma. Corporación Municipal de A Guarda (Pontevedra), por la que se le otorgó a aquella Razón empresarial denominada 'UNIFAMILIARES DE BOUZAS, S.L.' licencia de obra a fin de la construcción de una vivienda unifamiliar - compuesta de sótano; bajo y planta primera-, en aquella parcela 1 de la Bajada a la playa del Molino-Camposancos, en el lugar de Tomadas-Camposancos-A Guarda (Pontevedra), en suelo no-urbanizable de núcleo rural; b)Resolución de fecha 27 de Diciembre del 2006, dictada por igual Organo municipal colegiado antes referenciado y por la que se le otorgó a igual Entidad empresarial licencia de obra a fin de la construcción de análoga vivienda unifamiliar en la parcela 2 de igual lugar de autos; c)Resolución de fecha 28 de Septiembre del 2007, adoptada por dicho mismo Organo municipal colegiado y por la que se le otorgó otra licencia de obra a aquella otra Razón empresarial denominada 'PROMOMIÑO 2006, S.L.', a fin de la construcción de análoga vivienda unifamiliar en aquel mencionado lugar de autos, ubicado en el estuario del Río Miño, declarándose jurisdiccionalmente 'a quo' nulas semejantes Resoluciones municipales, revocándose dichas licencias y condenándose además a dicha Administración municipal a la ejecución de la demolición de aquéllo allí construido.
17.-No se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.
18.-Por último, semejante desestimación apelatoria conlleva la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , tanto a dicha Administración municipal como a aquella otra Entidad empresarial a la postre apelantes y ahora asimismo desestimados, por lo que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , la desestimación de aquellos sendos recursos de apelación promovidos por las correspondientes Representaciones legales del Excmo. Ayuntamiento de A Guarda (Pontevedra), como de dicha Razón empresarial denominada 'UNIFAMILIARES DE BOUZAS, S.L.', contra aquella Sentencia núm. 39/12, de 13 de Febrero, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que -por lo que ahora importa-, se le estimó su recurso contencioso-administrativo a aquella otra Representación legal de DON Demetrio contra aquella previa desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de A Guarda (Pontevedra), de su solicitud de revisión de oficio de: a )Resolución de fecha 27 de Diciembre del 2010, dictada por la Comisión de Gobierno de aquella Excma. Corporación Municipal de A Guarda (Pontevedra), por la que se le otorgó a aquella Razón empresarial denominada 'UNIFAMILIARES DE BOUZAS, S.L.', licencia de obra a fin de la construcción de una vivienda unifamiliar -compuesta de sótano; bajo y planta primera-, en aquella parcela 1 de la Bajada a la playa del Molino-Camposancos, en el lugar de Tomadas- Camposancos-A Guarda (Pontevedra), en suelo no-urbanizable de núcleo rural; b)Resolución de fecha 27 de Diciembre del 2006, dictada por igual Organo municipal colegiado antes referenciado y por la que se le otorgó a igual Entidad empresarial licencia de obra a fin de la construcción de análoga vivienda unifamiliar en la parcela 2 de igual lugar de autos; c)Resolución de fecha 28 de Septiembre del 2007, adoptada por dicho mismo Organo municipal colegiado y por la que se le otorgó otra licencia de obra a aquella otra Razón empresarial denominada 'PROMOMIÑO 2006, S.L.', a fin de la construcción de análoga vivienda unifamiliar en aquel mencionado lugar de autos, ubicado en el estuario del Río Miño, declarándose jurisdiccionalmente 'a quo' nulas semejantes Resoluciones municipales, revocándose dichas licencias y condenándose además a dicha Administración municipal a la ejecución de la demolición de aquello allí construido, imponiéndoseles además las correspondientes costas procesales a dicha Administración municipal y a aquella Entidad empresarial denominada 'UNIFAMILIARES DE BOUZAS, S.L.' en cuanto apelantes ahora 'ad quem' asimismo desestimados conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,2 b) de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.
