Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 31/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 909/2010 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014100032
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 909/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 31/14
Valencia, quince de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 909/10, interpuesto por el Ayuntamiento de Godelleta, representado por el Procurador Sra. Elena Silla y dirigido por los Servicios Jurídicos de defensa de las Entidades Locales de la Diputación de Valencia, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de mayo de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de febrero de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/06648/2008 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado por la actora frente a la liquidación 5017/2008, 2007VS0210/2, girada en concepto de canon de control de vertidos del año 2007 por la Confederación Hidrográfica del Júcar por importe de 12.128,36 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 23 de noviembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte 'en su día sentencia declarando la pérdida de objeto del recurso y el archivo de las actuaciones, estimando íntegramente la demanda, y en consecuencia anulando los actos administrativos recurridos.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 23 de febrero de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 12.128,36 euros.
CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicadas las pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de febrero de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/06648/2008 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado por la actora frente a la liquidación 5017/2008, 2007VS0210/2, girada en concepto de canon de control de vertidos del año 2007 por la Confederación Hidrográfica del Júcar por importe de 12.128,36 euros.
La resolución recurrida, partiendo de lo dispuesto en los artículos 105 y 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el TR de la Ley de Aguas, y artículos 291 , 292 y 294, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D 849/86, desestima la reclamación señalando que se observa la inexistencia de autorización para el vertido, por lo que de acuerdo con el artículo 105 citado, y en aplicación del punto 6 del artículo 113, resulta de aplicación el coeficiente de mayoración K4, al no disponer el reclamante de autorización vía apartado c) del artículo 292 del Reglamento citado. Respecto el volumen de vertidos señala que el cálculo del volumen de vertido se obtiene del escrito de fecha 1 de febrero de 2008, dirigido por el Servicio de Vertidos al Comisario de Aguas, en el que se comunica el inicio del trámite de Información Pública, sin que el reclamante haya justificado otro volumen vertido, al no haber aportado documentación fehaciente ni datos que permitan determinar la existencia de cálculo diferente al efectuado por la Confederación. En último lugar y respecto si resulta titular del vertido por el que corresponde la liquidación del Canon, sostiene que en base a un informe del Área de Calidad de las Aguas y Gestión Medioambiental, la urbanización del municipio de Godelleta que vierte las aguas residuales al Barranco Gallego, constituye una aglomeración urbana conforme determina el artículo 2.d del RD 11/1995 , por el que se establecen las Normas Aplicables al Tratamiento de Aguas Residuales, por lo que en aplicación del artículo 25 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local , el Ayuntamiento es sujeto pasivo del canon de vertidos de las urbanizaciones que estén en su término municipal, salvo que se hubiesen constituido en Comunidad de Usuarios de vertidos que no es el caso.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-Falta de motivación con infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 . Indefensión generada por la omisión de cualquier dato relacionado con la existencia de un eventual vertido, no existen actas del agente fluvial determinando el vertido. Invoca la sentencia 550/11 de esta Sala y Sección de fecha 20 de mayo de 2011 .
-No concurrencia del hecho imponible pues no existe vertido, ya que se trata de un ámbito sin urbanizar donde en modo alguno existe actividad municipal ni red de suministro o evacuación de residuales que puedan ser origen del vertido. Además, en el caso de que estuviera identificada la existencia de vertido, éste debería tener un origen municipal, y en este supuesto no puede determinarse que el Ayuntamiento sea el causante del vertido, por lo que falta el elemento tributario necesario para girar el canon, el sujeto pasivo.
En trámite de conclusiones invoca la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo 1641/2012, de 7 de marzo , que estima la cuestión de ilegalidad planteada por la Sala en relación con el artículo 292 b) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , en cuanto el coeficiente de mayoración K-4, que declara ilegal.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que,
-El organismo de cuenca tiene facultades para comprobar el vertido y contrastar la validez de los controles, sin que exista obligación de realizar dicha facultad en forma contradictoria, siendo que el actor no aporta nuevos datos ni justifica que haya habido error en la estimación por parte del organismo de cuenca, limitándose a negar la validez de la comprobación.
-Respecto la falta de motivación de la liquidación girada se rechaza en base a la simple lectura de la liquidación que ahora se discute, que permite al Ayuntamiento alegar las razones por las que estima que los coeficientes aplicados no lo fueron correctamente o que alguno de los otros valores resulta incorrecto.
CUARTO .- Alegando el actor como motivo de impugnación la falta de motivación de la liquidación por la falta de justificación en la existencia y determinación del volumen de los vertidos, empezaremos por analizar las mismas.
Sostiene en defensa de su pretensión, que concurre indefensión por la omisión de cualquier dato relacionado con la existencia de un eventual vertido, no existiendo actas del Agente Fluvial determinando el vertido.
Añade que con carácter previo a la notificación de la liquidación la actora no ha tenido conocimiento de ninguno de los elementos utilizados por la Confederación para confeccionar la liquidación, sin que conste motivación ni justificación alguna de la misma, invocando que esta Sala y Sección mediante la sentencia 550/11 de 20 de mayo de 2011 ha estimado el recurso interpuesto por la misma actora contra la liquidación del canon de vertidos de aguas residuales del año 2003 por falta de motivación.
En trámite de conclusiones invoca el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 1641/2012 que estima la cuestión de ilegalidad planteada por esta Sala y Sección en relación con la letra b) del artículo 292 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , en cuanto declara ilegal el coeficiente de mayoración K-4, así como la resolución del TEAR de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada en la reclamación planteada por el mismo Ayuntamiento contra el mismo hecho jurídico pero relativo al año 2010, que anula la liquidación recurrida a la luz de la sentencia citada.
Para resolver la presente cuestión debemos partir del contenido de la liquidación impugnada de fecha 26 de marzo de 2008 que tiene el siguiente contenido:
' LIQUIDACIÓN
Referencia: 2007VS0210/2
Sujeto Obligado: P4613800D
AYUNTAMIENTO DE GODELLETA
Domicilio: PZ ESPAÑA 1
Residencia: 46388-GODELLETA (VALENCIA)
Concepto: CANON DE CONTROL DE VERTIDOS
ENTRE EL 01/01/2007 Y EL 31/12/2007.
Real Decreto nº 606/2003
Base de la Liquidación:
Volumen x Precio Básico x K x Días/365
Canon de Control de Vertidos
URBANIZACIONES
TIPO DE GRAVAMEN - EUROS
Volumen=252.253,69m3
Precio Básico= 0,01202 €/m3
K=4
Días=365
Importe Total........12.128,36.'
A continuación se añade un documento donde respecto las urbanizaciones del expediente 2007VS0210 se hace constar los siguientes extremos:
'Nº viviendas; Volumen Anual; Días; Precio/M3; K; CANON.
MIRASOLES; 99-180,31 ; 17.850,69 ; 365 ; 0,01202; 4 ; 858,26
CALICANTO A; 500-180,31; 90.155,00 ; 365 ; 0,01202 ; 4 ; 4.334,65
CALICANTO B; 500-180,31; 90.155,00 ; 365 ; 0,01202 ; 4 ; 4.334,65
CUMBRES DE CALICANTO; 100-180,31; 18.031,00; 365; 0,01202;4; 866,93
MONSEC; 200-180,31 ; 36.062,00 ; 365 ; 0,01202 ; 4 ;1.733,86
TOTAL; 12.128,36.
2,60X69,35=180,31 M3
Volumen anual =nº viviendas x 180,31.'
A su vez conviene señalar que la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la citada liquidación, asumiendo íntegramente el informe de la Comisaría de Aguas, señala lo siguiente:
'Examinados los datos obrantes en el expediente de autorización de vertido en relación con los elementos constitutivos del cálculo de la liquidación del canon sobre los que el recurrente presenta alegaciones, se comprueba que:
Respecto al volumen de vertido:
En este caso es de 252.253,69 m3, y se ha obtenido del escrito de fecha 01/02/2008, dirigido por este Servicio de Vertidos al Comisario de Aguas, comunicando el inicio del trámite de Información Pública, sin que el titular haya justificado otro volumen de vertido.
Respecto al precio básico:
En este caso es de 0,01202 € por ser un vertido de agua residual urbana con un componente industrial inferior al 30%
Respecto al periodo:
Es el tiempo que se imputa a efectos de calcular el canon de control de vertidos, y se corresponde con los días naturales del periodo de funcionamiento de la actividad generadora del vertido durante el periodo de liquidación del canon, siendo en este caso de 365 días. En cualquier caso, lo que importa a efectos del cálculo del canon es el volumen de vertido anual pues en este caso, con la fórmula utilizada para el cálculo del canon, el periodo se anula de la fórmula, al multiplicar y dividir por la misma cifra.
Respecto al coeficiente K:
El titular no disponía de autorización de vertido otorgada por este Organismo durante el periodo que se imputa a efectos de calcular el canon de control de vertidos por lo que en aplicación del artículo 292.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , el coeficiente de mayoración a aplicar es igual a 4.
(......)'
Pues bien, atendiendo a lo expuesto, el recurso debe ser estimado al concurrir una evidente falta de justificación en la existencia y determinación del volumen de los vertidos, pues si bien la liquidación refiere un volumen de 252,253,69 m3, y del expediente, en concreto del recurso de reposición e informe de la Comisaría de Aguas, se desprende que tal volumen se ha obtenido del escrito de fecha 1 de febrero de 2008, dirigido por el Servicio de Vertidos al Comisario de Aguas, comunicando el inicio del trámite de información, lo cierto es que ni consta dicho escrito de fecha 1 de febrero de 2008 en el expediente, ni se han incorporado, tal y como señala la actora, las actas del Agente Fluvial determinando el vertido, siendo además que si bien a la liquidación se acompaña un listado de las urbanizaciones afectadas, donde se refleja el volumen anual de cada una de ellas, como resultado de multiplicar el número de viviendas que aparecen reflejadas en el mismo por 180,31 m3, siendo dicha cifra el resultado de multiplicar 2,60 por 69,35, no consta explicación alguna sobre el origen de tales cifras, cuyas operaciones dan lugar al volumen de vertido impugnado, ocasionando al actor una efectiva indefensión material.
Así lo ha resuelto esta Sala y Sección en diversas sentencias como la de fecha 22 de mayo de 2013, recurso 1201/2010 , donde hemos dicho:
['TERCERO.-La demanda debe ser estimada a la vista de la pertinencia jurídica de los dos últimos motivos impugnatorios alegados.
En efecto, debe prosperar la alegación de falta de motivación de la liquidación de la CHJ, puesto que el acto liquidatorio de ésta, simplemente, expone datos de manera parca y sin explicación alguna de su procedencia, indicando en el folio 1 del expediente administrativo que el volumen del vertido supuestamente realizado por la Comunidad actora es de 52.865 m3, sin más, añadiendo que le aplica el coeficiente K en grado 4, sin ninguna explicación y lo remata aplicando un denominado 'precio básico' de 0,01202 €/m3, dando una cuota de 2.541,75 euros.
Pues bien, este acto impide al contribuyente una adecuada defensa de sus derechos e intereses y a esta Sala la preceptiva revisión en forma de la actuación administrativa.
Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que la liquidación contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo ( art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria ) y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones administrativas.
El Tribunal Constitucional ha venido afirmando que la motivación de un acto administrativo es la que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad ( STC 165/93, 18 de mayo ), y así '...la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad' ( SSTC 75/1988 , 199/1991 , 34/1992 y 49/1992 ).
Conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 165/1999, de 27-9-1999 , conforme a la cual '...Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerase suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'.
La STC 232/92, de 14 de diciembre señala que '...el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de recursos'.
La motivación será, pues, el medio que posibilite el control jurisdiccional de la actuación administrativa, como exponente del control que los Jueces y Tribunales deben realizar de la legalidad de la actuación administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( art. 106.1 CE ).
Los efectos de la falta de motivación del acto administrativo o de su motivación defectuosa podrán constituir un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuesto se realizará indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado, proscrita por el art. 24.1 CE .
La STS de 27-10-2011 (rec. cas. núm.6131/2008 ) resume la doctrina sobre la motivación de las actas y las subsiguientes liquidaciones a fin de proceder a su oportuna revisión, sentando en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente:
« La doctrina de esta Sala sobre la cuestión se contiene en numerosas Sentencias, de la que es exponente, como señala la Sentencia de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004 ), «la de 8 de mayo de 2000 (Fundamento III)», según la cual «tanto en las actas de conformidad como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciados, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos [...].
Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que el acta contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo ( art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria ) y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar ( art. 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección ). Las Actas deben contener, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso. Sólo con conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad ( Sentencia de 27 de octubre de 2001, rec. cas. nº 796/96 ), podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en el Acta se ha prestado con conocimiento de causa.
Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del acta los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el art. 124, apartado 1, a), de la LGT/1963 , así como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.
Doctrina que obliga a examinar, a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes, si se han cumplido los requisitos formales exigidos por los preceptos invocados, teniendo en cuenta siempre que dicha consideración ha de hacerse siempre desde la perspectiva del derecho que corresponde al sujeto pasivo de conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el Acta ( STS 15 de marzo de 2005 )» [FD Segundo a)»].
En consecuencia, si estamos ante una liquidación sin la adecuada motivación, causante de indefensión y, por tanto, inválida por no reunir los requisitos esenciales, el resultado será su anulación por contraria a Derecho.']
-Del mismo modo debe señalarse que a la liquidación impugnada se le ha aplicado el coeficiente de mayoración K=4 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 292.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , habiéndose declarado por el Tribunal Supremo la ilegalidad de dicha norma reglamentaria, mediante la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 , la cual ha sido recogida en múltiples sentencias de esta Sala y Sección donde nos hemos pronunciado sobre tales extremos, como en la sentencia ya citada de fecha 22 de mayo de 2013 , donde hemos dicho:
['CUARTO.-En cuanto a la impugnación del coeficiente K que formula la demanda, el RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio, TR de la Ley de Aguas, en su artículo 105 , referido a vertidos no autorizados, dispone:
'1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
a)...
b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el art. 113.'
En consonancia con dicha norma, el artículo 113 regula el canon de control de vertidos, tenida como una 'tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica', estableciendo su apartado 3 el método de cálculo:
'3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.
El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01202 euros (2 pesetas) para el agua residual urbana y en 0,03005 euros (5 pesetas) para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.'
Esta norma legal es coincidente con el tenor del artículo 291 del RD 606/2003, de 23 de mayo, Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que desarrolla reglamentariamente la forma de fijación del canon para vertidos no autorizados en su artículo 292, que dice:
'En caso de vertidos no autorizados, el importe del canon se fijará según lo establecido en el art. 291, aunque con las siguientes particularidades:
a) El volumen de vertido a considerar para el cálculo se determinará por estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de estos métodos:
1º Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
2º Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los vertidos tales como tipo y volumen de la actividad, consumos de agua, número de habitantes, instalaciones de depuración y cualquier otro elemento que permita determinar el volumen de aguas residuales vertido.
3º Valorando los volúmenes de los vertidos, u otros signos y circunstancias que se den en los sujetos pasivos del canon de control de vertidos, por comparación con datos o antecedentes de supuestos similares que cuenten con autorización.
b) En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración.'
Expuesto el marco normativo legal y reglamentario, deberá analizarse la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en lo referente al coeficiente de mayoración 4 aplicado que en numerosas ocasiones esta Sala ha considerado ilegal por extralimitación reglamentaria y vulneración del principio de legalidad.
Así, en numerosas sentencias de esta Sala (nº 194/2010, de 23 de febrero , seguida por la Sentencia nº 382/2010, de 14 de abril ) se ha declarado esta ilegalidad, culminada por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1641/2012, de 7 de marzo, (Rec. nº 1/2011 , (BOE nº 101 de 27 de abril de 2012), que estima la Cuestión de Ilegalidad núm. 1/2011 deducida frente al citado Art. 292.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en su redacción por RD 606/2003, de 23 de mayo, aplicable al caso. Y declara su ilegalidad con los efectos previstos en los arts. 72.2, en relación con el 126.2 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , resolviendo la cuestión de ilegalidad planteada por esta Sala y Sección a raíz de nuestra Sentencia nº 382/2010, de 14 de abril , también citada.
Pues bien, explica la STS referida de 7 de marzo de 2012 :
'Se impugna, mediante esta Cuestión de Ilegalidad, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la legalidad del
artículo 292 letra b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico
en la redacción del
El precepto de cuya legalidad se duda establece:
'b) En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración.'.
Por su parte, los artículos 105 y 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, de la Ley de Aguas , y que son los textos que sirven de cobertura al artículo reglamentario controvertido proclaman:
En primer lugar, el artículo 105
'1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la calidad de las aguas.
b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113. 2.
Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones. Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera integrado en la autorización ambiental integrada, el organismo de cuenca comunicará la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante a la Comunidad Autónoma competente, a efectos de su cumplimiento.
b) De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de legalización.
c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves en el dominio público hidráulico.
3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización.'.
En segundo lugar, el artículo 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001 afirmaba:
'1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.
2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido.
3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte. El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01202 euros (2 pesetas) para el agua residual urbana y en 0,03005 euros (5 pesetas) para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.
4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.
5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente. Asimismo, en virtud de convenio las Comunidades Autónomas podrán recaudar el canon en su ámbito territorial. En este supuesto, la Comunidad Autónoma pondrá a disposición del Organismo de cuenca la cuantía que se estipule en el convenio, en atención a las funciones que en virtud del mismo se encomienden a la Comunidad Autónoma.
6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización administrativa a que se refiere el artículo 100, con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
7. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.
8. Cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertidos esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecido por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, el importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos. Con el objeto de arbitrar los mecanismos necesarios para conseguir la efectiva correspondencia entre los servicios recibidos y los importes a abonar por el sujeto pasivo de los citados tributos, el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones autonómicas implicadas suscribirán los oportunos convenios de colaboración.'.
SEGUNDO.- En consecuencia, la discusión se centra en decidir si la expresión 'En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración', está habilitada por el texto legal (de la ley) que afirma que 'el coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.'.
Parece evidente que el automatismo que exige la expresión 'en todo caso' no sólo no está habilitado por el texto del apartado tercero del artículo 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , sino que es contradictorio con el apartado a) del citado artículo 291 cuando regula los métodos de estimación indirecta aplicables. Si ha de aplicarse el coeficiente de mayoración 4 de manera inexorable resultan irrelevantes 'la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido y la calidad del medio físico en que se vierte', circunstancias que, sin embargo, son determinantes del canon (¿sanción?) e imponer según exige tanto el artículo 113 de la Ley como el 292 del Reglamento.
No ha de olvidarse que dicho canon y la regulación del artículo 113 de la Ley se refieren a 'vertidos autorizados' por lo que podría entenderse que los vertidos no autorizados son penalizados 'en todo caso' con el coeficiente máximo. Ahora bien una interpretación equilibrada y conjunta del canon controvertido exige, también en los vertidos no autorizados, 'tener en cuenta la naturaleza, características, grado de contaminación y calidad del medio en que se vierte', e incluso las razones de la carencia de autorización del vertido las cuales pueden no ser exclusivamente debidas a la voluntad de quien realiza el vertido. Estos factores, en tanto se hable de canon, han de ser tenidos en cuenta incluso tratándose de vertidos no autorizados.
TERCERO.- Coadyuva la conclusión que hemos adelantado la consideración de que la ausencia de autorización para el vertido no necesariamente puede suponer una conducta contraria al ordenamiento, de modo exclusivo, por quien realiza el vertido pues puede suceder que la autorización haya sido solicitada y quien no ha respondido a la solicitud sea el organismo que impone el canon.
CUARTO.- Por lo expuesto la Sala acuerda estimar la cuestión de ilegalidad propuesta por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana referida a la letra b) del artículo 292 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ' (FFD Primero a Cuarto).
En consecuencia, declarada la ilegalidad de la norma reglamentaria que prestaba cobertura al coeficiente K 4, añadido a la falta de motivación de la liquidación ya anteriormente expuesta, procederá estimar el recurso contencioso- administrativo, sin necesidad de entrar en otras consideraciones. ']
Pues bien, conforme a lo expuesto, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la liquidación impugnada, sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones de la actora.
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Godelleta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de febrero de 2010, la cual ANULAMOS
ANULAMOS la liquidación girada en concepto de canon de control de vertidos de fecha 26 de marzo de 2008, periodo 2007.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
